REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

Maracaibo, 04 de noviembre de 2009



EXPEDIENTE: VP01-L-2009-661

DEMANDANTE: ROMINA KAREL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.801.291, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, procuradora de trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los No.105.871, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el No.23, tomo 21-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE
LA PARTE
DEMANDADA: DAMARIS VELASQUEZ SANDREA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.109.573, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


PRELIMINARES
Ocurre la ciudadana ROMINA KAREL RODRÍGUEZ, ya identificada, asistida por la profesional del derecho ODALIS CORCHO, también identificada, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., la cual fue admitida mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 06 de mayo de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concurrieron las partes se instaló la misma y se entregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 17 de junio de 2009, siendo las 02:16 p.m. oportunidad fijada para celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, acudió a la misma la accionante ROMINA RODRÍGUEZ junto con su apoderada judicial ODALIS CORCHO, mientras la parte accionante no acudió, ni por sí, ni por intermedio de sus apoderada judicial, se agregaron las pruebas y se recibió escrito de contestación a la demanda en fecha 25 de junio de 2009 y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 30 de junio de 2009, fue recibido el presente asunto, y en fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas.
En fecha 07 de julio de 2009, se fijó para el día diecisiete (17) de septiembre de 2009, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 26 de septiembre de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales como Asistente Administrativo para la empresa INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A.
Que trabajaba en un horario de lunes a viernes de 08:00 p.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs.900,oo.
Que en fecha 13 de febrero de 2009, fue despedida de manera verbal por quien funge como propietario el ciudadano CHIU SANG LEE CHU, quien funge como propietario, incumpliendo el contrato celebrado entre ambas partes, no cancelándole hasta la presente fecha las indemnizaciones por daños y perjuicios, sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de los cuales es acreedora.
Que su relación laboral duró por espacio de 4 meses y 17 días.
Que múltiples han sido las gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, pero nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte del prenombrado ciudadano, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, donde introdujo una reclamación por prestaciones sociales.
Que la demandada acudió al acto conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo, no llegándose a conciliación legal alguna e interrumpiéndose la prescripción de la acción.
Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas acudo por ante este digno Tribunal a demandar a la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos legales.
Que reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones: Antigüedad la cantidad de Bs.477,45, vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.150,oo, bono vacacional fraccionado Bs.69,6, utilidades fraccionadas Bs.75,oo, indemnización por daños y perjuicios (artículo 110 de LOT) la cantidad de Bs.9000,oo.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Alega la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., que es cierto que la ciudadana ROMINA KAREL RODRÍGUEZ, prestó servicios laborales para su representada devengando un salario mensual de Bs.900,oo.
Niega rechaza y contradice que la relación de trabajo que mantuvo su representada con la ciudadana ROMINA KAREL RODRÍGUEZ, haya tenido una vigencia de 4 meses y 17 días, es decir desde el 26-09-2008 hasta el 13-02-2009, por cuanto lo cierto es que la fecha de ingreso de la referida trabajadora se suscitó el 19-01-2009 y culminó por su inasistencia injustificada el día 13-02-2009.
Niega rechaza y contradice lo manifestado por la ciudadana ROMINA KAREL RODRÍGUEZ, que las labores que realizaba para su representada era la elaboración de libros contables de la empresa, control de relaciones diarias del haber y debe, debido a que estas son labores que las realiza el contador de la empresa por ser éste el acreditado y colegiado para tal labor, siendo las labores realizadas por la demandante de mera administración y no de contabilidad.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ROMINA KAREL RODRÍGUEZ fuera despedida por la persona del ciudadano CHIU SANG LEE CHU, puesto que no se encontraba en la ciudad, ni en las instalaciones de la empresa y menos tuvo ningún contacto con la ciudadana ROMIRA KAREL RODRÍGUEZ, ya que es el caso ciudadano Juez que en el mes de febrero del presente año, se le llamó la atención a la demandante por las labores que no estaba desempeñando correctamente, situación que le causó desagrado tomando una actitud de desobediencia y ausentando se en sus labores desde el día 13 de febrero del presente año, situación que obligó a su representada a acudir a la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, con sede en Sierra Maestra en fecha 26-02-2009 a los fines de solicitar la autorización para el despido y finalización del contrato.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana ROMINA KAREL RODRÍGUEZ, los conceptos reclamados por indemnización por Daños y Perjuicios, Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por haber ésta incumplido con las cláusulas contempladas en el contrato de trabajo celebrado entre ambas partes y no haber cumplido ésta el tiempo reclamado en la prestación de sus servicios.
Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs.9.772,05, en cuanto a las acreencias laborales que reclama la trabajadora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, el cual se dio por el incumplimiento de la ciudadana ROMINA RODRÍGUEZ, y que no obstante el Mismo día inició un irrito procedimiento administrativo sin previamente comunicar su decisión de no prestar más sus servicios, solo el tiempo transcurrido equivale a 24 días, los cuales no generan ningún tipo de concepto laboral estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicitan que el escrito de contestación sea sustanciado y decidido conforme a derecho.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de lo expuesto, en base a las defensas planteadas por las demandadas por las cuales se excepcionan de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia, para verificar su conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ya mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace como se indica a continuación:
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y la trabajadora, que esta fue a tiempo determinado y culminó en fecha 13-02-2009, que se desempeñaba como Asistente Administrativo, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y que devengó como salario la cantidad de Bs.900,oo mensuales; estos hechos se consideran convenidos, quedan fuera del debate probatorio y no serán objeto de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Quedarían por dilucidar los siguientes puntos o hechos que constituyen el objeto de prueba:
En primer término le corresponde a la demandada probar que la relación de trabajo terminó por una justa causa de las establecidas legalmente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y asimismo, que la relación de trabajo comenzó en fecha 19-01-2009 y no en fecha 26-09-2008. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último y previo la determinación o no de lo justificado del despido, le corresponde a este Tribunal establecer la procedencia de los conceptos e indemnizaciones peticionados, y el quantum de cada concepto procedente en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA POR LA FALTA DE ASISTENCIA AL ACTO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Especial atención merece la conducta observada por la empresa demandada INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar 17/06/2.009 y la no asistencia a la audiencia de juicio oral publica y contradictoria, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio.
En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta, hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa.
Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto que la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecho, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
Para abordar el presente punto es preciso exponer el criterio expuesto por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. 599 de fecha 6 de mayo de 2008 que a tal fin estableció;
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

