REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO: OH03-V-2005-000129
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Siendo las 9:00 de mañana del día de hoy 3 de Noviembre de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos HECTOR ESNEL GUZMAN y ANGELA JOSEFINA DELGADO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.238.470 y V-7.239.196 respectivamente, a los fines de informar a este Tribunal que no habían acudido a este Despacho en virtud de que posteriormente a la introducción de la demanda ambas partes llegaron a un acuerdo, en tal sentido el padre señaló lo siguiente: Visto que existen cantidades que debo desde este año y del año 2004 y 2005, es por lo que reconozco adeudar mas o menos la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) los cuales cancelaré de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de obligación de manutención mas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por concepto de la deuda, adicionalmente a ello pagare el día 15.12.2009 la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) por abono a la deuda, pagando asi mismo la bonificación y la mensualidad del mes de Diciembre cancelaré el día 30.12.2009 la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y el resto de la deuda correspondiente a UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1600,00) en cuotas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, adicional a las mensualidades, así como también el cincuenta por ciento de los gastos médicos de mi hijo, previa presentación de los correspondientes recibos y facturas, es todo. Seguidamente manifiesta la ciudadana ANGELA JOSEFINA DELGADO: Visto lo expuesto en este acto por el padre de mi hijo, acepto el ofrecimiento en los términos expuestos y solicito que las cantidades sean depositadas en mi cuenta corriente N° 231009953 en el Banco Confederado, es todo. Visto lo expuesto en este acto por las partes intervienientes esta Jueza Primera de Primera Instancia de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración del acuerdo. Se deja constancia igualmente que en este acto estuvo presente el niño IDENTIDAD OMITIDA quien ejerció su derecho a opinar y ser oído conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 518 ejusdem. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaría
Abg. Luisana Marcano Vásquez
LOS COMPARECIENTES
EL NIÑO
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