ASUNTO: VP01-L-2007-001886
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: HUMBERTO MARTINEZ, Venezolano, Mayor de Edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.639.803 con domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho ANNIE LORENA MARTINEZ SUTHERLAND.
Demandada: Sociedad Mercantil GANADERIA LA PLAYA, C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de Mayo de 1988, bajo el No. 7, Tomo 12- A, representada en este acto por el profesional del derecho LUIS FEREIRA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano HUMBERTO MARTINEZ por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, 19 de SEPTIEMBRE del 2007 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la mencionada Sociedad Mercantil GANADERIA LA PLAYA, C.A correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia y finalmente Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 18 de Mayo del 2009 distribuida la presente causa pasando al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR
Que ingresó en fecha 16 de Marzo de 1982 su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal como contratado inicialmente para la Agropecuaria LA CAROLINA y EL ESCONDIDO ubicadas en el sector LA PLAYA vía carretera “Aquí me quedo” del Municipio Pèrija del estado Zulia, fundos estos de los cuales en el año 1988 permanecía laborando para el ciudadano ADONAY MARTINEZ.
-Que desempeñó el cargo de ENCARGADO devengando un salario mensual variable desde su fecha de inicio, es decir desde 1982 hasta el año 2006.
.-Que a pesar de ser el encargado de la Agropecuaria en ningún momento fue personal de confianza ni de dirección.
.- Que las labores desempeñadas las realizaba de Lunes a Sábado en el horario de 07:30 (7:30 am.) hasta las 05:00 p.m. de la tarde (05:30 p.m.), tomando únicamente de una de descanso durante el transcurso de la jornada normalmente de 12:00 p.m. a 01:00 p.m.
:- Que sus funciones consistían en procurar el buen funcionamiento del ganado, revisión y mantenimiento del sistema de riego del pasto, procuraba la existencia y suministro de todos los materiales, repuestos o refacciones necesarias para el arreglo de las maquinarias, administraba la nómina de pago de los fundos, es decir realizaba el pago de los trabajadores en general.
.- Arguye que su relación con lo fundos LA CAROLINA y EL ESCONDIDO se mantuvo de manera ininterrumpida desde la fecha de inicio (16/03/1982) hasta el trece (13) de octubre del año 2006, fecha para la cual alega fue despedido de los fundos sin que mediara causa alguna para ser despedido.
.- Que la demandada se ha negado a cancelarle el monto correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales.
.- Que tiene derecho a los siguientes conceptos:
• .- ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 450 días a razón en función de 15 años de servicio transcurridos desde el 16/03/1982 hasta 1997 al salario de Bs. 78.000 que devengue que representa la cantidad de UN MILLÒN SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000).
• .-COMPENSACIÒN POR TRANSFERNCIA.- de conformidad con el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 300 días de salario en función del tope de 10 años de Antigüedad conforme al literal b del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado al salario normal de Bs. 78.000.
• ANTIGÜEDAD ACUMULADA.- De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, el cual comprende los días correspondientes a la Antigüedad Adicional y suma la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON / 17 (Bs. f 51.835,17).
• VACACIONES VENCIDAS.- Que tiene derecho a la cantidad de DE Bs. 62.664,00 que constituyen las vacaciones correspondiente al periodo de 1982/ 2005.
• VACACIONES FRACCIONADAS .- Correspondiente al periodo 2006-2007 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de cuatro (04) días de salario normal calculados en base al último salario Diario Normal devengado de Bs. 168.000,oo equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 644.000,oo).
• BONO VACACIONAL VENCIDO.- correspondiente al periodo 1982/2005 que representa la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 420.000).
• UTILIDADES VENCIDAS.- Correspondiente al periodo de 1982/2005 el cual asciende al monto de OCHO MILLONES OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÈNTIMOS ( Bs. 8.080.523,05) que a la escala monetaria actual es a razón de OCHO MIL OCHENTA CON /52 (Bs.f. 8.080,52).
