ASUNTO: VP01-L-2009 - 000025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: JOSE URDANETA, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. 13.974.294 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho DANIEL ALVARADO.

Demandada: Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS C.A (”GUALCERCA”) inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de abril de 1992, bajo el No. 29, Tomo 11 – A representada en este acto por el profesional del derecho LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, MARISOL BEATRIZ RIVERO y FERNANDO RAFAEL ORTEGA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano JOSE URDANETA por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, 12 de Enero del 2009 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la mencionada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS C.A (”GUALCERCA”) correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Décimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la PROLONGACIÒN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO en fecha 11 de Agosto del 2009, se ordeno la distribución de la presente causa pasando al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien una vez que admitió las pruebas aportadas por las partes en la Audiencia de Juicio procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio en fecha 11 de Noviembre del 2009, en donde una vez que se hizo el llamado de las partes para la Celebración de la Audiencia de Juicio no compareció la demandada en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR
• Que ingresó en fecha 12 de Enero del año 2007 comenzó a prestar servicios subordinados directos e ininterrumpidos desempeñando el cargo de Vigilante en la empresa GUARDIANES CELTA, C.A “GUALCERCA” siendo mis funciones las de vigilar proteger y resguardar todo tipo de bienes a distintas personas tanto naturales como jurídicas, cuyos servicios se encarga de buscar dicha empresa.
• Que cumplía un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00am y de 6:00pm a 6:00 pm de lunes a sábado.
• Que renuncio en fecha 07 de Octubre del 2008 por no estar de acuerdo con los pagos que le hacia le empresa, sin dejarlo de realizar el preaviso es decir según el accionante la propia empresa le dio las ordenes de que se retirara y a tales efectos se le solicito los implementos de trabajo.
• Por lo que demandada los siguientes conceptos al no ser cancelados por la empresa antes señalada.
• ANTIGÜEDAD.- De conformidad con lo establecido con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 45 días de salario a salario integral diario de 29,40 que suma la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 1.323,00).
• ANTIGÜEDAD FRACCIONADA.- De conformidad con lo establecido con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 45 días para el momento de su renuncia al salario Integral 40,43 que suma la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.1.8190).
• VACACIONES .- De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 15 días a salario básico diario de Bs. 36,66 que suma la cantidad de 549,00,
• BONO VACACIONAL De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 07 días a salario básico diario de Bs. 36,66 que suma la cantidad de 256,00.
• VACACIONES FRACCIONADAS.- De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 11,25 a salario básico de Bs. 36,66 que suma la cantidad de 412,00.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 5,22 días a salario básico diario de Bs. 36,66 que suma la cantidad de Bs. 603,00.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 22,5 días al salario 36,66 que suma la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES (Bs.824,00).
• COBRO DE CESTA TICKET.- De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentos para los trabajadores parágrafo primero y los artículos la cantidad de 141 días y los articulo 18, 19 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos, que suma la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.243,00).
• DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO DISFRUTADOS.- De conformidad con los artículos 214 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual asciende a la cantidad de 73 días que suma la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.676,00)..
• Finalmente señala que el monto total por los conceptos antes demandados asciende a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 11.293,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció en la oportunidad Legal correspondiente a dar contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1.-Promueve DOCUMENTAL De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuatro (04) recibos de pago marcados con las letras “B” y “C” a los fines de demostrar que la empresa GUARDIANES CELTAS C.A (”GUALCERCA”) es una empresa de vigilantes y el accionante es vigilante de dicha empresa. La presente documental se desecha por cuanto no se encuentra controvertido tales hechos. Así Se Decide.
2.- PRUEBA TESTIFICAL.- Promueve los siguientes testigos a los efectos de interrogar en juicio oral a las siguientes personas que presentara ante el tribunal en la oportunidad de que este lo ordene: BARBARA CARRASQUERO, MIGDALIA ARAUJO, YAJAIRA CARRASQUERO, CESAR GONZALEZ, FREDIS CACERES, ROLAND BRAVO, RICKY ARRAGA, WILMER GONZALEZ y FERMIN MONTIEL. Este sentenciador no emite pronunciamiento de valoración por no haber rendido declaración los testigos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Promueve EXHIBICIÒN.- Solicita de la empresa GUARDIANES CELTAS C.A (”GUALCERCA” exhiba el Retiro por ante el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES del ciudadano JOSÈ URDANETA. En cuanto a la solicitud de la presente documental solicitada por la parte demandante a la empresa este sentenciador no le otorga valor probatorio por no cumplir el accionante con los requisitos que señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
3.1. Solicita de la empresa GUARDIANES CELTAS C.A (”GUALCERCA” exhiba todos y cada uno de los Recibos de pago los cuales se encuentra anexos marcados con las letra “B” y “C”. En relación a la presente exhibición se le otorga valor probatorio por quedar estos como reconocidos por la demandada aunado al hecho que fueron promovidos por la parte demandada. Así Se Decide.

