LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


EXPEDIENTE: VP01-L-2009-286


DEMANDANTE: NILSON VINICIO ROMERO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.299.539, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: DANIEL ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.113.404, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1989, bajo el No.80, Tomo 69-A Sgdo., en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el No.56, Tomo 210-A Sgdo.

APODERADO
JUDICIAL DE
RAPIDOS
MARACAIBO, C.A.: LORENA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No.91.397, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano NILSON VINICIO ROMERO PIRELA, antes identificado, asistido por la profesional del derecho DANIEL ALVARADO, ya identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de marzo de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 06 de mayo de 2009, no habiéndose logrado la conciliación de las partes fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 11 de mayo de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 15 de mayo de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 18 de mayo de 2.009 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día dos (02) de julio de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la cual fue reprogramada debido a sucesivas suspensiones del proceso por acuerdo entre las partes para el día 17 de noviembre de 2009.
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 28 de enero de 1999 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de vendedor de boletos de pasajes en la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A.
Que la empresa RAPIDOS MARACAIBO, C.A., se dedica a transportar personas (transporte público) para todas las ciudades de la República Bolivariana de Venezuela.
Que tenía la obligación de vender veinte (20) boletos diarios como mínimo, debiendo llevar al pasajero a la parada de autobuses, para que este supiese donde sería su salida.
Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. laborando 56 horas semanales, así como 224 horas mensuales.
Que en fecha 28 de noviembre de 2008, el ciudadano CARLOS RAFAEL GUTIÉRREZ, en su condición de Gerente de la mencionada empresa lo despidió verbalmente, injustificadamente, ya que siempre cumplió con todas las labores que le eran encomendadas.
Que el referido ciudadano le dijo que acudiera a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que le calcularan sus prestaciones sociales y proceder a su pago, pero es el caso que cuando le llevó el calculo de prestaciones éste ciudadano le manifestó que no le iban a cancelar absolutamente nada.
Que al no quedarle otra alternativa acude a demandar a la empresa RAPIDOS MARACAIBO, C.A., para que le cancele sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que comenzó devengando un salario de Bs.1.050,oo bolívares mensuales, desde el 28 de enero de 1999 hasta el 28 de enero de 2000, pagos que la empresa realizaba a través de recibos, para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs.1050,oo; representa un salario diario de Bs.35,oo diarios, para un salario integral de Bs.38,59 diarios al sumarle Bs.0,68 de alícuota diaria por bono vacacional y Bs.2,91 de alícuota diaria por utilidades.
Que desde el 28 de enero de 2000 hasta el 28 de enero de 2003, pagos que la empresa realizaba a través de recibos, devengaba un salario mensual de Bs.1800,oo; representa un salario diario de Bs.60,oo diarios, para un salario integral de Bs.66,16 diarios al sumarle Bs.1,16 de alícuota diaria por bono vacacional y Bs.5 de alícuota diaria por utilidades.
Que desde el 28 de enero de 2003 hasta el 28 de enero de 2005, pagos que la empresa realizaba a través de recibos, devengaba un salario mensual de Bs.2.400,oo; representa un salario diario de Bs.80,oo diarios, para un salario integral de Bs.88,21 diarios al sumarle Bs.1,16 de alícuota diaria por bono vacacional y Bs.5 de alícuota diaria por utilidades.
Que desde el 28 de enero de 2005 hasta el 28 de enero de 2008, pagos que la empresa realizaba a través de recibos, devengaba un salario mensual de Bs.2.700,oo; representa un salario diario de Bs.90,oo diarios, para un salario integral de Bs.99,25 diarios al sumarle Bs.1,75 de alícuota diaria por bono vacacional y Bs.7,5 de alícuota diaria por utilidades.
Que solicita se le paguen los siguientes conceptos e indemnizaciones: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutita de preaviso, indemnización por despido y cesta tickects.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA RAPIDOS MARACAIBO, C.A.
Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los términos, la demanda incoada contra su representada por el ciudadano NILSON VINICIO ROMERO PIRELA, identificado en los autos, por ser falsos los hechos alegados.
Niega que el ciudadano NILSON VINICIO ROMERO PIRELA, haya sido trabajador de su representada, jamás prestó servicios personales y mucho menos remunerado, no hubo relación de dependencia, ni subordinación, jamás se le asignaron boletos para vender por orden y cuenta de sus defendida.