• UTILIDADES FRACCIONADAS.- De conformidad con lo establecido 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual calcula a razón de DOS MILLONES SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 2.060.455,83) equivalentes a la moneda actual de Bs. F. 2.060,45.
• INDEMNIZACIÒN DE DESPIDO INJUSTIFICADO.- Reclama la cantidad de 150 días el cual asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SESICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.096.666,67) equivalentes a la moneda actual de Bs. f. 29.096,66 de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.- Reclama la cantidad de sesenta días (60) de salario que suma la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON / 67 ( Bs. 11.638.666,67), calculados a la nueva escala monetaria de Bs.F. 11.638,66.
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.- Alega que tiene derecho al pago de VEINTICUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.084.791,37) que a la escala monetaria actual constituye la cantidad de Bs. F 24.084,79.-
• Que la cantidad total reclamada asciende al monto de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÈNTIMOS (Bs. 222.276.280,22) que a la escala actual asciende al monto de Bs. F. 222.276,28 por concepto de Prestaciones Sociales.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS.-
Una vez cumplida con las formalidades de Ley y debidamente notificada la demandada quien por no llegar acuerdo alguno, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, no solo a título personal el ciudadano ADONAY MARTINEZ, sino igualmente como sociedad Mercantil demandada en los siguientes términos:
• La demandada contestó la pretensión de la parte accionante en los términos siguientes:
• Que no es cierto que el día 16 de Marzo de 1982 el ciudadano HUMBERTO MARTINEZ le empezara a prestar servicios directa, personal y subordinadamente al ciudadano ADONAY MARTINEZ AGUILAR.
• Alega que no es cierto que el demandante fuese contratado por su representado ADONAY MARTINEZ AGUILAR en forma verbal para laborar en los fundos agropecuarios denominados LA CAROLINA Y EL ESCONDIDO.
• Que no es cierto que el demandante le prestó sus servicios a su representada hasta el día 30 de Mayo de 1998.
• Niega y rechaza que el demandante haya sido encargado de ADONAY MARTINEZ.
• Que sorprende el hecho que el accionante no precise el día que le dejara de prestar servicios a su representado.
• Que su representado ADONAY MARTINEZ no es solidario con la sociedad Mercantil GANADERIA LA PLAYA, C.A.
• Niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los hechos alegados por la parte actora muy especialmente el hecho de que le haya prestado servicios a su representado desde el día 30 de mayo de 1988.
• Alega como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD que tiene el demandante para haber intentado esta acción en contra de ADONAY MARTINEZ, por cuanto nunca le presto servicios en forma permanente, subordinada, directa y personal al demandado por cuanto nunca hubo entre ellos una relación personal, directa y subordinada, en eses sentido niega que en algún momento se he hubiera hecho acreedor a devengar salario alguno en cada uno de los años que dice haber laborado y que el tiempo que según él laboró haya generado prestaciones sociales.
• Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a los beneficios laborales que reclama en su escrito libelar y especificados anteriormente.
• Niega además la demandada que actor haya prestado servicios en algunas de sus fincas concretamente en LA CAROLINA y EL ESCONDIDO.
• Niega de la misma forma lo afirmado por el recurrente cuando manifiesta que pudiera haber alguna confusión con respecto a la titularidad jurídica de los fundos LA CAROLINA y el ESCONDIDO, por cuanto explica que el actor era el secretario de la junta directiva de la sociedad civil GANADERIA LA PLAYA.
• Arguye que el demandante tenía libre acceso a las dos hacienda tanto La CAROLINA y EL ESCONDIDO, vale decir entraba y salía de la hacienda cada vez que quería por cuanto era SOCIO PROPIETARIO de la empresa GANADERIA LA PLAYA, C.A, y a ese personal le daba instrucciones como patrono, porque así lo reconocía el personal de esa finca.
• Alega como defensa de FONDO LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÒN.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).
En materia de distribución de la Carga de la Prueba, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en materia laboral, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A., estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)
Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez que, las normas substantivas y procesales en materia laboral son de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÒN DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La existencia de la prescripción.
- La Falta de Cualidad alegada por la demandada.
