Asunto: VP01-L-2009-000287.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: ALFREDO ALEJANDRO OMAÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. 18.790.845 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho RODOLFO HAYDE DE DALTON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.883 y de este domicilio.
Demandada: Sociedad Mercantil VESTHER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de Marzo de 1993, bajo el No. 44, tomo 16-A, cuya ultima Reforma Estatutaria se realizo por ante la oficina de Registro mercantil tercero en fecha 06 de Marzo del 2009 bajo el No. 38, Tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La profesional del Derecho ORNELLA F SCAMPINI GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.794 y de este domicilio.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ahora bien, antes de entrar este sentenciador al examen de las actas deja constancia que mediante Resolución No.- 2007- 0023 emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia de seguidas pasa este juzgador a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU
ESCRITO LIBELAR
-Que el 30 de marzo de 2007, suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado hasta el día 30-03-08 y que nunca le entregaron copia del contrato violando la norma establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo como ayudante cocinero durante los primeros meses del contrato.
-Que tenia un horario rotativo, es decir, de lunes ALFREDO ALEJANDRO OMAÑA PEREZ lunes y libraba dos días martes y miércoles, de cada semana. Turno de mañana: 7am a 3pm y el turno nocturno de 10pm a 5 pm de lunes a jueves.
-Los días viernes y sábados: turno de la tarde 3pm a 10pm y el turno de la noche 11pm a 7am. El domingo: turno de la tarde 3pm a 10pm y el turno de la noche de 11pm a 5pm.
-Que nunca recibió el día de descanso compensatorio en la semana siguiente y que muchas veces manifestó que tenía una pareja y una hija.
-Que su salario le era depositado en una cuenta nómina del Banco Banesco, asimismo, indicó que el Jefe de Recursos Humanos no le pagaban conforme al Reglamento de la Ley del Trabajo y solamente le cancelaban el salario básico y no el salario normal.
-Que el día 26-01-2009 los representantes de la patronal le manifestaron que el contrato terminó y asimismo, el actor le manifestó que el contrato que firmó finalizó en el 2008 y que en todo caso faltaban tres meses. La empresa le hizo entrega de cheque del banco banesco por la cantidad de Bs. 6.553,19 con fecha 28-01-09 y una liquidación que confirma lo indicado.
Reclama por la prestación de sus servicios los siguientes conceptos;
ANTIGÜEDAD reclama la cantidad de Bs. 5.656,86. + 1.180,65
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO reclama la cantidad de Bs. 4.722,6
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO reclama la cantidad de Bs. 4.722,6.
UTILIDADES 2007 reclama la cantidad de Bs. 2.999,7.
UTILIDADES 2008 reclama la cantidad de Bs. 6.982,8.
PRESTACIÓN ADICIONAL reclama la cantidad de Bs. 116,38
VACACIONES FRACCIONADAS reclama la cantidad de Bs. 705,48.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO reclama la cantidad de Bs. 392,78.
UTILIDADES 2009 reclama la cantidad de Bs. 1745,7.
PAGO DE LA GUARDERÍA reclama la cantidad de Bs. 3.520.
DESCANSO COMPENSATORIO reclama la cantidad de Bs. 660
INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO reclama la cantidad de Bs. 2.000
INTERESES DE PRESTACIONES reclama la cantidad de Bs. 678,82.
Reclama como monto total de los conceptos demandados la cantidad de Bs. 31.541,77 menos la cantidad de Bs. 6.553,19 resulta la cantidad de Bs. 24.988,58 más la corrección monetaria, intereses y las costas y costos de ejecución.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE
DEMANDADA VESTHER, C.A
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la profesional del Derecho ORNELLA F. SCAMPINI GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.974, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la firma VESTHER, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VESTHER, C.A), ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada los hechos narrados por el actor en su demanda, sin embargo admitió los siguientes hechos;
-Admitió que el demandante ALFREDO ALEJANDRO OMAÑA PEREZ comenzó a prestar sus servicios personales para su representada el 30 de marzo de 2007 fecha en la cual efectivamente suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado y específicamente por el lapso de un (01) año, es decir, hasta el día 30 de marzo de 2008.
-Admitió que el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO OMAÑA PEREZ desempeñó sus labores bajo un sistema de guardias o turnos rotativos, que consiste en trabajar durante 5 días a la semana, bien el turno diurno, turno nocturno o mixto, conforme iban rotando los grupos o equipos para descansar así durante 2 días de esa misma semana.