Vista la confesión en que se encuentra la demandada, analizada la consecuencia jurídica establecida por la norma y del criterio jurisprudencial en comento, el cual es juzgador lo acoge y se entienden por admitidos los hechos traídos por el accionante al proceso, por lo que será oficio de éste juzgador analizar que su pedimento no sea contrario a derecho y que nada haya probado la demandada que le favorezca ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la confesión en que se encuentra la demandada éste tribunal se dispone a realizar el respectivo análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba y del Principio de Exhaustividad, es por lo este juzgador pasa a valorar los medios probatorios aportados por las partes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Expediente administrativo, signado con el No.059-2009-01-186, que en 21 folios útiles y en copia certificada riela marcado A-A20. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo que no fue atacado en ninguna forma en derecho es valido en juicio, acreditándose con el mismo que las partes no lograron acuerdo por lo que no fue posible la conciliación. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Contrato de trabajo suscrito entre las partes, que en original riela del folio 58 al 60 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado suscrito entre las partes que no fue desconocido por la contraparte, por el contrario también fue promovida por ella, se tiene como legalmente reconocido, probando que las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado con una duración del 19-01-2009 al 15-12-2009. ASÍ SE DECIDE.-
c) Recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil demandada, que en ocho (8) folios útiles rielan del folio 61 al 68 del expediente. Con respecto a estas documentales que no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y al estar referida a hechos no controvertidos en juicio, la misma deviene de impertinente en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
d) Contrato de periodo de prueba, que en dos (2) folios útiles riela en los folios 69 y 70 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado suscrito entre las partes que no fue desconocido por la contraparte, se tiene como legalmente reconocido, probando que las partes suscribieron un contrato de trabajo a prueba, con una duración de 90 días, con fecha de inicio 26-09-2008. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A.
1.- DOCUMENTALES:
a) Contrato de trabajo suscrito entre las partes, que en original riela del folio 58 al 60 del expediente. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se da por reproducido. ASÍ SE DECIDE.-
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ISABEL PEROZO, LILIANA ROJAS, MARIA GONZALEZ, CHIU SANG LEE CHU, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, sin embargo, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de traer los testigos a la audiencia de juicio, no fue posible obtener sus declaraciones, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ ESTABLECE.-
3.- PRUEBA DE INFORMES:
a) Contra la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, con sede en Sierra Maestra Municipio San Francisco del estado Zulia, para que informe sobre el asunto referente a la ciudadana ROMIRA RODRÍGUEZ, donde consta que terminó por incumplimiento de contrato. Con respecto a este medio de prueba al no constar en los autos que haya llegado la información solicitada, y al no haber insistido la parte promovente en su evacuación se entiende desistida, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Según las actas que conforman la presente causa y de los hechos expuestos en las audiencia oral de juicio, ha quedado fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana ROMINA RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., la fecha de terminación de la misma, el horario de trabajo y el salario devengado durante la relación laboral, faltando a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, el motivo de la terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, la demandada manifestó que la ciudadana ROMINA RODRÍGUEZ se desempeñaba como Asistente Administrativo y que fue contratada por tiempo determinado, quedando efectivamente convenido estos hechos, sin embargo, debe constatar este Sentenciador la fecha de inicio de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, para determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo se hace necesario examinar los contratos de trabajo promovidos, a saber el contrato a prueba y el contrato de trabajo por tiempo determinado. Al realizar el análisis de los mismos se evidencia que el contrato a prueba es inmediatamente anterior al contrato por tiempo determinado y que tiene como fecha de inicio el día 26-09-, por lo que conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica este tiempo de prueba forma parte de su tiempo efectivo de servicio, por lo cual la accionante tenía un tiempo de servicio de 4 meses y 7 días. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, de seguidas pasa este Tribunal a establecer si el despido efectuado a la accionante fue justificado, a saber, conforme a las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que la demandada pudiera dar por terminado el contrato de trabajo antes de la terminación del tiempo estipulado en el contrato. De los medios de prueba que corren insertos en autos, no se evidencia ninguno capaz de probar que la accionante ROMINA RODRÍGUEZ, hubiera incurrido en una causal de despido, ración por la cual, por presunción y carga probatoria establecida legalmente debe entenderse que fue despedida injustificadamente. ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde ahora a este Tribunal analizar la procedencia de los conceptos peticionados por la accionante ROMINA KAREL RODRÍGUEZ:
1- Indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado: Al haber quedado establecido en el proceso que la accionante de autos ROMINA RODRÍGUEZ, fue despedida injustificadamente antes de la finalización del contrato por tiempo determinado que tenía suscrito con la demandada INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., le corresponde una indemnización equivalente al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de su contrato, y siendo que corre inserto en los autos contrato de trabajo (folios 74 al 76 y 58 al 60) con una vigencia del 19-01-2009 al 15-12-2009, y siendo que el despido se efectuó en fecha 13-02-2009, le corresponden 10 meses de salarios a razón de Bs.900,oo por cada mes, para un total de Bs.9.000,oo por concepto de indemnización por rescisión injustificada del contrato de trabajo antes del termino, según lo establecido artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
2- ANTIGÜEDAD: Las partes están en desacuerdo en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, ya que la parte accionante alega que se inició en fecha 26-09-2008, mientras que la parte demandada alega que inició en fecha 19-01-2009, y en ese sentido, consta en los autos contrato por periodo a prueba (folio 69 al 70), que la accionante inició su periodo a prueba en fecha 26-09-2008, por lo que conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica este forma parte de su tiempo efectivo de servicio, por lo cual la accionante tenía un tiempo de servicio de 4 meses y 7 días, correspondiéndole 15 días de conformidad con lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