-La procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“Una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, por lo que al haber alegado la demandada que el actor nunca trabajo para él toda vez que era su socio propietario de la empresa que demanda por lo que con fundamento al alegato esgrimido por la accionada le corresponde a esta la carga de la prueba . Así Se Decide.
Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda y de la celebración de la Audiencia de Juicio se observa, que la demandada opone las Defensas de Fondo como son la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN Y LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA DEMANDAR por lo que este sentenciador antes de pasar a conocer el FONDO DE LA CAUSA, debe resolver las defensas propuestas por las demandadas como PUNTO PREVIO.-
PUNTO PREVIO
I
Establecido lo anterior, pasa de la misma forma este sentenciador a resolver la Defensa de Fondo alegada por la Demandada relativa a la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA DEMANDAR AL CIUDADANO ADONAY MARTINEZ EN FORMA PERSONAL..
Pertinente, y por demás pedagógico, resulta interesante transcribir lo expuesto por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sent. Nº 1193, de fecha 22/07/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, caso: Rubén Carrillo Romero y Otros, el cual es del tenor siguiente:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
TAL VINCULACIÓN ESTRECHA DE LA CUALIDAD A LA CAUSA CON RESPECTO AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA JURISDICCIÓN OBLIGA AL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN RESGUARDO AL ORDEN PÚBLICO Y A LA PROPIA CONSTITUCIÓN (EX ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), A LA DECLARACIÓN, AUN DE OFICIO, DE LA FALTA DE CUALIDAD A LA CAUSA, PUES, DE LO CONTRARIO, SE PERMITIRÍA QUE PRETENSIONES CONTRARIAS A LA LEY TUVIESEN UNA INDEBIDA TUTELA JURÍDICA EN DESMEDRO DE TODO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, LO QUE PUDIESE PRODUCIR LO CONTRARIO AL OBJETO DEL DERECHO MISMO, COMO LO ES EVITAR EL CAOS SOCIAL.” .
Se observa que, consta en los autos procesales del folio 143 al folio 164 documentales en copia simple que constituyen el Registro de Comercio de la sociedad Mercantil “GANADERIA LA PLAYA COMPAÑÍA ANONIMA”, en donde ciertamente se desprende que el reclamante de autos es SOCIO PROPIETARIO de la sociedad Mercantil antes señalada; en consecuencia prospera en derecho la defensa de fondo alegada por la demandada, de la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA DEMADANDAR AL CIUDADANO ADONAY MARTINEZ como persona jurídica. Así Se Decide.
PUNTO PREVIO
I
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La Demandada en la oportunidad de consignar escrito de pruebas denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en efecto, prevén la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado de la jurisdicción).
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
e) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
f) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
g) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
h) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado de la jurisdicción).
Al respecto, quien decide observa que el ciudadano HUMBERTO MARTINEZ arguye haber laborado hasta el día 13 de Octubre del 2006 e interpone su pretensión por ante esta jurisdicción en fecha en fecha 10 de Septiembre del 2009 siendo notificada la demandada en fecha 09 de julio del 2009 como se evidencia de los folios desde el 67 al 70, en este sentido a juicio de este humilde sentenciador considera que por haber transcurrido un tiempo superior al señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, prospera en derecho la defensa alegada por la demandada, y en este sentido no pasa este juzgador al análisis del resto del arsenal de pruebas con respecto a los conceptos reclamados de conformidad con la Jurisprudencia. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Fondo alegada por el ciudadano ADONAY MARTINEZ con respecto a la FALTA DE CUALIDAD del demandante para demandarlo a titulo personal en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción propuesta por la demandada Sociedad Mercantil GANADERIA LA PLAYA, C.A, con respecto a los conceptos Laborales demandados por el ciudadano HUMBERTO MARTINEZ AGUILAR.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO MARTINEZ AGUILAR en contra de la Sociedad Mercantil GANADERIA LA PLAYA, C.A.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Noviembre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El JUEZ,
LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta y siete de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 170–2009.
La Secretaria
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