REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: NP11-R-2009-000192
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2009-000187
Recibe esta Alzada el presente Recurso de Hecho incoado por el Abogado CARLOS RIVAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.80.456, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE J. NASARIAN C.A. (EMPRESA DE TRANSPORTE), en contra de la decisión de fecha de fecha 22 de Octubre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de negativa de oír el Recurso de Apelación incoado en la causa número NP11-L-2009-001172, en la acción que incoara el Ciudadano OSCAR JOSÉ RUIZ TORRIVILLA contra la referida empresa..
Este Tribunal de Alzada lo dio por introducido en fecha 27 de Octubre de 2009 y encontrándose dentro del lapso legal para pronunciarse sobre el mismo luego de que en fecha 2 de Noviembre de 2009 consignara el Recurrente las copias certificadas que consideró pertinentes, lo hace en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO se observa:
Que en fecha 20 de Octubre de 2009, el Abogado CARLOS JOSÉ RIVAS mediante diligencia, consigna instrumento Poder Autenticado y se da por notificado del Asunto NP11-L-2009-001172 (folio 11);
Que en esa misma fecha, el mismo Abogado mediante diligencia, expone que APELA de la decisión de fecha 14 de octubre de 2009 en el Asunto señalado (folio 16);
Que en fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta un Auto mediante el cual niega oír el Recurso de Apelación, fundamentándose en que: “… por cuanto el poder que lo acredita como apoderado de la empresa TRANSPORTE J-NASARIAM, C.A, es un poder especial para representar a la referida empresa, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y no por ante este Tribunal.”
Del Auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió el Abogado CARLOS RIVAS a interponer el presente Recurso de Hecho.
El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
En consecuencia, siendo que el presente Recurso de Hecho surge de la negativa de oír el Recurso de Apelación Nro. NP11-R-2009-000187 por considerar la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que el poder otorgado por la empresa demandada al Abogado CARLOS JOSE RIVAS era especial y únicamente para representarla ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, este Juzgador de Alzada procede a verificar las copias certificadas pertinentes consignadas en Autos, y especialmente, las que rielan en los folios 12 y 13, del referido instrumento Poder.
El documento en referencia fue Autenticado ante la Oficina Notarial de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 6 de abril de 2009, inserto con el Nro. 52, Tomo 08.
Del mismo se lee lo siguiente:
• Líneas 11 y 12: “… por medio del presente documento declaro que confiero Carta PODER ESPECIAL; pero amplio y bastante, en cuanto a derecho se requiere al ciudadano CARLOS J. RIVAS CAMPOS, …”
• Líneas 16 al 20: “… para que representen a mi mandante, en el reclamo realizado por el ciudadano OSCAR JOSE RUIZ quien también es venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la población de Temblador, del (sic) estado Monagas, titular de la cédula (sic) de identidad (sic) N° V.-8.932.310, ante la Inspectoria (sic) del Trabajo de el estado (sic) Monagas.”
• Posteriormente, hace un enunciado de las facultades conferidas.
En consecuencia, del referido documento consignado en Autos se extraen los siguientes elementos: es una CARTA PODER ESPECIAL, para representar a la empresa EN EL RECLAMO realizado por el Ciudadano Oscar José Ruiz, ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
A fines explicativos debemos referirnos a las normas adjetivas generales, las cuales en el proceso laboral se aplican analógicamente de conformidad lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo esa premisa tenemos que:
El Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece la capacidad de las partes para obrar en juicio, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados con las limitaciones de Ley, entendiéndose por Apoderados aquellas personas que pueden por su profesión y por cumplimiento los requisitos de Ley, actuar en juicios conforme a las facultades que le fueren conferidas en forma auténtica, las cuales disponen los Artículos 151 y siguientes de dicho texto normativo. Ahora bien, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio conforme las disposiciones de la Ley de Abogados, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El Poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Esta norma de la Ley Adjetiva Laboral es clara en establecer que en el nuevo proceso laboral no se permite la denominada representación sin poder tal y como lo establece el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en los procesos que se interpongan sea como demandantes, demandados o terceros, las partes podrán actuar mediante apoderados quienes deben estar facultados mediante mandato o poder debidamente Autenticados, ó en su defecto se le pueden conferir dichas facultades en el mismo proceso.