Que el ciudadano ha consignado en las actas procesales unos presuntos boletos, pretendiendo con ello atribuirse la condición de vendedor, por que ha su decir están suscrito con su puño y letra, pretendiéndose procurarse una prueba a sí mismo, violando el principio de alteridad de la prueba.
Que resulta sorprendente por otro lado que el demandante señale que comenzó a prestar servicios desde el año 1999, y que ni siquiera indique que persona por orden y cuenta de su supuesto y negado patrono lo contrató, indicando que posteriormente que en fecha 28 de noviembre de 2008, un ciudadano de nombre CARLOS GUTIÉRREZ, a quien falsamente se le atribuye la Condición de Gerente de la Empresa, lo despidió verbalmente.
Que el ciudadano CARLOS GUTIÉRREZ, no es ni ha sido Gerente de la Sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., porque las únicas relaciones que ha tenido este ciudadano con su representada son comerciales y es entonces imposible que materialmente haya tenido atribución alguna para despedirlo en nombre de ella.
Que otra circunstancia que denota la falsedad de lo alegado por el accionante, es que en supuesto negado nunca admitido que ejerciera funciones de vendedor por orden y cuenta de su representada, como se explica que durante toda la relación de trabajo devengaba salario fijo, es decir, sin comisiones, cuando la característica fundamental del salario devengado por los vendedores es que su remuneración es de la especie conocida como salario por obra que complementa un salario fijo comúnmente bajo y un porcentaje por ventas, pues es lógico pensar que son precisamente las comisiones devengadas las que recompensan la eficiencia del vendedor.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano NILSON VINICIO ROMERO PIRELA, cumpliera un trabajo de lunes a domingo de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., laborando 56 horas semanales, así como 224 horas mensuales, por ser falso ya que nunca prestó servicios para su representada.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano NILSON VINICIO ROMERO PIRELA, sea acreedor de conceptos como cesta tickets, vacaciones, utilidades, pues nunca existió relación laboral
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante NILSON VINICIO ROMERO PIRELA, promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
a) Carnet de identificación emitido por la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., que en tres (3) ejemplares rielan marcados con las letras “A”, “B” y “C”. Con respecto a esta documental en la audiencia oral de juicio, la demandada negó que fueran expedidos por ella desconociéndolos, y siendo que la parte promovente no insistió en su validez promoviendo además otro medio de prueba para demostrar la autenticidad de los mismos, no pueden ser valorados en juicio por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
b) Boletos de ventas, en originales o copias que en 463 ejemplares rielan en el expediente marcados desde la letra “D” a la “P”. Con respecto a estas documentales la demandada negó que fueran expedidos por ella desconociéndolos, y siendo que la parte promovente no insistió en su validez promoviendo además otro medio de prueba para demostrar la autenticidad de los mismos, no pueden ser valorados en juicio por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
d) Notificación expedida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia a la empresa RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., que en tres (3) folios útiles riela en el expediente marcado con la letra “S”. Con respecto a esta documental que fue presentada bajo la forma de copia fotostática simple al haber sido impugnada por la parte contraria en juicio la misma debe desecharse por no poder comprobarse su autenticidad. ASÍ SE DECIDE.-
e) Encuesta para el Índice Nacional de Precios al Consumidor del área metropolitana de Maracaibo, que fuera realizada por el Departamento de Estadísticas de Precios del Banco Central de Venezuela, que en un folio útil riela marcada con la letra “T”. Con respecto a esta documental al ser realizada por un funcionario de un ente del Poder Público Nacional, y que el referido documento posee la firma del funcionario y el sello detiene el carácter de documento publico, y esta prueba junto con la testimonial jurada del ciudadano FREDIS CACERES, que el accionante prestaba servicios personales en la sede de la demandada., en la cual se evidencia que en el punto 2. indica “ informante omissis …./ NILSON ROMERO. ASÍ SE DECIDE.-
2.- TESTIMONIALES:
De los ciudadanos HÉCTOR GARCÍA, LUÍS SÁNCHEZ, JORGE ESCAÑO, ÁNGEL HIDALGO, DOUGLAS RODRÍGUEZ, MARITZA MONTIEL, CESAR GONZÁLEZ, FREDIS CÁCERES, WILMER GONZÁLEZ y FERMÍN MONTIEL, venezolano, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
