REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

Maracaibo, 03 de noviembre de 2009



EXPEDIENTE: VP01-L-2009-1315

DEMANDANTE: , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.604.230, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo san Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JACKELINE BLANCO y GLENNYS URDANETA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos.114.708 y 98.061, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: CONSULTORIA Y GESTION EN SALUD (SALUDABLE, C.A), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 10 de enero de 2005, bajo el No.25, tomo 01-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE
LA PARTE
DEMANDADA: PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.83.376, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



PRELIMINARES
Ocurre la ciudadana INGRID CACERES, ya identificada, asistida por la profesional del derecho JACKELINE BLANCO, también identificada, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil CONSULTORIA Y GESTION EN SALUD, C.A., (SALUDABLE, C.A.), la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 17 de julio de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concurrieron las partes se instaló la misma y se entregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 23 de julio de 2009, no habiéndose logrado la conciliación de las partes, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 30 de julio de 2009, fue recibido el presente asunto, y en fecha 03 de agosto de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2009, se fijó para el día treinta (30) de octubre de 2009, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 17 de noviembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales como Médico General para la empresa CONSULTORIA Y GESTION EN SALUD, C.A. (SALUDABLE, C.A), concluyendo la misma el día 25 de agosto de 2008 por despido injustificado.
Que trabajaba en un horario de lunes a viernes de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs.600,oo.
Que la ciudadana SAMAR YORDE, quien funge como Presidenta, la despide y no le cancela las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que su relación de trabajo duró por espacio de 01 año 10 meses y 11 días.
Que múltiples han sido las gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, pero nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte de la prenombrada ciudadana.
Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo sede Gral. Rafael Urdaneta, ante la Sala de Reclamos, pero en dicho procedimiento no hubo conciliación y por tal motivo se ordenó el cierre y archivo del expediente.
Que reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones: Antigüedad la cantidad de Bs.2.021,37, Vacaciones vencidas la cantidad de Bs.300, Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.266,oo, bono vacacional vencido Bs.160,oo, bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.133,03, Indemnización por despido la cantidad de Bs.1.279,8, Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs.959,85.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMADADA
Alega que la sociedad mercantil CONSULTORÍA Y GESTION EN SALUD, C.A. (SALUDABLE), decidió a partir del 25 de agosto de 2008, dar por terminada la relación laboral que mantenía con la ciudadana INGRID CACERES, desde el día 17 de noviembre de 2006.
Que la causa del despido se encuentra tipificada en los artículos 102, literales i) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la accionante INGRID CACERES, últimamente no cumplía con sus obligaciones, ya que faltaba a sus labores, llegaba tarde o abandonaba la consulta anticipadamente.
Que a la accionante es una empleada de Dirección, tenía trabajadores a su cargo a los cuales supervisaba, y más aún tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y sobretodo ante los pacientes que se consideran los beneficiarios del servicio o terceros, sustituyendo en parte las funciones explanadas en el objeto social de su representada CONSULTORIA Y GESTION EN SALUD, C.A. (SALUDABLE)
Que la acciónate INGRID CACERES disfrutó y le cancelaron las vacaciones del periodo 2006-2007, a partir del 16-12-2007 hasta el día 08-01-2008, ya que las vacaciones se dieron en forma colectiva.