-Que al inicio de la relación de trabajo desempeñó el cargo de Ayudante de Cocina., asimismo que es cierto que su representada VESHTER, C.A le cancelaba su salario mediante transferencia en la cuenta nómina del banco Banesco.
-Que es cierto que la relación de trabajo terminó en fecha 26 de enero de 2009, esto es dos (2) meses y cuatro (4) días antes del término previsto para la finalización del contrato de trabajo suscrito entre ellos el 30 de marzo de 2007 y que el mismo había sido prorrogado el 29 de marzo de 2008 por el plazo de un año mas, por lo que fue efectivamente prorrogado para el 30 de marzo de 2009.
Por otra parte, admitió que el 28 de enero de 2009 su representada le canceló al demandante ALFREDO ALEJANDRO OMAÑA PEREZ la suma de Bs. 6.553,19 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La procedencia de los conceptos reclamados dada la Incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.
Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admite la prestación del servicio de carácter laboral, sin embargo negó la procedencia de los conceptos reclamados.
En éste sentido, visto los fundamentos vertidos por la demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga procesal la demandada de demostrar si efectivamente le cancelo las prestaciones sociales al demandante. Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.-Prueba documental:
1.1.-Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “A” constancia de trabajo. Al respecto aprecia este sentenciador que riela en el folio (24) constancia de trabajo emitida por la empresa, en original en un (01) folio útil, a juicio de quien decide la misma es impertinente toda vez que la relación d e trabajo en el presente juicio no ha fue desvirtuada por la demandada por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
1.2.-Promovió constante de un folio útil signado con la letra “B” hoja de liquidación de personal de fecha 26-01-2009. La presente documental riela en el folio (25) y no fue desconocida por la parte actora en la celebración de la Audiencia de Juicio donde no compareció la demandada, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
1.3.-Promovió constante de un folio útil signado con la letra “C” Copia de la partida de nacimiento. La presente documental se desecha por cuanto no decide el objeto controvertido en la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
1.4.-Promovió constante de un folio útil signado con la letra “D” certificado de nacimiento. Este sentenciador lo desecha por cuanto no guarda relación con el elemento controvertido en la presente causa. Así se Decide.
1.5.-Promovió constante de un folio útil signado con la letra “E” registro de asegurado forma 14-02 del seguro social. La presente documental se desecha por cuanto no resuelve el objeto controvertido en la presente causa. Así Se Decide.
1.6.-Promovió constante de 18 folios útiles signado con las letras de la “J1” al “J18” recibos de pago. Las presente documentales rielan desde los folios 29 al 47, los cuales no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento por la parte a quien se le opone, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, por lo este sentenciador es otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
Prueba de Informes
Solicitó se oficie al banco Banesco a los fines de que informe los particulares indicados en el escrito de promoción. En relación a la prueba informativa solicitada por la parte actora riela en el folio 201 al 237 sin embargo este juzgador la desecha por cuanto no resuelve el elemento controvertido en la presente causa. Así Se Decide.
Experticia Complementaria del Fallo
Esta prueba fue negada en el auto de admisión de pruebas proferido por este sentenciador. En relación a la promoción de la prueba de experticia complementaria del fallo este sentenciador no tiene nada que valor por cuanto fue negada por el tribunal al momento de admitir las pruebas. Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE
DEMANDADA VESHTER, C.A
1-Prueba documental:
1.1-Promovió constante de 3 folios útiles marcados con los números 01 y 02 contrato de trabajo. Con respecto a la presentes documentales las mismas se reconocen por cuanto el actor en su escrito libelar admite que estos fueron suscritos con la demandada. Así Se Decide.
1.2-Promovió constante de 1 folio útil marcado con el numero 03 Recibo de pago de utilidades del año 2008. Al respecto observa este juzgador que riela en el folio 71 una documental que constituye un recibo firmado presumiblemente por el actor quien no lo desconoció en su oportunidad Legal correspondiente por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
1.3.-Promovió constante de 16 folios útil recibos o constancias de pago de salario firmados por el accionante. La documentales promovidas se reconocen y en consecuencia se les otorga valor probatorio por haber sido una prueba que igualmente promoviera el demandante. Así Se Decide
1.4-Promovió marcado con el numero 20, planilla u hoja de liquidación y pago de prestaciones sociales, emitida en fecha 26 de enero de 2009. Se le otorga valor probatorio por no ser un hecho desconocido por el accionante en la celebración de la Audiencia de Pruebas dada la incomparecencia de la demandada. Así Se Decide.
2-Prueba de Testigos
De los ciudadanos MARTÌN ANTONIO BASTIDAS, ALFREDO PIRELA, SIORELIS LANNI QUINTERO, YADERSON BRICEÑO y JOSE ALBERTO DÀVILA, venezolanos mayores de edad y de este domicilio. Este sentenciador no tiene material probatorio que valorar ante la incomparecencia de los testigos en la oportunidad legal correspondiente. Así Se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“Una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, por lo que al haber alegado la demandada que el actor no se le adeuda absolutamente nada deberá demostrar esta haber realizado el pago de los conceptos que alega el trabajador tener derecho dichos pagos. Así Se Decide.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
Del mismo modo el artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del trabajo establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA POR LA FALTA DE ASISTENCIA AL ACTO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Especial atención merece la conducta observada por la empresa demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil VESTHER, C.A , al no asistir a la audiencia de juicio oral publica y contradictoria en fecha 13 de Agosto del 2009, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio.
En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta, hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa.
Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto que la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos. En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecho, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda. Para abordar el presente punto es preciso exponer el criterio expuesto por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. 599 de fecha 6 de mayo de 2008 que a tal fin estableció;
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas.
Por otra parte en sentencia de fecha 29 de Octubre del 2009 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE caso JOSÈ MARTIN MEDINA LÒPEZ en contra del INSTITUTO DE DISEÑO DE VALENCIA, S.A, se estableció lo siguiente:
“…….la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante….”. Señalando además la esta Sala Constitucional, que en el uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto observa quien decide que conforme a la presente sentencia dictada por la sala constitucional el hecho de no haber comparecido en este caso la demandada este juzgador se encontraba obligado a dictar sentencia por ser este un acto atribuido al juez, pero sin dejar de valorar el arsenal probatorio promovido por las partes a los fines de desvirtuar o ratificar los dichos de las partes. Así Se Decide.
Ahora bien, el caso de marras se evidencia la existencia de una decisión dictada por el tribunal Superior Cuarto Laboral del Estado Zulia mediante el cual se anulo la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución y se repuso la causa al estado de Dictar el Dispositivo del Fallo, remitido como fue el expediente al tribunal donde se profirió la sentencia recurrida este procedió a la fijación de DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO, el cual se realizo en fecha 19 de Noviembre del 2009, no compareciendo la parte demandada a dicho acto, pasando este juzgador al análisis del arsenal probatorio para determinar los conceptos que en derecho sean procedentes en derecho. Así Se Decide.
Se desprende de las actas que el actor alega haber trabajado desde el día 30 de Marzo del 2007 hasta el día 26 de Enero del 2009 toda vez que existe una liquidación en actas que acredita el tiempo de servicio prestado por el querellante de autos el cual comprende de 01 año y 09 meses ; del mismo modo el salario alegado por el actor el cual manifestó en su escrito libelar ; el cual era la cantidad de Bs.f 512,32 en el Primer contrato suscrito la cantidad de BsF 670,00 en el segundo contrato y la cantidad de BsF. 1000 al momento de la germinación de la Relación de Trabajo razón por el cual pasa este Juzgador a determinar los conceptos que en derecho sean procedentes. Así Se Decide.
Observa este Juzgador que la presente Relación de Trabajo estuvo regulada en sus inicios mediante CONTRATOS A TIEMPO DETERMINADO.
Para decidir se observa que el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este Artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior .Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado……..”
En el caso in comento quedo evidenciado en las actas que el Querellante de autos suscribió efectivamente dos (02) contratos con la demandada por lo que se entiende que la relación de trabajo se convirtió en Indeterminada y para ello la accionada tenia que proceder conforme a la Ley bien para despedirlo o bien para rescindir el Contrato que suscribieron, de no haberlo hecho se sometió a las consecuencias legales establecidas en las leyes de la Republica. Así Se Decide.
Por lo que pasa este juzgador a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados tomando en cuenta el tiempo de servicio y los salarios devengados durante el tiempo que permaneció la relación de Trabajo.
