REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Cuatro (04) de Noviembre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2009-349

PARTE DEMANDANTE: RENATO MONTERO mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.744.869 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO
DE LA PARTE DEMANDANTE: MELQUIADES PELEY abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 37.885 del mismo domicilio.


PARTE DEMANDADA: ECOASOCIADOS C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 02 de Junio de 1.988, bajo el numero 46, tomo 79-A y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ILDEGAR ARIPE, LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, ROSSANGEL BOSCAN y ALBA MARTINEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.413, 81.656, 85.240 y 132.855 respectivamente.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.


En fecha 02 de Marzo de 2.009, RENATO MONTERO asistido por el profesional del derecho MELQUIADES PELEY, presentó demanda ante la unidad receptora de documentos del circuito laboral de Maracaibo, en contra de la empresa ECOASOCIADOS C.A. por Prestaciones Sociales (folios 01 al 05). Dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06/03/2.009.
En fecha 06/05/2.009 tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes, prolongándose en sucesivas oportunidades. En fecha 26/06/2.009 se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO al cual le correspondió según distribución, a objeto que se pronunciara sobre la admisibilidad de los medios probatorios y de fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 03 de Noviembre de 2.009 las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, diligencia transacción constante de un (01) folios útiles en la cual hacen sus planteamientos según argumentación de los hechos que rodearon la controversia, en la causa asignada según nomenclatura interna de este circuito laboral Nro. VP01-L-2.009-349 a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y evitar futuros litigios relacionados con la presente causa ceden en sus pretensiones y llegan a un acuerdo transaccional por un monto de SEIS QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500), los cuales serán pagados por la demandada el día 24 de noviembre de 2.009.
Ambas partes de común acuerdo y sin impedimento legal alguno solicitan al tribunal de la causa homologue el presente acuerdo pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta que no conté en actas el cumplimiento de la obligación.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 1713 del Código Civil establece;
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por otra parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción judicial celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la abogada RASANGELA BOSCAN apoderado judicial de la parte demandada la cual se encuentra suficientemente autorizados según poder el cual se encuentra inserto en la presenta causa por una parte, y por la otra el abogado MELQUIADES PELEY en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, el cual tienen facultades para transigir en el presente juicio según documento poder que corren inserto a las actas respectivas y obrando en razón de ello.
Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano RENATO MONTERO en contra la empresa ECOASOCIADOS C.A..
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 03 de Noviembre de 2.009, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento, y se abstiene éste sentenciador de archivar el presente asunto hasta tanto la demandada haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la transacción. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano RENATO MONTERO en contra la empresa ECOASOCIADOS C.A..
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento, se abstiene éste operador de justicia de archivo el presente asunto hasta tanto la demandada haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la transacción.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO. Cuatro (04) de Noviembre de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,



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MIGUEL GRATEROL,


La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA

En la misma fecha y siendo las Ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (8:53 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000141
La Secretaria,


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MARIA LAURA CORONA

Exp. VP01-L-2009-349