La testimonial jurada del ciudadano FREDIS CÁCERES, estuvo libre de contradicciones y señaló los motivos del conocimiento de lo declarado en juicio, en cuanto conoce tanto al demandante (NILSON ROMERO) como a la demandada (RÁPIDOS MARACAIBO) debido a que a trabajado en el terminal de pasajero por mas de treinta (30) años lo que le genera convicción a este sentenciador, especialmente al ser coincidente con la documental emanada del Banco Central de Venezuela, en el sentido de dar fe que el accionante prestaba servicios en la sede de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos HÉCTOR GARCÍA, LUÍS SÁNCHEZ, JORGE ESCAÑO, ÁNGEL HIDALGO, DOUGLAS ROFRIGUEZ, MARITZA MONTIEL, CESAR GONZALEZ, WILMER GONZÁLEZ y FERMÍN MONTIEL, al no haber rendido sus declaraciones, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) En la sede de la demandada RAPIDOS MARACAIBO, C.A., en la oficina de Maracaibo ubicada en el Terminal de Pasajeros. En fecha 25 de junio de 2009 a las 09:30 a.m. Día y hora fijados para llevar a efecto la inspección judicial solicitada por la parte demandante en su escrito de pruebas, fue anunciada por el alguacilazgo, dejándose constancia de que la parte promovente no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, quedando desistida la mima de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- INFORMES:
a) Contra el IMCUMA en las oficinas que están ubicadas en la Avenida 17 Principal de Los Haticos, dentro del Terminal de Pasajeros, para que informe cuales son los trabajadores que la empresa RAPIDOS MARACAIBO, C.A., reporta como suyos a dicho Instituto y sí dentro de ellos se encuentra su representado ciudadano NILSON ROMERO. En fecha 16 de junio de 2009 fue recibida comunicación emanada del IMTCUMA, donde informa que ellos no llevan listado de trabajadores de las empresas de transporte, ya que no es requisito exigido por el Instituto, por lo que de la información suministrada no se desprende ningún elemento de prueba, capaz de aportar solución de los hechos controvertidos en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
b) Contra el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía de Maracaibo ubicada en la Av.3F entre calles 81 y 81A, Sector Valle Frío, Centro de Procesamiento Urbano (CPU) No.81-35 PB, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe a este digno Tribunal, si envió una constancia de notificación con la planilla de liquidación No.IMT-0542-2008-PL a la empresa RAPIDOS MARACAIBO, C.A., para que la misma cancelará tributos pendientes. Al no haberse recibido la información solicitada a petición de la parte accionante, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
c) Contra el Banco Central de Venezuela (Subsede Maracaibo) del estado Zulia, ubicado en la Plaza Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Departamento de Estudios y Estadísticas Económicas, para que informe este Tribunal, si envió una solicitud de estadísticas, de fecha 17 de diciembre de 2008, a la empresa RAPIDOS MARACAIBO, C.A., para que la misma le diera información de la venta de los boletos y si dicha empresa la recibió. Al no haberse recibido la información solicitada a petición de la parte accionante, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
La parte demandada RAPIDOS MARACAIBO, S.A., promovió las pruebas que se señalan a continuación:
1.- DOCUMENTALES:
a) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., de fecha 31-05-1989, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No.80,, Tomo 69-A, así como acta de asamblea de la misma sociedad mercantil, de fecha 14-09-2007, donde consta los Gerentes y Representantes Legales de la sociedad mercantil RAPIDOS MARACAIBO, C.A. Con respecto a estas documentales al tratarse de una copia fotostática simple de documentos públicos, que no fueron tachados en el proceso, los mismos se tienen por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo los mismos nada aportan para la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
b) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CARLOS CHIVAS, C.A., de fecha 27-04-2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No.17, Tomo 29, donde se constata la condición de gerente de esta empresa del ciudadano CARLOS GUTIÉRREZ. Con respecto a este documento al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, que no fue tachada en el proceso, la misma se tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, debido a que las personas pueden ejercer en su vida múltiples relaciones jurídicas de forma simultanea, el mismo por si solo no es capaz de probar los hechos que se pretenden. ASÍ SE DECIDE.-
c) copia del contrato de prestación de servicio entre la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO e INVERSIONES CARLOS CHIVAS C.A. Con respecto a esta documental el demandante en la audiencia oral publica y contradictoria impugno por ser copia simple, y siendo que la parte promovente no insistió en su validez promoviendo su original para demostrar la autenticidad del mismos, no pueden ser valorados en juicio por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- TESTIMONIALES:
Del ciudadano CARLOS RAFAEL GUTIERREZ, sin embargo, al no haber sido rendidas las declaraciones no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, correspondiéndole a la accionante probar la existencia de la prestación personal del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Y esto es así, ya que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO-CPV, estableció lo siguiente:
“(…) el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000) (Subrayado de la Sala)