Asimismo, este Mandato procesal se puede clasificar en general, donde se le confiere al Apoderado una facultad general de representación para toda clase de juicios y asuntos judiciales o extrajudiciales; y especial, en el cual las facultades conferidas son específicas para realizar un acto particular o atender un juicio definido, en el cual se le pueden otorgar o conferir facultades especiales o amplias – según el caso – pero siempre circunscrito a ese acto o juicio en particular.
En el caso que nos ocupa, el Apoderado de la empresa demandada TRANSPORTE J. NASARIAN, C.A. (EMPRESA DE TRANSPORTE), Abogado CARLOS J. RIVAS CAMPOS, actuó en fecha veinte (20) de Octubre de 2009 suscribiendo dos (2) diligencias, una, para darse por notificado del proceso NP11-L-2009-001172 y consignar el documento CARTA PODER ESPECIAL, el cual se encuentra Autenticado; y la otra, en virtud del Poder consignado, para ejercer el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 14 de Octubre de 2009. Posteriormente, dadas las circunstancias de la negativa de oír la Apelación por considerar que el Poder consignado no le facultaba para actuar ante el Órgano Jurisdiccional, consigna con el Recurso de Hecho incoado, documento Autenticado ante la Oficina Notarial de Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 27 de Octubre de 2009, en el cual ratifica en todo y cada una de sus partes en fecha 6 de abril de 2009, haciendo mención en las líneas 18 y 19 que “por un error material e involuntario se colocó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas”, y ratificaba el recurso de Apelación que el mismo ejerciera en fecha “… veintiséis de octubre de dos mil nueve…”
Este Juzgado de Alzada a los fines de constatar si la Jueza A quo pudo haber incurrido en un error de interpretación en cuanto a las facultades conferidas al Abogado Oscar Ruiz para actuar en Sede Jurisdiccional, observa de los documentos Autenticados que fueron consignados en Autos que, en el Poder consignado en fecha 20 de Octubre de 2009, es claro y específico en su texto cuando indica que es una carta poder especial, para representar a la empresa en el reclamo realizado por el Ciudadano Oscar José Ruiz, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Por lo tanto, si bien es cierto que el Abogado CARLOS RIVAS se atribuyó el poder de representación de la empresa demandada al Apelar de la Sentencia de Primera Instancia, con un instrumento poder Especial el cual fuera Autenticado ante Notario Público, pero insuficiente y viciado por el – “alegado” - error cometido en referencia al Ente u Organismo por ante el cual podía actuar el Apoderado mencionado y, posteriormente ante el Juzgado de Alzada, presentó un documento Autenticado en el cual el Representante Legal de la empresa ratificó las actuaciones practicadas por el prenombrado Abogado en el ejercicio del Recurso de Apelación, - aunque comete un error al señalar la fecha en la cual se ejerció el mismo -, este último documento Autenticado no subsana ipso iure o en forma retroactiva, el error cometido o vicio en el otorgamiento que implica considerar la falta de Poder Especial para actuar ante los Tribunales de la República, tal como lo señaló la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Dado que en el nuevo y vigente proceso laboral para poder actuar el Apoderado judicial, su mandante le debe conferir un Poder, sea este General o Especial, en forma Auténtica, es decir, ante Notario o Registro Público, o dentro del mismo proceso (Apud-Acta) conforme lo dispone el Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir y permitir lo contrario, es decir, permitir las actuaciones ante los Órganos Jurisdiccionales sin estar facultado para ello, implicaría permitir la representación sin poder, y en consecuencia, hacer nugatorias las normas sobre la representación en juicio. Así se establece.
Por las motivaciones anteriormente expresadas, el Recurso de Hecho planteado en la presente causa, no debe prosperar, y debe confirmarse el fallo recurrido. Así se decide
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto la empresa TRANSPORTE J. NASARIAN, C.A. (EMPRESA DE TRANSPORTE) en contra del Auto de fecha 22 de Octubre de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír el Recurso de Apelación incoado en el Asunto NP11-R-2009-000187, CONFIRMÁNDOSE el contenido del mismo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa y vencido el lapso de Ley, se le remitirá el presente asunto. Ofíciese lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los cuatro (4) de Noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M
En esta misma fecha, siendo las 9:32 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.
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