DEMANDANTE: ALFREDO OMAÑA
FECHA INGRESO: 30-03-2007
FECHA DE EGRESO: 26-01-2009
RÉGIMEN APLICABLE: LEY ORGANICA DEL TRABAJO
SALARIO MENSUAL : El último salario mensual fue de Bs.F 1.000
TIEMPO DE SERVICIO: (01) año (09) meses y (27) días.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En la presente causa se observa una liquidación que riela en el folio 25 y 88 mediante el cual se evidencia que la demandada le cancelo al querellante de autos la cantidad de 105 días de antigüedad por lo que a juicio de este sentenciador se entiende que la demandada canceló debidamente dicho concepto, razón por la cual se declara improcedente la reclamación del mismo. Así Se Decide.
2.- INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 LOT). Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, toda vez que el actor mantenía una relación de trabajo que indudablemente se hizo indeterminada ante la existencia de la celebración de 02 contratos, razón por la cual la accionada debió cumplir con lo establecido en la Ley al no hacerlo acarrea las consecuencias legales que ella misma establece todo de conformidad con lo estatuido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 30 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs.F 35,46 le corresponde la cantidad MIL SESENTA Y TRES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.063,8) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.
3.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 LOT)
Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, con fundamento a los elementos de juicio señalados anteriormente, se declara procedente dicho concepto a tenor del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 45 días los cuales multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 35,46 le corresponde la cantidad MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA CENTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.595,70) cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. ASÍ SE DECIDE.
4.- UTILIDADES AÑO 2007 Y UTILIDADES DEL 2008. De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se evidencia del material probatorio existente en las actas procesales muy específicamente de recibo de pago que riela al folio 71 que la demandada canceló al accionante el pago de dicho concepto, razón por la que se declara improcedente la reclamación del mismo. ASI SE DECIDE.
6.-UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta improcedente por cuanto se evidencia de la liquidación que riela en el folio 25 Y 88 que dicho concepto le fue cancelado por la demandada al accionante de autos. Así Se Decide
7.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Al respecto es importante señalar que dicho concepto igualmente le fue cancelado al actor tal como se desprende del folio 25 y 88 , en consecuencia este operador de justicia reproduce la valoración hecha en el particular referido a la Prestación de Antigüedad. Así Se Decide.
8.-VACACIONES FRACCIONADAS: Al respecto se evidencia del material probatorio existente en las actas procesales muy específicamente de la Liquidación de Prestaciones Sociales recibo de pago que riela al folio 25 y 88 que la demandada canceló al accionante el pago de dicho concepto, razón por la que se declara improcedente la reclamación del mismo. ASI SE DECIDE.
9.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Al respecto se evidencia del material probatorio existente en las actas procesales muy específicamente de la Liquidación de Prestaciones Sociales recibo de pago que riela al folio 25 y 88 que la demandada canceló al accionante el pago de dicho concepto, razón por la que se declara improcedente la reclamación del mismo. ASI SE DECIDE.
10.-PAGO DE GUARDERÍA: Aprecia este sentenciador que el accionante no demostró de manera alguna que efectivamente era acreedor de dicho concepto por lo que este sentenciador lo declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.
11.DESCANSO COMPENSATORIO DEL ARTÍCULO 89 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y la INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARTÍCULO 89 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Al respecto observa quien decide que el demandante de autos no demostró ser acreedor de dicho concepto por lo que este sentenciador lo declara improcedente. ASÍ Se Decide.
El total por concepto de prestaciones sociales que LA SOCIEDAD MERCANTIL VESTHER C.A. le adeuda al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO OMAÑA PEREZ asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA /100 (BSF. 2659,5). Así Se Decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se tiene que conforme a lo estatuido en Sentencia Nº 1841, Expediente 07-2328, de fecha 11/11/2008 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, caso José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; se tiene que corresponde indexación, y “su inicio será la fecha de notificación de la demandada”, esto es, el 05/03/2009 “hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
De otra parte, igualmente en observancia de la sentencia antes señalada, y en atención a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO OMAÑA PEREZ en contra de la Accionada de autos VESTHER, C.A en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la Naturaleza del Fallo.
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil VESTHER, C.A cancelar los conceptos y cantidades de dinero que se especifican en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos y Cuarenta y Nueve de la tarde (02:49 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 179–2009.
La Secretaria
|