Que rechaza los montos reclamados y demandados reajustando dichos montos a la desvalorización monetaria.
Que por las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicitan que el escrito de contestación sea sustanciado y decidido conforme a derecho.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÌ SE ESTABLECE.-
En razón de lo expuesto, en base a las defensas planteadas por las demandadas por las cuales se excepcionan de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia, para verificar su conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ya mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace como se indica a continuación:
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y la trabajadora, que esta se inició en fecha 17 de noviembre de 2006 y culminó en fecha 25 de agosto de 2008, esta ultima aclarada por el juzgador a las partes y admitida, que la relación de trabajo duró por espacio de 1 año, 10 meses y 11 días, que se desempeñaba como Médico General, que su horario de trabajo era de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y que devengó como último salario la cantidad de Bs.600,oo; estos hechos se consideran convenidos, quedan fuera del debate probatorio y no serán objeto de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Quedarían por dilucidar los siguientes puntos o hechos que constituyen el objeto de prueba:
En primer término le corresponde a la demandada probar que el accionante ejercía funciones de Dirección y que le fueron pagadas y disfrutó vacaciones colectivas., y yen todo caso demostrar que el despido lo realizo de forma justificada ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último y previo la determinación o no del carácter de empleado de dirección, le corresponde a este Tribunal establecer la procedencia de los conceptos e indemnizaciones peticionados, y el quantum de cada concepto procedente en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Documentales:
a) Expediente administrativo, signado con el No.059-2008-03-2475, que en 21 folios útiles y en copia certificada riela marcado A-A20. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo que no fue atacado en ninguna forma en derecho es valido en juicio, acreditándose con el mismo que las partes no lograron acuerdo por lo que no fue posible la conciliación. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
CONSULTORÍA Y GESTION EN SALUD, C.A. (SALUDABLE)
1.- DOCUMENTALES:
a) Detalle de nomina y de pago, que en dos (2) folios útiles en copias fotostáticas simples rielan marcadas con la letra A, en los folio 50 y 51 del expediente. Con respecto a estas documentales no obstante que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, la propia accionante reconoció en la declaración de parte que efectivamente les fueron canceladas esas cantidades de dinero en diciembre de 2007, razón por la cual este sentenciador las valora en juicio., según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
b) Carta de despido, que en un folio útil y en original, en copia fotostática simple, riela en el folio 52 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que no fue impugnado en juicio, el mismo se tiene por legalmente reconocido probándose que en fecha 25 de agosto de 2008 la accionante fue despedida por su patronal alegando las causales establecidas en los artículos 102, literales i) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 38 de su Reglamento. ASÍ SE DECIDE.-
c) Controles de asistencia, que en originales rielan en 60 folios útiles, marcado C1 a la letra C60. Con respecto a estas documentales las mismas son originales y fueron impugnadas por la parte a quien le fue opuesta, alegando que las mismas violentan el principio de alteridad de la prueba, ya que fueron realizadas por la parte promovente, no obstante ello la ciudadana INGRID CACERES en la declaración de parte reconoció en la audiencia oral de juicio que efectivamente esos controles eran llevados por la demandada y que solo firmaba algunos, los que eran elaborados por ella. De manera que la accionante reconoce la prexistencia de las documentales con el objeto de controlar la asistencia y puntualidad, asimismo reconoció que se negaba a firmar los controles impuestos por su patronal y solo firmaba los elaborados por ella, entendiendo este Sentenciador que la accionante se negaba a firmar los controles de asistencia cuando llegaba tarde cuyos datos eran llenados por la persona encargada del control de horario y asistencia; en razón de ello, las documentales son valoradas ya que no violentan el principio de alteridad, ya que es persistente al juicio e intervienen en su realización varias personas (trabajadores) e incluso la accionante, no obstante que algunos formatos no contengan su firma, por su negativa de firmar los controles que denotaban su incumplimiento de horario. razón por la cual este sentenciador las valora en juicio., según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
d) Acta de Abandono de trabajo, suscrita por las ciudadanas, RAIZA GONZALEZ, ALICIA NAVA, RIXIBETH PAREJO, MARIBEL MONTERO y ANA KARINA MEDRANO, que en original riela marcada D en el folio 118 del expediente. Con respecto a esta documental que fuera promovida en original al ser un documento privado suscrito por terceros, se hacia necesario la ratificación de su contenido en juicio por parte de los terceros, y al haber ratificado el ciudadano ALIRIO NAVA es por lo que se le otorga valor probatorio demostrándose que el dia 15/08/2.008 la DRA. .INGRID CACERES salio del consultorio a las 3 p.m. y regreso a las 4 p.m. ASÍ SE DECIDE.-
e) Acta de Constitutiva de la sociedad mercantil CONSULTORIA Y GESTION EN SALUD COMPAÑÍA A, C.A., (CONSALUD) de fecha 04 de agosto de 2004, que quedó registrado bajo el No.2, Tomo 50-A, riela del folio 126 al folio 129 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una reproducción certificada de un documento público que no fue tachada en juicio la misma se tiene como validamente promovida en el juicio, probando la misma que el objeto sociedad mercantil demandada es brindar los servicios de salud a nivel de organizaciones gubernamentales Y/o no gubernamentales, etc., y que la ciudadana SAMAR YORDE es su Presidente. ASÍ SE DECIDE.-
4.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAIZA GONZALEZ, ALIRIO NAVA, ANA KARINA MEDRANO, y ALEJANDRO PARRA, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
En la audiencia oral de juicio fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano ALIRIO NAVA, quien fue tachado por la parte accionante habida consideración que el accionante se desempeña para la demandada como Gerente de Logística, sin embargo procedió a repreguntar al testigo, no obstante la advertencia por parte de este Sentenciador que tal actitud procesal se entendería como un desistimiento de la tacha, razón por la cual se considera desistida la misma y se valora el testigo habida consideración que la declaración le merece confiabilidad y generan la convicción necesaria para apreciar en su justo valor los hechos relatados como vistos u oídos por el, sustentada en las circunstancias que la testigo conoce de los hechos controvertidos por trabajar para la demandada y con la accionante, manifestando que efectivamente la demandada gozó de las vacaciones colectivas, y ratifico la documental denominada que riela en el folio 118 marcada con la letra “D” ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en la audiencia oral de juicio fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano ALEJANDRO PARRA, la cual no es apreciada por este sentenciador habida consideración que ésta no le merecen la confiabilidad y no le generan la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio los hechos relatados como vistos u oídos por el, debido a que al exponerlos se evidenciaba que sus conocimientos eran referenciales y no por la percepción real de los sentidos. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos RAIZA GONZALEZ y ANA KARINA MEDRANO, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de traer los testigos a la audiencia de juicio, no fue posible obtener sus declaraciones, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ ESTABLECE.-
PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL
1.- DECLARACIÓN DE PARTE: Se procedió a llamar a declarar a la ciudadana INGRID CACERES, la cual contestó las preguntas formuladas por el Juez de este Tribunal, afirmando que efectivamente la demandada CONSULTORIA Y GESTION EN SALUD (SALUDABLE) tenía un control de asistencia, el cual ella firmaba, salvo en algunos casos en los cuales no los firmaba, que solo firmaba cuando ella rellenaba la información. Asimismo, la accionante afirmó que recibió las cantidades de dinero que se indican en los detalles de pago o de nómina que rielan en los folios 50 y 51, pero que ella pensaba que esa cantidad le había sido entregada como pago de las utilidades. De modo que estas declaraciones se tienen como una confesión se los hechos que afirmó, especialmente que los controles de asistencia y horario eran llevados por la demandada y que fueron firmados por ella, y que además recibió el pago de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Según las actas que conforman la presente causa y de los hechos expuestos en las audiencia oral de juicio, ha quedado fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana INGRID CACERES y la sociedad mercantil CONSULTORIA Y GESTIN EN SALUD (SALUDABLE), la fecha de inicio y la fecha de terminación de la misma, el horario de trabajo y el salario devengado durante la relación laboral, faltando a determinar si el accionante es un trabajador de dirección o no, y si el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, la demandada manifestó que la ciudadana INGRID CACERES se desempeñaba como Medico General, quedando efectivamente convenido este hecho, sin embargo, debe constatar este Sentenciador si efectivamente las funciones o actividades efectuadas por la ciudadana INGRID CACERES, se tipifican como las de un empleado de dirección, ya que por mandato constitucional y dentro de los principios que inspiran el derecho del trabajo esta la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias; principio por el cual no importa el nombre del cargo que ejecute un trabajador sino las funciones reales que desempeñe. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, para determinar si la accionante de autos es una trabajadora de Dirección, se hace importante transcribir a manera de ilustración una de las sentencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia donde se estableció este criterio, caso YELITZA LISBETH TORRES LUGO, de fecha 01 de abril de 2008, contra la sociedad mercantil TARSUS REPRESENTACIONES, C.A., donde se señaló o siguiente:
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 16 de diciembre de 2008, caso ARMANDO DE JESÚS PEÑA CRUZ, contra la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A., señaló lo que a continuación se transcribe:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)