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos el accionante NILSON VINICIO ROMERO, prestó servicios personales para la empresa RAPIDOS MARACAIBO, C.A.; en este orden de ideas, riela en el expediente documental denominada encuesta de Índices de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Maracaibo, elaborada por el Departamento de Estadísticas de Precios del Banco Central de Venezuela, donde se evidencia que entre las personas que recibieron al funcionario del instituto bancario en referencia, se encuentra el ciudadano NILSO ROMERO, y se evidencia su firma ilegible en la planilla, similar a la estampada en el libelo de demanda, asimismo, manifestó el testigo FREDIS CACERES, que efectivamente el accionante se desempeñaba como trabajador de la demandada y que le prestaba servicios personales a la demandada, razón por la cual este Sentenciador tiene la convicción que efectivamente el accionante NILSON ROMERO, por lo menos prestaba servicios personales a la demandada RAPIDOS MARACAIBO, C.A., y siendo que la demandada no probó que esa prestación de servicios personales, tuvieran otra naturaleza, por presunción legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con nuestra reiterada jurisprudencia, aunado a esto le correspondía a la demandada la carga probatoria que luego de demostrado la prestación del servicio personal (por parte del demandante que si cumplió) demostrar que esa prestación del servicio personal no era de tipo de naturaleza laboral la cual no cumplió (la demandada), en consecuencia debe entenderse que el demandante es trabajador de la demandada ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien en la audiencia oral publica y contradictoria la parte demandada indico que era ilógico que siendo vendedor en el cual el salario esta compuesto por comisiones, como era que en su libelo de demanda indicada como si fuese un salario fijo, si no es menos cierto que los vendedores generan su salario por comisiones no es menos cierto que en el momento de la contestación de la demanda esta negó la relación de trabajo y todos los conceptos que supuestamente le pertenecen al demandante y al quedar demostrado la relación de trabajo entre el demandante y la demanda le corresponden los salario que indico en su libelo por ser esta una consecuencia directa de la negativa de la relación de trabajo por haber realizado así su contradictorio.
Establecido como ha sido que entre el accionante NILSON VINICIO ROMERO PIRELA, y la sociedad mercantil RAPIDOS MARACAIBO, C.A., existió una relación de tipo laboral, le corresponde el pago de los conceptos laborales, conforme se determina a continuación:
- Antigüedad:


PERIODO

SALARIO
NORMAL MENSUAL

SALARIO
INTEGRAL DIARIO

DÍAS
CORRESPONDIENTES

ANTIGÜEDAD

28-01-1999 al 27-04-1999 --- ---
----- NO APLICA
28-04-1999 al 27-01-2000 Bs.F.1.050,oo Bs.F38,59 45 Bs.F.1.736,55
28-01-2000 al 27-01-2003 Bs.F.1.800,oo Bs.F.66,16 192 Bs.F. 12.702,72
28-01-2003 al 27-01-2005 Bs.F.2.400,oo Bs.F.88,21 138 Bs.F.12.172,98
28-01-2005 al 28-11-2008 Bs.F.2.700,oo Bs.F.99,25 266 Bs.F.26.400,oo
TOTAL ANTIGÜEDAD
BS.F. 53.012,75

Vacaciones y Bono Vacacional no canceladas, ni disfrutadas:


PERIODO VACACIONAL

SALARIO NORMAL DIARIO
DÍAS CORRESPONDIENTES POR VACACIONES
DÍAS CORRESPONDIENTES POR BONO VACACIONAL
TOTAL
A CANCELAR
1999-2000 Bs.F.35 15 7 Bs.F.770
2000-2001 Bs.F.60 16 8 Bs.F.1.440
2001-2002 Bs.F.60 17 9 Bs.F.1.560
2002-2003 Bs.F.60 18 10 Bs.F.1.680
2003-2004 Bs.F.80 19 11 Bs.F.2.400
2004-2005 Bs.F.80 20 12 Bs.F.2.560
2005-2006 Bs.F.90 21 13 Bs.F.3.060
2006-2007 Bs.F.90 22 14 Bs.F.3.240
2007-2008 (fraccionadas) Bs.F.90 18,3 12,5 Bs.F. 2.772

TOTAL
BS.F. 19.474,9

Utilidades Fraccionadas:
El accionante alega que la demandada cancela 60 días de utilidades por año de servicio, y siendo que al momento del despido habían transcurrido más de 10 meses del año calendario, le corresponde la cantidad de 50 días a razón de Bs.90, para un total de Bs.F.4.500,oo por concepto de utilidades.
Cesta Tickects:
El accionante reclama el pago del bono de alimentación o cesta tickects, pero siendo que el propio accionante en el momento de rendir su declaración ante el Tribunal reconoció que la empresa cuenta con un aproximado de 12 a 14 trabajadores, hecho este que pone a la empresa demandada por debajo del limite mínimo de trabajadores, para el pago del beneficio del cesta tickects, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Alimentación para Trabajadores; razón por la cual se declara improcedente el pago de este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Indemnización por despido y preaviso omitido:
Siendo que la demandada no probó que el despido se haya efectuado en una causa justificada legalmente, se presuma que el despido es injustificado, y por cuanto el accionante tenía un tiempo de servicio de 9 años y 10 meses, le corresponden 210 días de salario a razón de un salario normal diario de Bs.F.90,oo, para un total de Bs.18.900,oo., tanto por la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Las diferencias resultantes por pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso suman la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.95.887,5). ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad y ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada , por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor..-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano NILSON VINICIO ROMERO PIRELA contra de la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.95.887,5). mas los intereses de mora y de antigüedad, y la indexación serán cancelados de la forma como se estableció en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: No procede la condenatoria en costas contra de la demandada por no haberse producido un vencimiento total, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nueve Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


________________________
MIGUEL GRATEROL,

El Secretario,


___________________________
EDGARDO BRICEÑO RUIZ

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (9:44 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ07120090000147.

El Secretario,


_________________
EDGARDO BRICEÑO RUIZ

Exp.VP01-L-2009-286
MAG/es.-