LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
EXPEDIENTE: VP01-L-2009-1420
DEMANDANTE: ROSO SEGUNDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.443.892, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: RAFAEL MORILLO EICHNER, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.83.287, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: TOGA CENTRO MARACAIBO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2006, bajo el No.31, Tomo 4-B y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL DE
TOGA CENTRO
MARACAIBO, C.A.: PAOLA PRIETO URDANETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No.132.884, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano ROSO SEGUNDO RAMIREZ, antes identificado, asistido por el profesional del derecho RAFAEL MORILLO EICHNER, ya identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil TOGA CENTRO MARACAIBO, C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de julio de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 10 de agosto de 2009, no habiéndose logrado la conciliación de las partes fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 13 de agosto de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 18 de mayo de 2.009 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día 21 de octubre de 2009, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la cual fue reprogramada para el día 26 de noviembre de 2009.
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar servicios personales como Coordinador, para la sociedad mercantil TOGA CENTRO MARACAIBO, C.A.
Que dentro de sus responsabilidades estaba todo lo relacionado a la preparación, coordinación, ejecución de eventos que la patronal efectuaba para diversas instituciones educativas.
Que durante el decurso de su relación laboral devengó salario mínimo.
Que cumplía un horario de 8:00 am a 4:30 pm, sin descanso alguno, devengando un último salario de Bs.800,oo mensuales, es decir, Bs.26,66 diarios.
Que el día 19 de julio de 2008, fui despedido por la empresa TOGA CENTRO MARACAIBO, C.A., sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido establecidas en la Ley Laboral vigente.
Que laboró por espacio de 7 años y 5 meses.
Que solicita se le paguen los siguientes conceptos e indemnizaciones: Antigüedad la cantidad de Bs.7.425,03, vacaciones anuales no disfrutadas Bs.5.225,36, bono vacacionales no disfrutados Bs.1.306,36, vacaciones fraccionadas Bs.377,50, bono vacacional fraccionado Bs.1.306,36, utilidades Bs.6.167,07, indemnización sustitutita de preaviso Bs.2.643,03, indemnización por despido Bs.4.405,05 y cesta tickects Bs.23.100,oo.
Que demanda por la cantidad total de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTINOS (Bs.50.649,40).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA TOGA CENTRO MARACAIBO, C.A.
Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los términos, la demanda incoada contra su representada por el ciudadano ROSO SEGUNDO RAMIREZ, identificado en los autos, por ser falsos los hechos alegados.
Niega que el ciudadano ROSO RAMIREZ, haya trabajado para su representada TOGA CENTRO MARACAIBO, C.A., desde el día 01 de marzo de 2001, bajo un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., sin descanso alguno, al igual que los sábados y domingos determinados en el libelo, devengando un salario básico la cantidad de Bs.F.800,oo mensuales.
Que lo cierto es que la prestación de servicios del accionante se enmarcó dentro la categoría de trabajador ocasional o eventual, que laboró únicamente en temporadas de graduaciones, y cuyo salario fue cancelado a destajo por las siguientes razones:
a) Que prestó servicios de manera irregular y eventual, no continua, ni ordinaria, ya que el accionante sólo era llamado en las temporadas de graduaciones cuando se requerían sus servicios para realizar un trabajo en los actos de grado de las instituciones universitarias que contrataban a mi mandante.
b) En la prestación de carácter eventual y ocasional únicamente en épocas de graduaciones, el ciudadano ROSO RAMIREZ no estaba subordinado a su representada, ya que tenía total autonomía e independencia para ejercer otros trabajos, y elaborar las decoraciones requeridas en diversos eventos.
c) La prestación de servicios pactado entre ROSO RAMIREZ, y su representada, siempre estuvo interrumpida por largos periodos de inacción, durante los cuales el accionante no tenía que desplegar actividad laboral alguna para su mandante, tampoco recibía ninguna remuneración, ni debía mantenerse a disposición de la empresa en espera de una llamada esporádica, tampoco estaba obligado a aceptar cuando era requerido por la empresa, de hecho existieron varias temporadas de graduaciones en las cuales el accionante no laboró en ninguna actividad.
d) Las fechas en las cuales eventualmente el accionante era contratado por su mandante para la asistencia y decoración requerida p ara los actos de grado de las instituciones contratantes de su defendida, éste al igual que el resto de los trabajadores ocasionales que laboran para la empresa demandada únicamente en las épocas de celebraciones de graduaciones, debía estar identificado por un carnet y un uniforme, esto por medidas de seguridad de las instituciones universitarias como los recintos utilizados para las graduaciones.
