REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 5 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2001-000110
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- JOSE ANTONIO SALAZAR ROMERO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.535.189.-

B.- ELOISA DEL VALLE ZABALA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.505.137.-

Asistencia Jurídica: RANDALL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 67.438-


Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente solicitud de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO SALAZAR ROMERO y ELOISA DEL VALLE ZABALA, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.535.189 y V-12.505.137, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. RANDALL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 67.438 con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 18 de Noviembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta (…) Y que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA.-
Corre inserto al folio dos (02), Acta de Matrimonio Nro. 25 de fecha 18.11.1995, correspondiente a los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAZAR ROMERO y ELOISA DEL VALLE ZABALA expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio José María García del Estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 03, Acta de Nacimiento Nro. 20 expedida en fecha 18.05.1998, relativa a la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Cursa al folio 05, auto de fecha 01.11.2001 mediante el cual se dio entrada al presente asunto.
Cursa al folio 6, diligencia suscrita en fecha 25.02.2002 por los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAZAR ROMERO y ELOISA DEL VALLE ZABALA mediante la cual se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio 07, auto de fecha 25.02.2002 mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño, Niña del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: JOSE ANTONIO SALAZAR ROMERO y ELOISA DEL VALLE ZABALA, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.535.189 y V-12.505.137, respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (Folio 8).
Cursa al folio 10, boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Cursa al folio 11, diligencia suscrita por la ciudadana ELOISA DEL VALLE ZABALA en fecha 02.03.2005, mediante la cual solicitó la conversión en Divorcio, ordenándose mediante auto de fecha 5.04.2005 la comparecencia de la ciudadana Eloisa del Valle Zabala a los fines de que informase la dirección del ciudadano José Salazar, la cual fue aportada en fecha 17.05.2005 ordenándose la notificación mediante auto de fecha 15.06.2005.
Posteriormente la causa estuvo paralizada e virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente hasta el día 27.10.2008 momento en el cual quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18.02.2009, la Jueza Suplente Dra. Ricarda Narváez se abocó de igual forma al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se verificó en fecha 27.02.2009 y 02.03.2009 respectivamente.
Estando debidamente notificadas las partes en fecha 13.10.2009 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida en fecha 21.10.2009 en virtud de que no constaba en autos la notificación del primero de los abocamientos, es por lo que en esa misma fecha se ordenó la respectiva notificación, tal y como consta del folio 38 del expediente.


CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO SALAZAR ROMERO y ELOISA DEL VALLE ZABALA, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.535.189 y V-12.505.137, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 18 de Noviembre de 1995, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAZAR ROMERO y ELOISA DEL VALLE ZABALA, en relación con su hija IDENTIDAD OMITIDA, teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres y señalada por las partes en su diligencia, en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

“Los padres acordaron que la Custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre ciudadana ELOISA DEL VALLE ZABALA. ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta en relación con sus padres ciudadanos JOSE ANTONIO SALAZAR ROMERO y ELOISA DEL VALLE ZABALA, los cuales acordaron que:

“El padre ciudadano ALFREDO JOSE PEREIRA MARCANO, aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) (hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,00). Un bono navideño por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 350,00) y un bono de inicio de año escolar de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 150,00), así como la cancelación del cincuenta por ciento de los gastos médicos y medicina en caso de enfermedad”. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

“Queda atribuido al padre el Derecho de Visita (hoy Régimen de Convivencia Familiar) respecto de su hija de manera amplia debido a que el padre reside fuera del Estado Nueva Esparta, pudiendo ver a su hija en cualquier momento en que no se vea afectado el libre desenvolvimiento escolar y personal de la niña.” ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO SALAZAR ROMERO y ELOISA DEL VALLE ZABALA, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.535.189 y V-12.505.137, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. RANDALL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 67.438 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 18 de Noviembre de 1995, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-

Las partes señalaron que no existieron bienes que repartir.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.

Abg. Luisana Marcano Vásquez


En la misma fecha, siendo las 12:58 p.m., se publicó la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión conforme lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaría