REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 4 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: OH03-V-2002-000057
INTERVINIENTES:
A.- CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
B.- JORGE ANDRÉS MATA MILLÁN y RAFAELA BALBINA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.395.092 y 3.807.055, respectivamente.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA.
MOTIVO: Colocación en Entidad.
Se inicia el presente procedimiento por revisión de fecha 05.06.2003, en la cual se ordenó la comparecencia de los guardadores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, notificar al Ministerio Público y oficiar a la Trabajadora social, a los fines de realizar informe social.
Cursa al folio 50, abocamiento de la Jueza María Asunción Barrios.
Cursa al folio 51, diligencia de la Fiscal VIII del Ministerio Público solicitando al Tribunal deje sin efecto su notificación ya que al inicio de la presente causa se notificó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio 52, auto donde se ordena la notificación de la presente Revisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Cursa al folio 56, boleta de notificación de los guardadores debidamente firmada en fecha 08-07-2003.
Cursa al folio 57, acta de fecha 14-07-2003 donde consta la comparecencia del ciudadano JORGE ANDRÉS MATA MILLÁN.
Cursa al vuelto del folio 57, diligencia de fecha 20-08-03 de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de indicar que no reposa en autos la experticia de ADN, de la niña en mención y tampoco las resultas de la averiguación penal solicitada y solicito al Tribunal que procedimiento aplicará a los efectos de tramitar lo previsto en el artículo 131 de la LOPNA.
Cursa al folio 58, auto de fecha 09.09.2003, en donde se la aclara a la Fiscalía Sexta que este Tribunal no ordenó la realización de la prueba de ADN de la niña IDENTIDAD OMITIDA y que es esa Institución que debe intentar las acciones pertinente para determinar la responsabilidad penal de persona que incurran en algún delito contra niños y adolescentes. Igualmente se le indico que el procedimiento a aplicarse en la Revisión de alguna Medida de Protección es la contemplada en el capitulo IV, titulo VI de la LOPNA.
Cursa al folio 62, acta de fecha 01-09-2003 en donde se dejo constancia la presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público al Acto Oral de Evacuación de Pruebas y la no comparecencia de las partes.
Cursa al folio 65, diligencia de fecha 15-03-2005 suscrita por la Trabajadora Social indicando que fue imposible realizar el Informe solicitado debido a que los ciudadanos en mención no vivían en ese domicilio.
Cursa al folio 66, auto donde se ordena la comparecencia de la ciudadana Eulenis de Velásquez a los fines de tratar asunto relacionado con la presente causa.
Cursa al folio 70, acta donde se deja constancia de la comparecencia de la Eulenis de Velásquez, en la cual manifestó que la ciudadana Rafaela Silva se tuvo que mudar a la ciudad de caracas con la niña IDENTIDAD OMITIDA, por motivo de salud de sus padres.
Cursa al folio 71, auto de abocamiento de la Jueza Luisana Marcano Vásquez al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes.
Cursa al folio 75, boleta de notificación de las partes debidamente firmada en fecha 06-07-2009.
Cursa al folio 76, auto donde se fija la celebración de la audiencia para el día 27-10-2009, ordenándose notificar a las partes.
Cursa al folio 80, boleta de notificación de las partes debidamente firmada en fecha 11-08-2009.
Cursa al folio 81, acta levantada en fecha 27.10.2009 mediante la cual se dejó constancia de la realización de la audiencia contenida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En el Informe realizado en el hogar de los ciudadanos JORGE ANDRÉS MATA MILLÁN y RAFAELA BALBINA SILVA se concluyó lo siguiente:
Conclusiones:
“En el hogar conformado por los Ciudadanos JORGE ANDRÉS MATA MILLÁN y RAFAELA BALBINA SILVA, están dadas las condiciones sociales y económicas para que la niña IDENTIDAD OMITIDA pueda convivir con ellos.”.