Que las características del servicio hacen de la prestación de servicios eventual, y su naturaleza indeterminada o no, no está dada por el lapso de duración de un carnet de identificación, sino la especia circunstancia de la prestación de servicios sin interrupción.
Que la empresa expide los carnet de identificación con un año de duración para disminuir los costos de producción, dado que por lo general en todas las temporadas de graduaciones laboraban los mismos trabajadores ocasionales, y representa un mayor gasto para su representada elaborar los carnet cada vez que se inicia la temporada de graduaciones.
Que la naturaleza de la actividad o objeto social es de carácter netamente ocasional, por cuanto se encarga de coordinar la realización de los actos de graduación de algunas instituciones de educación superior de la región.
Que es así como la labor que prestaba el ciudadano ROSO RAMIREZ, al no ser continua, ni periódica y dado que la prestación de servicios del accionante nunca excedió los 90 días continuos, se encuentra dentro de los trabajadores eventuales establecidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en efecto, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha definido a los trabajadores eventuales u ocasionales como aquellos que realizan en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir labor encomendada.
Niega, rechaza y contradice que el accionante devengó la cantidad de Bs.800,oo mensuales, es decir, la cantidad de Bs.26,66 diarios.
Solicita se declare sin lugar la demanda y que el acciónate sea condenado al pago de las costas procesales.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÌ SE ESTABLECE.-
En razón de lo expuesto, en base a las defensas planteadas por las demandadas por las cuales se excepcionan de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia, para verificar su conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ya mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace como se indica a continuación:
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y el accionante ROSO RAMIREZ, que se desempeñaba como Coordinador de actos de Graduaciones; estos hechos se consideran convenidos, quedan fuera del debate probatorio y no serán objeto de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Quedarían por dilucidar los siguientes puntos o hechos que constituyen el objeto de prueba:
En primer término le corresponde a la demandada probar que la relación de trabajo que lo unía con el accionante fue eventual, por lo que estaba exento del régimen de estabilidad laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último y previo la determinación o no del carácter eventual de la relación laboral del accionante ROSO RAMIREZ, le corresponde a este Tribunal establecer la procedencia de los conceptos e indemnizaciones peticionados, y el quantum de cada concepto procedente en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante ROSO SEGUNDO RAMIREZ, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 14 de mayo de 2009, en el procedimiento administrativo No.042-2009-03-01438, llevado por ROSSO (sic) RAMIREZ contra TOGA CENTRO MARACAIBO, C.A., que en un (1) folio útil riela marcado en el folio 44 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse del original de un documento publico administrativo, que no fue atacado en juicio el mismo posee eficacia probatoria probándose con este que el accionante intentó un procedimiento de reclamo por ante la inspectoría del trabajo al cual acudió a demandada en juicio y se negó a pagar lo reclamado alegando que no era su empleado directo. ASÍ SE DECIDE.-
b) Carnets de identificación, en cuatro ejemplares y en un (1) folio útil riela en el folio 48 del expediente. Con respecto a estas documentales la demandada negó que fueran expedidos por ella desconociéndolos, y siendo que la parte promovente no insistió en su validez promoviendo otro medio de prueba para demostrar la autenticidad de los mismos, no pueden ser valorados en juicio por carecer de valor probatorio., según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo ASÍ SE DECIDE.-
c) Fotografías en dos (2) ejemplares la empresa TOGA CENTRO MARACAIBO, C.A., que en dos (2) folios útiles rielan en el expediente en los folios 45 y 46.en este sentido expresa CARNELUTTI, “ es una categoría de prueba directa, tomando en consideración que la reproducción no pasa por la mente humana, vale decir; que el hecho representado no cae directamente bajo los sentidos del ser humano quien debe comprenderlos para luego reproducirlos en el documento-documentarlo-por el contrario, el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprenden, justifican y representen en el documento.”