PERIODO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA
UTILIDADES ALÍCUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL ANTIGÜEDAD
26/09/2008 al 25/12/2008 No aplica
26/12/2008 al 13/02/2008 900 1,25 0,58 31,83 15 477,45
TOTAL ANTIGÜEDAD 477,45

Del calculó anterior se desprende que la antigüedad resulta la cantidad de Bs.F.477,45. ASÍ SE ESTABLECE.
3- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, habiendo quedado establecido en el proceso que la relación de trabajo que unió a la accionante de autos ROMINA KAREL RODRIGUEZ, término por una causa diferente al despido justificado, le corresponde el pago proporcional de las vacaciones y bono vacacional al tiempo trabajado, calculado por meses completos, correspondiéndole por 4 meses, el equivalente a 7,3 días a razón de Bs.30 para un total de Bs.219,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde el pago de utilidades en proporción al tiempo trabajado, y habiendo quedado establecido que laboró por espacio de 4 meses y 7 días, le corresponden 5 días a razón de Bs.30,oo, para un total de Bs.150,oo, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
5.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Aunque la accionante no reclama en su escrito los intereses de prestaciones sociales, al ser las disposiciones laborales de orden público, y además este concepto consecuencia del concepto de antigüedad que no fue cancelado, se condena a la demandada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad devenga intereses a tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si la antigüedad estuviere depositada en la contabilidad de la empresa, para cuyo calculo se ordena una experticia complementaria al fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
El total de lo adeudado por la demandada INDUSTRIA PLASTI SUN, C.A. a la ciudadana ROMINA KAREL RODRÍGUEZ, por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 9.846,45) por diferencia de prestaciones sociales, cantidad que debió pagarle la patronal a éste último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
INTERESES DE MORA: Por cuanto la expresada cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 9.846,45), no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana ROMINA KAREL RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., pagar a la ciudadana ROMINA KAREL RODRÍGUEZ la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 9.846,45), por concepto de antigüedad, más los intereses de mora, de antigüedad y la indexación como se determinó en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se condena en costas de la demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000142
La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA

Exp. VP01-L-2009-661
MAG/es.-