Así las cosas, se constata de las declaraciones de la parte demandada que la accionante se desempeñaba como Medico General y que atendía pacientes, pero no quedó acreditado que pudiera sustituir a la empresa ante terceros y representaba al patrono frente a los trabajadores. De modo que no quedó acreditado en los autos que la accionante ejerciera funciones de Dirección, razón por la cual por carga probatoria establecida legalmente se entiende que el cargo ejercido no es de Dirección. ASÍ SE DECIDE.-
De seguidas pasa este Tribunal a establecer si el despido efectuado a la accionante fue justificado, a saber, conforme a las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las contempladas en los literales i) y J) y 38 del su Reglamento, que se refieren al abandono del trabajo y al incumplimiento reiterado del horario.
Con respecto a las causales abandono de trabajo e incumplimiento reiterado de horario, consta en los autos de las documentales denominadas control de asistencia correspondientes al último mes laborado, específicamente las que corren insertas en los folios 102, 103, 104, 105, 106 y 113 que la accionante llegó después de la hora de entrada establecida contractualmente y que además se fue antes de la terminación de la jornada, no constando además que haya obtenido para ello autorización de su superior inmediato. En razón de ello, se evidencia que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al haber inobservado el horario en más de 4 oportunidades se considera que el incumplimiento es reiterado, y asimismo, salir antes de la terminación de la jornada sin autorización del patrono se considera abandono del trabajo, por lo tanto es un despido justificado conforme a las disposiciones del artículo 102 literales i) y j). ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde ahora a este Tribunal analizar la procedencia de los conceptos peticionados por la accionante INGRID CACERES:
1- Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por despido (Articulo 125 L.O.T): Al haber quedado establecido en el proceso que la accionante de autos INGRID CACERES, fue despedida justificadamente por haber incumplido de forma reiterada el horario de trabajo y haber abandonado el trabajo, no le corresponden las Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva de Preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
2- Antigüedad: Las partes convinieron en los salarios normales devengados durante el decurso de la relación laboral, a los cuales se les adicionó las alícuotas del bono vacacional y utilidades, calculado de la forma siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA
UTILIDADES ALÍCUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL ANTIGÜEDAD
17/11/2006 al 17/02/2007 No aplica
17/03/2007 al 17/02/2008 600 0,83 0,38 21,21 60 1272,6
17/03/2008 al 28/08/2008 600 0,42 0,19 21,21 20 424,2
TOTAL ANTIGÜEDAD 1.696,8