La prueba por fotografía especia del genero documental, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a la previsto en el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la modalidad que puede adoptarse para la proposición de la prueba fotografía, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba y en el caso de marras en la audiencia de juicio, en la cual indico que desea probar su cualidad como coordinador de eventos de graduación
al referirse a hechos no controvertidos en juicio, las mismas devienen de impertinentes en juicio, por tal razón no aportan elementos probatorios en juicio, . ASÍ SE DECIDE.-
d) Uniformes en cuatro piezas (chemises), distinguidos con el logo y el nombre de la empresa demandada. Con respecto a estas documentales al referirse a hechos no controvertidos en juicio, las mismas devienen de impertinentes en juicio, por tal razón no aportan elementos probatorios en juicio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:
a) De la Constancia de trabajo de fecha 23 de enero de 2008, expedida a nombre del ciudadano ROSO RAMIREZ, que en un (1) folio útil riela en el folio 47 del expediente. En la audiencia oral y pública la parte demandada negó que hubiere expedido dicha documental, y en efecto la ciudadana quien suscribió la misma a nombre de la demandada, ciudadana MONICA LOVETERE, reconoció que fue hecha a espalda de la demandada TOGA CENTRO MARACAIBO, C.A., como un favor personal al accionante para unos tramites bancarios, aunado a la declaración de la ciudadana CARLA VICUÑA (testigo de la demandante), que afirmó que el cargo de la referida testigo es de asistente contable y no tiene relación con el área de personal, razones por las cuales no es valorada dicha documental. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos DAILY WALES, EDILSA ALEMAN, ZULIKA BRICEÑO, JOHANNELY ROJA, JOHANA ALARCON, KARINA ROMERO, LISBETH BRACHO y CARLA VICUÑA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
La testimonial jurada de la ciudadana CARLA VICUÑA, estuvo libre de contradicciones y señaló los motivos del conocimiento de lo declarado en juicio, por lo que le genera convicción a este sentenciador, especialmente al ser coincidente con las informativas provenientes de la Universidad Rafael Urdaneta (folio 196), Universidad Rafael Belloso Chacín (folio 198) y Instituto Universitario de Tecnología Pedro Emilio Coll (folio 212 y 213) y las declaraciones de los testigos CECILIA ARTIGAS, MONICA LOVETERE y ADIS GONZÁLEZ, en el sentido de dar fe que las graduaciones se realizaba de forma trimestral y se organizaban máximo en una semana. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos DAILY WALES, EDILSA ALEMAN, ZULIKA BRICEÑO, JOHANNELY ROJA, JOHANA ALARCON, KARINA ROMERO y LISBETH BRACHO, al no haber rendido sus declaraciones, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
La parte demandada TOGA CENTRO MARACAIBO, S.A., promovió las pruebas que se señalan a continuación:
1.- Invoca el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba. El mérito de esta invocación fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Factura emitida por el accionante bajo con la denominación “Decoraciones Roso Ramirez”, que en un (1) folio útil riela en el folio 61 marcado con la letra “A”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue impugnado sin embargo por ser un documento original no es el mecanismo de ataque para restarle valor probatorio, (ya que la representación forense erró al impugnarla) la misma se tiene como reconocida en juicio, probándose con ésta que el accionante elaboró arreglos florales para la demandada TOGA CENTRO MARACAIBO, C.A., por los cuales facturó la cantidad de Bs.450.000,oo. ASÍ SE DECIDE.-
2.- TESTIMONIALES:
De los ciudadanos JENNY VÁSQUEZ, CECILIA ARTIGAS DE IRIARTE, JOSÉ LUIS ROSALES, MÓNICA PATRICIA LOVERETE SILVA, GUIDO JOSE SOTO, GIOVENNY ANTONIO DÁVILA, CARLA ARTIGAS, CAROLINA ARTIGAS, JOSÉ MIRANDA, EVELIN BRACHO, MAYERLING AHUMADO, ADIS CAROLINA GONZALEZ y JESUS MERCADO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
La testimonial jurada de la ciudadana CECILIA ARTIGAS, estuvo libre de contradicciones y señaló los motivos del conocimiento de lo declarado en juicio, por lo que le genera convicción a este sentenciador, especialmente al ser coincidente con las informativas provenientes de la Universidad Rafael Urdaneta (folio 196), Universidad Rafael Belloso Chacín (folio 198) y Instituto Universitario de Tecnología Pedro Emilio Coll (folio 212 y 213) y las declaraciones de los testigos CARLA VICUÑA, MÓNICA LOVETERE y ADIS GONZALEZ, en el sentido de dar fe que las graduaciones se realizaba de forma trimestral y se organizaban máximo en una semana. ASÍ SE DECIDE.-
