REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: OH03-V-2007-000289
MOTIVO: Guarda (Custodia)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACTORA: CARLOS ARTURO PEÑA VACA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.342.536.-
ASISTENCIA JURÍDICA: Dra. ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal VIII del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 y 10 años de edad respectivamente.-
DEMANDADA: MILEIDA MAILEE PARRA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.277.428.-
Comienza la presente causa por solicitud de GUARDA realizada por el Ciudadano CARLOS ARTURO PEÑA VACA, en representación de sus hijos CIDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público, los cuales fueron procreados de su unión con la Ciudadana MILEIDA MAILEE PARRA, la solicitud fue presentada en fecha 08.05.2007.
Dicha demanda fue admitida en fecha 15 de Mayo de 2007, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para lo cual se libró exhorto al Estado Yaracuy, la notificación del Ministerio Público y la elaboración de los correspondientes informes técnicos.
Cursa a los folios 25 al 34 resultas de exhorto debidamente cumplido por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Yaracuy.
Cursa al folio 35, acta de fecha 8.11.2007 mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda.
Previa solicitud del Ministerio Público, se ordenó la comparecencia mediante auto de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oídos, lo cual se realizó en fecha 27 de Febrero de 2008, momento para el cual se encontraba diferida desde el día 3.12.2007, por cuanto para ese momento no constaba en autos los Informes Técnicos y social.
Cursa al folio 67, acta de fecha 2.04.2008 mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ante el Tribunal a los fines de señalarle la importancia de la cita para la realización de las evaluaciones.
Cursa a los folios 69 al 79, informe Integral realizado al ciudadano CARLOS ARTURO PEÑA VACA y a los hermanos IDENTIDAD OMITIDA por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Cursa al folio 80, auto de fecha 26.02.2009 mediante el cual la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución quien se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del asunto al Tribunal del Régimen Transitorio a los fines de que sea reitinerada y conocida por este Tribunal.
En fecha 04.03.2009, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio quien ordenó la notificación de las partes.
Cursa a los folios 95 al 106, resultas de exhorto librado a la ciudadana MILEIDA MAILEE PARRA.
Cursa a los folios 107 al 108, auto de fecha 10 de Junio de 2009, mediante el cual se fijó oportunidad para la audiencia de juicio contenida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual se materializó en fecha 26 de Octubre de 2009, dictándose al efecto en dicha audiencia la Dispositiva del fallo.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Para demostrar los hechos alegados en el libelo la actora anexó a la solicitud, los siguientes documentos como medios probatorios, que se examinan a continuación:
Pruebas Documentales.
A) Partidas de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
B) Copia simple de las constancias de estudios de los niños IDENTIDAD OMITIDA, las cuales por ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados en el juicio esta Sentenciadora solo puede apreciarlos como simple indicios.-
C)Prueba de Informe: Del Informe Social practicado por los Servicios Auxiliares de los Tribunales de Protección al Hogar paterno en el cual se encuentran de hecho los referidos hermanos, se le otorga valor probatorio ya que aporta el análisis integral del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo exigen la resolución Nº 76 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5733, de fecha 05/11/04, para el Estudio Holístico de los casos, así como para la exposición de los mismos a los Tribunales de Protección. Así se decide.-
De la parte Demandada:
La ciudadana MILEIDA MAILEE PARRA, parte demandada en el presente caso, aun cuando fue debidamente citada para el presente juicio y los actos subsiguientes, nunca compareció ni ejerció defensa alguna, teniéndose de esta forma como ciertos los hechos explanados en el Libelo, asi como también la misma no promovió ni hizo valer ningún tipo de prueba que le favoreciera.
De la Opinión de los Hermanos IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 27.02.2006 comparecen los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañadas por su padre, una vez que se les explicó el motivo de su competencia, se procedió a escuchar su opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNNA, así mismo, se les hizo del conocimiento la importancia que reviste ejercer su derecho a opinar y a ser oídos en el presente procedimiento de Medida Sobre Guarda, en virtud de los derechos y garantías vinculados a este tipo de causas. Si bien no es vinculante la opinión de las niños y adolescentes en este tipo de causas, no puede obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los principales derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del Interés Superior, por lo cual esta Sentenciadora, considera plenamente la opinión de los Hermanos IDENTIDAD OMITIDA, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con el Artículo 80 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Con estos antecedentes y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, estando dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La competencia para conocer de los Juicios de Guarda le ha sido atribuida a este Tribunal en el literal “c” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-
Establece el Artículo 360 ejusdem. “… Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. Así mismo, el Artículo 358 ejusdem, establece que la Responsabilidad de Crianza: “Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.” Y por cuanto de los elementos probatorios anteriormente examinados, se ha evidencia que los niños IDENTIDAD OMITIDA se encuentran de hecho bajo la custodia, vigilancia y orientación de su legitimo padre quien le brinda la protección a sus derechos, y que la ciudadana MILEIDA MAILEE PARRA, madre de los mismos, ha sido omisa al no acudir para la practica de las evaluaciones e informes requeridos y analizadas como fueron las pruebas aportadas y visto que del informe Integral, se desprende la opinión favorable del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal para que le sea concedida a su padre el ejercicio de la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, aunado a que como ya se dijo la ciudadana MILEIDA MAILEE PARRA no ha mostrado interés en comparecer ante esta Instancia, y aunado a que de las actas procesales se demuestra que durante todos estos años los prenombrados hermanos han vivido con su padre, y éstos han manifestado estar de acuerdo con permanecer en el hogar de su progenitor, su interés superior aconseja en este caso que permanezca con el padre, es por lo que quien aquí decide considera ajustado en derecho la solicitud de CUSTODIA presentada por el Ciudadano CARLOS ARTURO PEÑA VACA a favor de su hijos IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y atendiendo el contenido de los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, y tomando en consideración los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio; se le atribuye de manera exclusiva la CUSTODIA de IDENTIDAD OMITIDA a su padre, CARLOS ARTURO PEÑA VACA, advirtiendo a los progenitores que ambos son responsables del adecuado cumplimiento de los demás elementos que comprenden la Institución de la Responsabilidad de Crianza de conformidad con lo previsto en los Artículos antes mencionados, que comprenden el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Considerando esta Jueza que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE CUSTODIA de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, presentada por el ciudadano CARLOS ARTURO PEÑA VACA, titular de la Cédula de Identidad N: V-22.342.536, contra la ciudadana MILEIDA MAILEE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.277.428. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Asistencia del ciudadano CARLOS ARTURO PEÑA VACA y sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, a orientación psicológica, para lograr el fortalecimiento de los lazos familiares entre la adolescente y su madre. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (2) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Siendo las 2:58 de la tarde se publicó y registró el texto integro de la anterior decisión.
La Secretaría
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