REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: OH03-S-2003-000074
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- JANZEN ANTONIO BRAVO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.147.268.-
B.- ZOILA MARGARITA GOMEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.702.029.-
Asistencia Jurídica: Abg. Morella Ruiz Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 63.584.-
Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente solicitud de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS formulada por los ciudadanos JANZEN ANTONIO BRAVO y ZOILA MARGARITA GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.147.268 y V-16.702.029, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Morella Ruiz Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 63.584, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
Las partes alegaron: (…) Que en fecha 22 de Mayo de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño, (…) Y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA.-
Corre inserto al folio seis (06), Acta de Matrimonio Nro. 118 de fecha 22 de Mayo de 2001, correspondiente a los ciudadanos: JANZEN ANTONIO BRAVO y ZOILA MARGARITA GOMEZ, expedida por la la Prefectura del Municipio Mariño,.-
Corre inserto al folio siete (07), Actas de Nacimiento Nº 1818 de fecha 25-10-2.002, relativa al niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño.-
Corre inserto al folio ocho (08), Auto de fecha 21-05-2.003, mediante el cual este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: JANZEN ANTONIO BRAVO y ZOILA MARGARITA GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.147.268 y V-16.702.029, respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 09).-
Corre inserto al folio diez (10), auto de fecha 04-07-2003 donde la Jueza María Asunción Barrios se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Corre inserto al folio doce (12), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio trece (13), diligencia de fecha 22-07-2.003, mediante el cual el ciudadano: JANZEN ANTONIO BRAVO, suficientemente identificado en autos asistido por la Abg. Morella Ruiz Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 63.584, solicitaron se Decrete la Conversión en Divorcio y la notificación de la ciudadana ZOILA MARGARITA GOMEZ.-
Cursa al folio dieciséis (16), auto de abocamiento de fecha 13-10-2009, mediante el cual se señaló que en vista de que la causa se encuentra en etapa de sentencia se procederá a dictar la misma al quinto día de despacho siguiente a la misma.-
Cursa al folio dieciocho (18), auto de fecha 21-10-2009, mediante la cual se difiere el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana ZOILA MARGARITA GOMEZ de la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuges.-
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: JANZEN ANTONIO BRAVO y ZOILA MARGARITA GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.147.268 y V-16.702.029, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 22 de Mayo de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos JANZEN ANTONIO BRAVO y ZOILA MARGARITA GOMEZ, en relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-
“Los padres acordaron que la Custodia de su hijo el niño: IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre ciudadana ZOILA MARGARITA GOMEZ.”- ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de este en relación con sus padres ciudadanos: JANZEN ANTONIO BRAVO y ZOILA MARGARITA GOMEZ, los cuales acordaron que:
“El padre ciudadano ZUMEL JOSE VILLARROEL PEREZ, se obliga a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), mensuales.” ASÍ SE DECIDE.-
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:
“El padre tendrá derecho a un régimen de visitas (hoy convivencia familiar) amplio, visitándolo en el hogar de la madre, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, culturales y sociales.” ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los: JANZEN ANTONIO BRAVO y ZOILA MARGARITA GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.147.268 y V-16.702.029, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Morella Ruiz Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 63.584 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 22 de Mayo de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.
Abg. Luisana Marcano Vásquez
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente sentencia.
La Secretaría
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