La testimonial jurada de la ciudadana MONICA LOVERETE, estuvo libre de contradicciones y señaló los motivos del conocimiento de lo declarado en juicio, por lo que le genera convicción a este sentenciador, especialmente al ser coincidente con las informativas provenientes de la Universidad Rafael Urdaneta (folio 196), Universidad Rafael Belloso Chacín (folio 198) y Instituto Universitario de Tecnología Pedro Emilio Coll (folio 212 y 213) y las declaraciones de los testigos CARLA VICUÑA, CECILIA ARTIGAS y ADIS GONZALEZ, en el sentido de dar fe que las graduaciones se realizaba de forma trimestral y se organizaban máximo en una semana. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la testimonial jurada de la ciudadana ADIS GONZÁLEZ, quien manifestó que se desempeñaba como asistente contable al servicio de la demandada y que aunque no era su función le otorgó una constancia de trabajo al accionante ROSO RAMIREZ, como un favor personal a los fines de realizar unas transacciones bancarias, lo cual es conteste con la declaración de la ciudadana CARLA VICUÑA, la cual reconoció que ésta ciudadana se desempeñaba como asistente contable y no en el área de personal, asimismo, señaló que los actos eran efectuados cada tres meses; dichos que son estimados de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al valor probatorio de la ciudadana EVELIN BRACHO, este sentenciador no puede valorarla ya que la misma no supo indicar cual es su nombre completo, por lo que considera quien sentencia que si no es capaz de indicar su nombre mal podría acreditar otros hechos en juicio, razón por la cual su testimonial no merece fe, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se desecha la testimonial jurada del ciudadano JOSÉ MIRANDA, por haber incurrido en contradicciones en las circunstancias del uso o no de carnets de identificación, razón por la cual no le merece fe a quien sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos JENNY VÁSQUEZ, JOSÉ LUIS ROSALES, MÓNICA PATRICIIA LOVERETE SILVA, GUIDO JOSE SOTO, GIOVENNY ANTONIO DÁVILA, CARLA ARTIGAS, CAROLINA ARTIGAS, MAYERLING AHUMADO y JESUS MERCADO, al no haber rendido sus declaraciones, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) En la sede de la demandada TOGA CENTRO MARACAIBO, C.A., en sede ubicada en la Avenida Bella Vista, Centro Comercial Leunsa, local No.10 entre calles 78 y 79 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 29 de octubre de 2009 a las 09:30 a.m. En el día y hora fijados para la inspección judicial el Tribunal se constituyó en la sede de demandada dejando el Tribunal constancia de las facturas y otros documentos, y las carpetas de trabajadores. Con respecto a este medio de prueba se evidencia de las documentales obtenidas que existen comunicaciones entregadas al Banco Caribe, donde se ordena el pago de montos de dinero (pagos de nómina) donde no se evidencia el nombre del ciudadano ROSO RAMÍREZ, dentro de los empleados fijos de la demandada ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
En el caso sub examine las partes reconocieron la existencia de una relación de tipo laboral, sin embargo, la parte accionante negó la estabilidad y la procedencia de los conceptos reclamados debido a que el accionante -- a su decir– es un trabajador ocasional; de manera que le corresponde a la parte demandada probar este hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos el accionante ROSO SEGUNDO RAMIREZ, prestó servicios personales para la empresa TOGA CENTRO MARACAIBO, C.A., de forma permanente o si por el contrario era un trabajador eventual o temporero.
El Trabajador Permanente puede ser definido de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo como:
“aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.”;
Es decir son aquellos que han sido contratados por tiempo indefinido para prestar servicios en condiciones de regularidad. Esa condición de trabajadores permanentes debe presumirse en todos aquellos casos que habiendo sido contratados por tiempo indefinido tengan más de tres meses de antigüedad al servicio del empleador. Es de hacer notar, que estos trabajadores, en principio son los que disfrutan de la estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, debe dejarse establecido que los trabajadores temporeros, conocidos también como zafrales o estaciónales, son aquellos cuya labor se desarrolla normalmente en ciertos ciclos o temporadas. Pueden tratarse de trabajadores contratados con ciertas condiciones de permanencia, vale decir, que sus servicios alcancen una duración de los tres meses; pero lo característico de esta forma atípica de trabajo, es de estar sujeta a ciertas contingencias temporales, a ciertas y determinadas épocas o estaciones. Un caso de común de esta clase de trabajadores lo encontramos en los recolectores de cosechas, o en los trabajos de los ingenios de azucares que despliegan su actividad durante determinadas épocas del año: la época de recolección o la época de corte y molienda de la caña; todo ello de conformidad con lo expresado en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De maneras que los Trabajadores Eventuales u Ocasionales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como referencia característica, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fabricas a aumentar su numero de operarios y los comercios a elevar se numero de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.
