LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º


EXPEDIENTE: VP01-L-2009-112


DEMANDANTE: FRANZ GREGORIO DE ARMAS BARLETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.811.863, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: ALBERTO OSORIO VILCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.83.409, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), creado por Decreto Presidencial No.735 del 25-06-1995, publicado en Gaceta Oficial No.35.760 del 26-07-1995; sin personalidad jurídica propia adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano adscrito del Poder Publico Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
APODERADOS
JUDICIALES: Sin apoderados judiciales constituidos en los autos.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


PRELIMINARES
El ciudadano FRANZ GREGORIO DE ARMAS BARLETTA, parte accionante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO, identificados previamente, en fecha 22 de enero del 2.009, interpuso solicitud por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, contra del SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), también identificado, dicha demanda fue admitida en fecha 28 de enero de 2.009 por el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido mediante distribución.
En fecha 11 de agosto de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concurrió el apoderado de la parte demandante ALBERTO OSORIO, e incompareció el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM); y por cuanto este último goza de prerrogativas procesales, se agregaron las pruebas y se ordenó la remisión del expediente trascurrido el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2009, fue recibido el presente asunto por parte de este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciándose sobre las pruebas en fecha 29-09-2009.
En fecha 01 de octubre de 2009, se fijó para el día trece (13) de noviembre de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Para decidir el Tribunal observa:

En el presente asunto la parte demandada es el SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO (SAHUM), el cual no tiene personalidad jurídica propia y esta adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual es órgano del Poder Público Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como está establecido en el artículo 3 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica propia, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 27 de noviembre de 1996, No.36.095.
De modo que al establecer La Ley Orgánica de Administración Pública, las atribuciones de los Ministerios con despacho señala que representan administrativamente al Ministerio de donde se deduce que el ejercicio de la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República son competencia exclusiva del Procurador General de la República, no pudiendo ser ejercido por ningún otro órgano o funcionario del Estado sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República, conforme a los términos del artículo 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso de autos, la sede de la patronal está ubicada en una ciudad distinta a la de la sede de la Procuraduría General de la República la cual ejerce su representación judicial, por ser un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica propia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que por demás también tiene su sede en la ciudad de Caracas. De modo que nos encontramos que facticamente el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO funciona como patronal del accionante, pero su representación judicial se encuentra centralizada.
Así las cosas, es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas son nuestras).

Aunado además que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, donde se consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio, establece en los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” (las negritas son nuestras)
“Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
(Omissis)


De los precitados preceptos normativos, se evidencia que con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas no ser condenados sin haber sido oídos previamente. De modo que considera quien Sentencia que no puede desvincularse el carácter dual de la Republica de Venezuela en el presente juicio (de Personalidad jurídica del Estado y la de patronal) y debe garantizarse de que como patronal se entere que ha sido demandada, para que solicite y procure la representación judicial ante la Procuraduría General de la República quien debe asumir su representación judicial, y provea a esta de los medios probatorios que tenga en su poder, y ello solo puede lograrse notificando en su sede, de la demanda interpuesta en su contra. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, se repone la causa al estado que se notifique a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la presente demanda y que igualmente se notifique al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO, en la sede donde laboraba el accionante de autos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste, TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO de la presente demanda.
SEGUNDO: Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.
Tercero: Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL

El Secretario,

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EDGARDO BRICEÑO RUIZ

En la misma fecha y siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. - PJ07120090000145
El Secretario,

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EDGARDO BRICEÑO RUIZ