LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Tres (03) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


EXPEDIENTE: VP01-L-2008- 1388


DEMANDANTES: ÁNGEL HERRERA, MARIO VALLES, SERGIO MEDINA y JOSÉ SEMPRUN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades Nrs. 10.597.158, 7.872.536, 11.887.221 y 2.816.240, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: KAREN RODRÍGUEZ, DIDIANA MEDINA y WILMER SANTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 123.750, 95.950 y 100.486 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Marzo de 1.999 bajo el N° 23, Tomo 15-A.
APODERADOS
JUDICIAL DE LA
DEMANDADA: TABALCAIN BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.730 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano ÁNGEL HERRERA, MARIO VALLES, SERGIO MEDINA y JOSÉ SEMPRUN, parte actora en la presente causa, asistido por la profesional de derecho KAREM RODRÍGUEZ, ya identificados, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES y otros Conceptos provenientes de la relación de Trabajo en contra de la sociedad SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de Junio de 2008, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 29 de Julio de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes, cumplió con agregar las pruebas, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, contestación que realizó la demandada en fecha 04 de Agosto de 2008, por lo que una vez verificado dicho lapso remitió el presente asunto a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió por distribución.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal fijó para el día Treinta (30) de Noviembre de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de lo estatuido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que el día 05 de septiembre de dos 2003, 03 de agosto y 15 de septiembre de 2.003, comenzaron a prestar servicios personales, directos y subordinados como VIGILANTES, para la demandada, desempeñando un ultimo salario mensual de Bs 250 y la labor la realizaban en un horario y jornada de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.
Que el día 17 de enero de 2.004 fueron objetos de un despido masivo de manera injustificada de manera verbal por el presidente de la empresa ciudadano OVELIO SALON, razón por la que acudieron a la inspectoria del Trabajo a denunciar el despido, la cual culmino mediante providencia administrativa en la que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, el día 26 de enero de 2.007 se levanta informe de obstrucción para notificar a la empresa de la resolución, en fecha 22/03/2007 se realiza la ejecución forzosa y se levanta informe de obstrucción por la supervisora del trabajo de la seguridad Social uy nuevamente se negaron a la orden de reenganche luego en fecha 08/01/2008 se procede a realizar diligencia solicitando copias certificadas de expediente.
Solicitan el pago de los siguientes conceptos; Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones sustitutivas del preaviso, por despido injustificado y salarios caídos para cada uno de los demandantes
Todos los conceptos reclamados arrojan un monto de Bs. 35.524,06 y solicitan los intereses de mora y la indexación de las cantidades
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:
Opuso la Prescripción de la Acción, al alegar que desde la fecha en que supuestamente terminó la relación laboral, es decir la alegada por el accionante en su escrito libelar, hasta la fecha en que fue notificada la accionada trascurrió en exceso el lapso establecido en la Ley para accionar y que tampoco se evidencia actuación alguna capaz de interrumpir dicho lapso.
Opuso la falta de interés procesal actual, según lo establecido en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil para proponer la demanda el actor
Alega la incompatibilidad de peticiones en virtud que no indica los días que debe disfrutar los beneficios de alimentación y los días de salarios caídos.
En la audiencia oral publica y contradictoria la parte demandada alego como punto inicial la incompetencia del tribunal en virtud que las decisiones de las providencia administrativas emanada de la inspectoría del trabajo deben ser ejecutadas por el propio organismo, en este sentido este juzgador atendiendo el principio del congruencia del fallo indica, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador, totalmente diferencia hubiese sido que los actores reclamantes estuvieran solicitando la ejecución de la providencia administrativa para su reenganche a través de este tribunal, en consecuencia este juzgador se declara competencia para resolver dicha controversia ASÍ SE DECIDE
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, con respecto a los demandantes ciudadanos ÁNGEL HERRERA, MARIO VALLES, SERGIO MEDINA y JOSÉ SEMPRUN, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas y evacuadas en el debate probatorio. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó con motivo al despido masivo de fecha 17/01/2004 el cual interpusieron procedimiento ante la inspectoria del trabajo el cual concluyo mediante reenganche y pago de salarios caídos en cual la patronal no acato sin embargo solicitaron la ejecución forzosa ante el órgano administrativo la cual fue realiza el día 22/03/2007 sin lograr su efectivo cumplimiento.. Por su parte, la demandada convino en su escrito de contestación que la relación laboral concluyó en fecha indicada por los accionantes; e incluso admitió tácitamente que realizaron el procedimiento de ejecución forzosa en la fecha 22/03/2007 por lo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, y de la ejecución es esta ultima fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, el lapso de prescripción de la acción de los ciudadano ÁNGEL HERRERA, MARIO VALLES, SERGIO MEDINA y JOSÉ SEMPRUN,, comenzó a correr desde el 22 de marzo de 2007, es decir tenia la parte demandante hasta el 22 de marzo de 2.008, para realizar cualquier acto que interrumpiera el fatal lapso, así pues, que de una exhaustiva revisión de las actas procesales especialmente en la admisión de los fecha en la audiencia oral, publica contradictoria por las partes, el cual no fue atacado por la parte demandante a fin de demostrar alguna otra fecha distinta a la alegada por lo tanto se l se desprende que dicho reclamo ante el organismo jurisdiccional (circuito judicial laboral de Maracaibo) folio 25 en fecha 17 de junio de 2.008 fue realizado un (01) año, dos (02) meses, y (25) veinticinco días, después de la ultima fecha en la cual los accionantes insistieron en su reenganche ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se evidenció de actas, que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2008, y la parte accionada fue notificada de la misma, en fecha 09 de julio de 2008; no obstante, ya había operado en el presente asunto, la prescripción de la acción, por cuanto las actuaciones o conductas emanada del demandante no fueron capaces de interrumpir el lapso de prescripción estipulado en la ley (Artículo 61 de la LOT), de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración del medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa que no tengan que ver para demostrar algún acto capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, y ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa demandada Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA), relativa a la Prescripción de la Acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales provenientes de la relación de trabajo, que sigue los ciudadanos ÁNGEL HERRERA, MARIO VALLES, SERGIO MEDINA y JOSÉ SEMPRUN contra la reclamada de autos Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA)
TERCERO: No procede la condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a las tres (03) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,


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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,


MARIA LAURA CORONA

En la misma fecha y siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071200900138
La Secretaria,


MARIA LAURA CORONA
MAG/.