Al contenido de dicho informe esta sentenciadora le ASIGNA VALOR PROBATORIO por provenir de Servicio especializado comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentaron los solicitantes para pedir le fuera dictada Medida de Protección la niña IDENTIDAD OMITIDA en su hogar, observando esta Juzgadora que desde el año 2001 la referida niña se encuentra viviendo con los ciudadanos JORGE ANDRES MATA MILLAN y RAFAELA BALBINA SILVA en virtud de que a la misma se le dictó una Medida de Protección en Entidad de Atención por denuncia que se hiciese sobre que la niña de autos era una de las niñas extraviadas en la tragedia ocurrida en el Estado Vargas en el año 1999, lo cual fue aclarado por ante el Tribunal de Protección del área Metropolitana de Caracas, donde se realizaron los estudios y averiguaciones correspondientes concluyéndose que la niña era hija de la ciudadana YAMILETH FLORES de quien se desconoce verdadera identificación y paradero, que la niña ciertamente como lo dijo la ciudadana RAFAELA SILVA le fue entregada por quien era su vecina en la ciudad de Caracas y ellos se la trajeron a Margarita donde la presentaron como su hija ante la autoridad civil, y es con esa identidad con la que la niña ha crecido y se ha desarrollado dentro de la familia integrada por los ciudadanos, brindándole así la protección necesaria para su desarrollo integral.
De igual forma observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el expediente en fecha 1 de Septiembre de 2003 se fijó mediante auto la oportunidad correspondiente para el acto oral de evacuación de pruebas el cual no pudo realizarse por inasistencia de los guardadores, estando pendiente la decisión de la revisión de la medida de protección que fuera dictada en la ciudad de Caracas, lo cual se realiza una vez realizada la correspondiente audiencia de juicio contenida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En tal sentido el artículo 394-A ejusdem, que establece la modalidad de familia sustituta señalando que:
El Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. (…)”
En el caso bajo estudio, se constata que la niña IDENTIDAD OMITIDA ha permanecido en el hogar de los ciudadanos JORGE ANDRES MATA MILLAN y RAFAELA BALBINA SILVA desde que tenía poco mas de dos años, en cuya familia se le ha garantizado todos sus derechos, ya que su madre biológica no se conoce identidad y paradero, que han sido los guardadores actuales quienes le han garantizado el crecimiento dentro del seno de una familia y hasta la identidad, la cual no puede ser establecida hasta que se logre ubicar a la supuesta madre y se realicen los análisis necesarios para establecer la filiación lo cual debe ser realizado por el Ministerio Público tal y como le señalara la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección mediante auto de fecha 9 de Septiembre de 2003, cursante al folio 58; es por lo que atendiendo, a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza considera procedente ratificar la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR de la niña IDENTIDAD OMITIDA en el hogar de los ciudadanos JORGE ANDRES MATA MILLAN y RAFAELA BALBINA SILVA, quienes han sido las únicas personas que han fungido como familia para la misma y que del informe social cursante a los folios 24 al 31 se concluye que en el hogar de los prenombrados ciudadanos están dadas las condiciones sociales y económicas para que la niña pueda convivir con ellos, sugiriéndose a tal efecto el seguimiento y fortalecer la disposición y calidad humana que expresan a través de sus conversaciones y hechos producidos día a día desde que a niña llegó a sus vidas, es por lo que se ordena una vez firme la presente decisión la remisión del presente asunto a los Tribunales competentes para realizar el seguimiento establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como oficiar al Ministerio Público a los fines de que informe si esa representación fiscal inicio el tramite correspondiente a establecer la filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA y oficiar a la oficina de adopciones a los fines de que se de inicio al tramite de adopción de la niña que pudiese ser encuadrada dentro del supuesto contemplado en el artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se ratifica la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 10 años de edad, en el hogar de los ciudadanos JORGE ANDRES MATA MILLAN y RAFAELA BALBINA SILVA de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 397-A y -C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes serás sus REPRESENTANTES tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con la expresada niña dentro del País.. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que informe a este Despacho si esa representación fiscal dio inicio a procedimiento correspondiente al establecimiento de la Filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta a los fines de que se sirva iniciar los tramites correspondientes a la adopción por parte de los ciudadanos JORGE ANDRES MATA MILLAN y RAFAELA BALBINA SILVA de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se realice el seguimiento contenido en la Ley.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría.
Siendo las 3:28 de la tarde se publicó y registró el texto integro de la anterior decisión.
La Secretaría
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