Así las cosas, el accionante afirmó que su labor en la empresa “consistía en la preparación, coordinación, ejecución de los eventos que su patronal efectuaba para diversas instituciones educativas, así como de otra índole, eventos en los cuales estaba encargado de la supervisión y ejecución de los mismo (sic), así como estar pendiente de las labores de todo el personal de las labores de todo el personal y velar por el buen desenvolvimiento de los mismos)”, y en efecto, la demandada reconoció que el accionante se desempeñaba “en el puesto de COORDINADOR, el cual se encontraba encargado de los trabajos de decoración en los actos de grado, específicamente en la elaboración de los arreglos florales que adornan los estudios fotográficos, asimismo el acciónate se encargaba de adornar tales locaciones fotográficas, y de que las mismas lucieran adecuadamente al momento de que los graduandos se tomaran las fotos en los actos de grado organizados por su mandante.”
Y al respecto la demandada afirmó que su objeto social está orientado a la organización de actos de grado, y el alquiler y/o venta de togas y birretes; pero que no obstante ello, los actos de grado solo se celebran en determinadas fechas o periodos del año, en los cuales era contratado el accionante ROSO RAMÍREZ; y al efecto, de las declaraciones de los testigos CARLOS VICUÑA (de la parte accionante), CECILIA ARTEAGA, MONICA LAVARRETE GUIDO DE SOTO, ADIS GONZALEZ Y JESÚS MERCADO, son coincidentes en afirmar que los actos de grado se realizaban en tres o cuatro periodos al año, asimismo, de la informativa del Instituto Universitario Pedro Emilio Coll (folios 212 y 213) se evidencia que este realizaba sus graduaciones dos (2) veces al año (junio y noviembre), La Universidad Rafael Urdaneta (folio 196) realiza mayo, julio y diciembre, y la Universidad Rafael Belloso Chacín (folio 198) tres (3) veces al año: mayo, agosto y noviembre, asimismo, resulta asimismo, de las testimoniales mencionadas se constató que un acto de grado se organiza en una semana como duración máxima promedio.
Estos medios probatorios las testimoniales y las informativas, junto con las documentales obtenidas en la inspección judicial que consisten en las comunicaciones realizadas por la demandada al Banco Caribe para el pago de nomina de su personal (fijo) no se encuentra el accionante ROSO RAMIREZ, y de los pagos por cheques, no se evidencia que dichos pagos fueran en forma permanente o por periodos superiores a siete (7) días, hacen prueba fehaciente que el accionante es un trabajador temporero, a saber, que solo labora en las temporadas de graduaciones, y por periodos menores al mes. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, siendo que el accionante es un trabajador temporero, no tiene estabilidad, ya que en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que:
“Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de a obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos. (Las negritas y el subrayado son nuestras)
De manera que los trabajadores no permanentes (a tiempo determinado, temporeros u ocasionales) –se repite- no tienen estabilidad, debido que al terminar el trabajo para el que han sido contratados finaliza su relación laboral, y a consecuencia de ello, si el trabajo para el que han sido contratados es temporal y menor de un mes, no le corresponde los otros conceptos laborales, debido a que la antigüedad se genera a partir del cuarto mes y las vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades, se calculan por meses completos, por lo que no le nacería el derecho a percibirlos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En efecto, este criterio ha sido establecido por el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19-03-2007, sentencia No.495, caso EMILIO CELESTINO ALFARO CARVAJAL contra la sociedad mercantil HOTEL TACARIGUA C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), señalo en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado y pago de prestaciones sociales, lo siguiente:
“En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada.” (El subrayado y las negritas son nuestras)
Establecido como ha sido que entre el accionante ROSO RAMÍREZ, y la sociedad mercantil TOGA CENTRO MARACAIBO, C.A., existió una relación de tipo no permanente, es decir que era un trabajador temporero y que quedó evidenciado que en esas temporadas trabajaba por periodos de una semana, no le corresponde el pago de los conceptos laborales reclamados. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ROSO SEGUNDO RAMÍREZ contra de la sociedad mercantil TOGA CENTRO MARACAIBO C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas contra de la parte accionante, debido a que el salario alegado no es superior a tres salarios mínimos nacionales, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO RUIZ
En la misma fecha y siendo las tres y cuarenta y uno de la tarde (3:41 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ07120090000152.
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO RUIZ
Exp.VP01-L-2009-1420
MAG/es.-
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