REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: OP02-V-2008-000375
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: ABELARDO ARTURO CORDOVA TATAJE y ALIDIS DEL CARMEN MARQUEZ DE CORDOVA.
Abogado Asistente: Fidel Hernández, Inpreabogado Nº 45.236.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 15-05-2008 por los ciudadanos ABELARDO ARTURO CORDOVA TATAJE y ALIDIS DEL CARMEN MARQUEZ DE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-15.582.735 y V-5.512.002 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Fidel Hernández, Inpreabogado Nº 45.236, quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 13 de Abril de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 2, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se anexan a los folios 3-4 y que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, específicamente desde el año 1997, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Cursa inserto al folio 2, Acta de Matrimonio Nro 58, correspondiente a los ciudadanos ABELARDO ARTURO CORDOVA TATAJE y ALIDIS DEL CARMEN MARQUEZ DE CORDOVA, expedida en fecha 13.04.196 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Cursa inserto a los folios 4, Acta de Nacimiento Nº 918 de fecha 10-11-1992 del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera autoridad civil de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Cursa inserto al folio 08, auto de admisión de fecha 19.05.2008, en el que se ordenó notificar a los solicitantes, a los fines de que compareciera acompañados de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oídas.
Cursa inserto al folio 15, auto de fecha 12-11-2008 donde la Jueza Josefina González se aboca al conocimiento de la presente causa y remite el mismo al Régimen Procesal Transitorio.
Cursa al folio 17, auto de fecha 28-11-2008 donde la Jueza Luisana Marcano se aboca y fija nueva oportunidad para la opinión de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA.
Cursa al folio 18, auto de fecha 10-02-2009 donde la Jueza Ricardo Narváez se aboca y fija nueva oportunidad para la opinión de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA.
Cursa al folio 19, acta de fecha 18-02-2009 donde se dejo constancia de la no comparecencia de los solicitantes acompañado de sus hijos a los fines de ejercer su derecho a opinar.
Cursa al folio 20, auto de fecha 29-02-2009 donde se fija nueva oportunidad para la opinión de los hermanos CORDOVA MARQUEZ y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 28, diligencia de fecha 23-10-2009 donde el Fiscal Sexo del Ministerio Público emitió opinión favorable en el presente Asunto.
Cursa a los folios 29 y 30, auto de fecha 03-11-2009 donde se fija la oportunidad para dictar sentencia para el quinto día siguiente a esta fecha.
Cursa al folio 33, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el año 1996, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ABELARDO ARTURO CORDOVA TATAJE y ALIDIS DEL CARMEN MARQUEZ DE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-15.582.735 y V-5.512.002 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 13 de Abril de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hijo será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A las Partidas de Nacimiento del prenombrado adolescente, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos ABELARDO ARTURO CORDOVA TATAJE y ALIDIS DEL CARMEN MARQUEZ DE CORDOVA.-
√ “El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; así como la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) como bono escolar y la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.), como bono navideño. ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Convivencia Familiar será que el padre podrá visitar a sus hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En relación a las navidades las pasará con el padre y el año nuevo y día de reyes con la madre los padres. La semana santa y carnaval serán pasadas con ambos padres de manera alterna. El día de la madre lo pasará con la madre y el del padre con el padre. Las vacaciones escolares se dividirán por mitades iguales la primera con el padre y el segundo mes con la madre. El día del cumpleaños del adolescentes ambos padres estará presente en la reunión que se haga para la celebración.- ASÍ SE DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalaron no señalaron bienes que repartir.” ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ABELARDO ARTURO CORDOVA TATAJE y ALIDIS DEL CARMEN MARQUEZ DE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-15.582.735 y V-5.512.002 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 13 de Abril de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, en la Asunción, a los seis (10) días del mes de Noviembre del año 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
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