REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: OH03-V-2006-000240
INTERVINIENTES:
A.- WILLIAM FRANCISCO Y EUNICE NOEMÍ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.538.966 y 9.810.048 respectivamente.
B.- TEOFILO JOSE AGUILERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.915.
BENEFICIARIO: “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”.
MOTIVO: Colocación Familiar
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por ante este Tribunal en fecha 28.06.2006 por los ciudadanos WILLIAM FRANCISCO Y EUNICE NOEMÍ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.538.966 y 9.810.048 respectivamente.
Cursa a los folios 4 al 8, recaudos necesarios para admitir la presente demanda.
Cursa al folio 09, auto de fecha 10-07-2006 donde se admite la presente demanda y se ordena la comparecencia de las partes intervinientes así como la del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se ordeno realizar Informe Social en el hogar del ciudadano TEOFILO JOSE AGUILERA SALAZAR.
Cursa al folio 20, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Cursa al folio 21, diligencia de fecha 18.07.2006 suscrita por la Fiscal Sexta en donde solicita al Tribunal que requiera de la parte corregir el libelo de la solicitud dado que la naturaleza de la Institución de la Guarda es distinta a la Colocación Familiar.
Cursa al folio 22, auto de fecha 21-07-2006 donde se revoca el auto de admisión de fecha 10-07-2006 y repone la causa al estado de la admisión de la demanda, a los fines de que los solicitantes proceda a subsanar la demanda en relación al Petitum.
Cursa al folio 30, auto de fecha 25-09-2006 en donde se ordena la comparecencia de las partes demandantes a los fines de que se sirvan corregir el libelo de la demanda.
Cursa al folio 37, diligencia donde se subsana la demanda según las acotaciones hecha por la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 40, diligencia de fecha 07-04-2008 donde la parte ratifica los medios probatorios consignados en fecha 4-07-2006 y poder apud acta conferido por la ciudadana Eunice López.
Cursa al folio 43, auto de fecha 09-04-2008 donde la Jueza Luisana Marcano se aboca al conocimiento de la presente causa y admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
Cursa a los folios 49 al 56, Informe Integral de los ciudadanos Teofilo Aguilera y Eunice López. Se dejo constancia que el ciudadano William Aguilera no asistió a realizarse el referido informe.
Cursa al folio 57, diligencia de fecha 14-04-2009 donde se solicita la continuidad de la presente causa y que se fije el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Cursa al folio 59, auto de fecha 17-04-2009 donde la Jueza Josefina González se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la remisión del presente asunto al Régimen Procesal Transitorio.
Cursa al folio 62, auto de fecha 30-04-2009 donde la Jueza Ricarda Narváez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
Cursa al folio 74, auto de fecha 10-06-2009 donde se ordenó oficiar al CNE para solicitar información del último domicilio del ciudadano William Aguilera.
Cursa al folio 82, auto de fecha 13-08-2009 donde se fija la audiencia de juicio conforme al 485 de la LOPNNA para el día 13-11-2009 a las diez de la mañana.
Cursa al folio 85, acta de fecha de fecha 13-11-2009 donde se dejo constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia de Juicio que contrae el articula 485 de la Ley especial.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En el Informe psicológico del caso del niño “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…” se concluyó y recomendó lo siguiente:
Recomendación:
(…) se evidencia que durante la permanencia del niño en el hogar del tío, se le han garantizado su protección integral, evidenciándose en los avances obtenidos a nivel educativo, salud y afectivos; por lo tanto se sugiere, otorgar la colocación familiar del niño a su tío Teofilo Aguilera, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas tanto materiales como afectivas, para propiciar el desarrollo integral del niño.
Al contenido de dicho informe esta sentenciadora le ASIGNA VALOR PROBATORIO por provenir de Servicio comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se constata que desde el año 1998 el niño “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…” se encuentra viviendo con su tío paterno quien le ha brindado la protección necesaria para su desarrollo integral.
De igual forma observa esta Juzgadora que del informe integral cursante a los folios 49 al 56 se evidencia que durante la permanencia del niño en el hogar del tío, se le han garantizado su protección integral, evidenciándose en los avances obtenidos a nivel educativo, salud y afectivos; por lo tanto se sugiere, otorgar la colocación familiar del niño a su tío Teofilo Aguilera, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas tanto materiales como afectivas, para propiciar el desarrollo integral del niño.
En tal sentido el artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:
“INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.
(…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)”
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el niño “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…” se encuentra viviendo en el hogar de su tío n paterno desde que nació, en cuya familia de origen ampliada se le ha garantizado todos sus derechos, ya que sus madre biológica no ha podido ejercer su cuidado, es por lo que estando obligada la familia de conformidad con lo previsto en el Artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener ésta el rol fundamental de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza considera que resultaría improcedente dictar MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR, y atendiendo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a la INSTITUCION DE COLOCACION FAMILIAR, en consecuencia este Tribunal procede a otorgar la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN ESPECIFICO LA CUSTODIA del referido niño a su tío paterno Ciudadano TEOFILO JOSE AGUILERA, no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que el referido niño ha estado integrado en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Se otorga al ciudadano TEOFILO JOSE AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N: V-8.392.915 la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN ESPECIFICO LA CUSTODIA de su sobrino, “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien gozará de los beneficios que reciba el mencionado ciudadano en su sitio de trabajo y será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con el expresado niño dentro del País. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría.
Se deja constancia que siendo las 3:23 de la tarde se publicó y registró el texto integro de la anterior decisión.
La Secretaría
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