Expediente No. VP01-L-2008-000111


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º


ACLARATORIA DE SENTENCIA

Demandante: RIGOBERTO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.713.708 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.256 y de este domicilio.

Demandada: ENSINGN DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Marzo de 1969, bajo el No. 26 Tomo 25 – A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
El profesional del Derecho ANDRES ALONSO FEREIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.817 y de este domicilio.
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año que discurre, ocurrió el profesional del Derecho ANDRES ALONSO FEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ENSINGN DE VENEZUELA, C.A, y mediante diligencia que corre inserta a las actas procesales, solicitó de la Jurisdicción, aclarara el monto correcto en letras y numero que corresponde a la condenatoria del fallo dictado y publicado en fecha veintitrés (23) de Noviembre del corriente año, ya que en el dispositivo del fallo, la sentencia condena al pago de CIEN MIL BOLIVARES en letras y en numero aparece (Bs.150.000,oo), todo ello reflejado en el folio 605 del expediente contentivo de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“.. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“ …. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídica, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”( Las negritas son de la Jurisdicción).

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15/03/2000 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señalo lo siguiente:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.”


La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a Apelación, esto entre otras razones, en virtud de que el Juez, emite su Opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado de Jurisdiccional, mediante el ejercicio de los Recursos ordinarios o Extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo . Sin embargo, por vía de excepción y de conformidad con lo señalado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido, evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa. Positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo largo y probado en autos (Principio de congruencia).

En cuanto a la aclaratoria de la sentencia también la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/02/2001 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo lo siguiente:

“…Con estos antecedentes queda claramente determinado que la Aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual el Jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar , salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma…”

Expuesto lo anterior observa este Sentenciador que el apoderado judicial de la demandada ENSINGN DE VENEZUELA, C.A, solicita a este Operador de justicia se sirva aclarar el fallo pronunciado por este jurisdicente en fecha 23 de Noviembre del corriente año respecto al monto correcto en letras y numero que corresponde a la condenatoria del fallo dictado y publicado en fecha veintitrés (23) de Noviembre del corriente año, ya que en el dispositivo del fallo, la sentencia condena al pago de CIEN MIL BOLIVARES en letras y en numero aparece (Bs.150.000,oo), todo ello reflejado en el folio 605 del expediente contentivo de la presente causa.
Como quiera que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al juez laboral establecer las pautas procesales, sobre actos no regulados expresamente por la ley, permitiendo la interpretación analógica de disposiciones contenidas en otras leyes que permitan orientar el cumplimiento de los mismos y demás actuaciones procesales; este Sentenciador en aplicación analógica del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los criterios jurisprudenciales explanados anteriormente, pasa a aclarar que se ha incurrido en un error material en la sentencia definitiva de fecha 23-11-09, en la que se estableció en el folio 605 el pago de CIEN MIL BOLIVARES en letras y reflejado en numero (Bs.150.000,oo), no correspondiendo lo expresado en letras a lo condenado por este Tribunal, así:

“f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada la entidad del daño, la demandada no fue negligente en la preparación del trabajador en materia de seguridad, que la capacidad económica de la empresa demandada ha de ser sólida, motivo por el cual y en concordancia con las consideraciones antes establecidas se establece una indemnización de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 150.000,00) por concepto de Daño Moral, ante el intenso dolor del cual ha sido objeto derivadas de las intervenciones quirúrgicas sufridas, la depresión psicológica que le causado el tener que utilizar muletas y el dolor que le causado a su familia (esposa e hijos) los hechos que le han ocurrido) . Así se decide.”
SIENDO LO CORRECTO:
“f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada la entidad del daño, la demandada no fue negligente en la preparación del trabajador en materia de seguridad, que la capacidad económica de la empresa demandada ha de ser sólida, motivo por el cual y en concordancia con las consideraciones antes establecidas se establece una indemnización de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 150.000,00) por concepto de Daño Moral, ante el intenso dolor del cual ha sido objeto derivadas de las intervenciones quirúrgicas sufridas, la depresión psicológica que le causado el tener que utilizar muletas y el dolor que le causado a su familia (esposa e hijos) los hechos que le han ocurrido) . Así se decide.”

Ahora bien evidenciado que en la parte dispositiva del fallo proferido por este Tribunal en fecha 23-11-2009 se incurrió en un error material en cuanto al mismo error material subsanado anteriormente, no correspondiendo lo expresado en letras a lo condenado por este Tribunal, este Sentenciador para mejor precisión, comprensión y seguridad de las partes rectificará el aludido error material respecto de la cantidad condenada a pagar en el dispositivo del fallo antes referido, estableciéndolo de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia incoada por el profesional del Derecho ANDRES ALONSO FEREIRA, en el juicio que sigue RIGOBERTO CUEVAS en contra de la empresa ENSINGN DE VENEZUELA, C.A,. En consecuencia, la redacción correcta y definitiva luego de la aclaratoria es la siguiente:

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RIGOBERTO CUEVAS HERNANDEZ ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A, anteriormente denominada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, cancelar al ciudadano RIGOBERTO CUEVAS HERNANDEZ la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 150.000,00) por concepto de Daño Moral.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Once y Cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.-180–2009.
La Secretaria