Del calculó anterior se desprende que la antigüedad resulta la cantidad de Bs.F.1.696,8 ASÍ SE ESTABLECE.
3- Vacaciones vencidas periodo 2006-2007 y bono vacacional 2006-2007: Observa este sentenciador que la parte accionante afirmó que le fueron canceladas y fueron disfrutadas como vacaciones colectivas, y en efecto se evidencia de era carga procesal de la demandada probar que ya le había cancelado las vacaciones y el bono vacacional, y que además fueron disfrutadas en forma colectiva. En este orden de ideas, se evidencia de detalles de nómina que rielan en los folios 50 y 51 que la demandada le canceló las vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2006-2007, el 14-12-2007, y consta de declaración del ciudadano ALIRIO NAVA que efectivamente la empresa acostumbra otorgarles vacaciones colectivas a sus trabajadores y no tener actividades mercantiles en el periodo 16-12-2007 al 08-01-2008, razón por la cual no procede el pago de estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE-
4.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, quedado establecido en el proceso que la accionante de autos INGRID CACERES, fue despedida justificadamente por haber incumplido de forma reiterada el horario de trabajo y haber abandonado el trabajo, no le corresponde el pago de las vacaciones fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
5- Intereses sobre prestaciones sociales: Aunque la accionante no reclama en su escrito los intereses de prestaciones sociales, al ser las disposiciones laborales de orden público, y además este concepto consecuencia del concepto de antigüedad que no fue cancelado, se condena a la demandada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad devenga intereses a tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si la antigüedad estuviere depositada en la contabilidad de la empresa, para cuyo calculo se ordena una experticia complementaria al fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
El total de lo adeudado por la demandada CONSULTORIA Y GESTIÓN EN SALUD, C.A. (SALUDABLE) a la ciudadana INGRID CACERES, por el concepto de antigüedad la cantidad DE UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMO ( Bs.F.1.696,8) por diferencia de prestaciones sociales, cantidad que debió pagarle la patronal a éste último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Intereses de Mora: Por cuanto la expresada cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS.F. 1.696,8), no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana INGRID CACERES en contra de la sociedad mercantil CONSULTARÍA Y GESTIÓN EN SALUD, C.A., (SALUDABLE) ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO se ordena a la demandada sociedad mercantil CONSULTARÍA Y GESTIÓN EN SALUD, C.A., (SALUDABLE) a cancelar La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS.F. 1.696,8), por concepto de antigüedad, más los intereses de mora y de antigüedad y la indexación como se determinó en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No procede la condena en costas de la demandada por no haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,



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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,


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MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y uno minutos de la tarde (2:41 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000140
La Secretaria,


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MARIA LAURA CORONA

exp. vp01-l-2009-1315
mag/es.-