4. Promueve INSPECCIÒN JUDICIAL.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el tribunal se traslade y se constituya en la sede de la empresa a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: a.- La forma como la demandada cancela a sus vigilantes. b.- Donde monta guardia el actor, c.- La forma en el cual la demandada le cancela el salario a sus trabajadores, d.- Cualquier recaudo o documento en el cual conste o se desprendan elementos de cognición relacionadas con el ciudadano JOSE URDANETA, f.-Si por ante los archivos de la empresa aparece el ciudadano JOSE URDANETA y cualquier otro elemento que suscite en la realización de dicha inspección. En cuanto a la promoción de Inspección Judicial este sentenciador no tiene pronunciamiento de valoración por quedar desista ante la incomparecencia de la parte promovente para el día y hora señalada por el tribunal. Así se Decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así Se Decide.
2. Promueve DOCUMENTAL. marcada con la letra “A” constante de treinta y ocho (38) folios útiles y en original, recibos de pagos que van desde el 12/01/2007 al 15/08/2008 en el cual se evidencia el verdadero salario devengado por el actor, como el bono nocturno, horas extras, días libres cancelados y feriados, durante la relación laboral. Con respecto a estas documentales estas se encuentran suscritas por la parte actora y referida a hechos controvertidos en juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Decide.-
3. Promueve signada con la letra “B” constante de un (01) folio útil y en original Recibo de pago de UTILIDADES correspondiente al periodo 01/10/2007 al 30/09/2008 con el cual se evidencia que la demandada nada le adeuda al actor por concepto de UTILIDADADES FRACCIONADAS. Este sentenciador aprecia que el mismo evidencia un pago de Utilidades correspondientes al periodo de 12 meses como se constata en el folio 110, firmado por le trabajador, el cual no fue objeto de ataque por el demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le da valor probatorio. Así Se Decide,
4. Promueve marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil y en original CARTA RENUNCIA de fecha 13 de Octubre del 2008, suscrita por el actor, donde se evidencia a su juicio que el demandante decidió renunciar voluntariamente de manera formal e irrevocable al cargo que venía desempeñado. La presente documental se le otorga valor probatorio por cuanto el actor en su escrito libelar confeso haber renunciado. Así Se Decide.
5. PRUEBA TESTIMONIAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo testimonial de los ciudadanos JOVELYN DEL MAR ROJAS e ISIDORO SILVA. Este sentenciador no tiene pronunciamiento de valoración por cuanto los testigos no rindieron sus deposiciones. Así Se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“Una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, por lo que al haber alegado la demandada que el actor no se le adeuda absolutamente nada deberá demostrar esta haber realizado el pago de los conceptos que alega el trabajador tener derecho dichos pagos. Así Se Decide.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

Del mismo modo el artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del trabajo establece:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA POR LA FALTA DE ASISTENCIA AL ACTO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Especial atención merece la conducta observada por la empresa demandada Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS C.A (”GUALCERCA”) al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar 11/08/2.009 y la no asistencia a la audiencia de juicio oral publica y contradictoria en fecha 11 de Noviembre del 2009, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta, hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa.
Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto que la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos. En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecho, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda. Para abordar el presente punto es preciso exponer el criterio expuesto por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. 599 de fecha 6 de mayo de 2008 que a tal fin estableció;
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
En este orden y en vista de la confesión en que se encuentra la demandada, analizada la consecuencia jurídica establecida por la norma y del criterio jurisprudencial en comento, el cual es juzgador lo acoge y se entienden por admitidos los hechos traídos por el accionante al proceso, por lo que será oficio de éste juzgador analizar que su pedimento no sea contrario a derecho y que nada haya probado la demandada que le favorezca Así se Decide.

Ahora bien, el caso de marras se evidencia la existencia de una decisión dictada por el tribunal Superior Cuarto Laboral del Estado Zulia mediante el cual se anulo la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución y se repuso la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar, remitido como fue el expediente al tribunal donde se profirió la sentencia recurrida este procedió a la fijación de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, no compareciendo la parte demandada siendo agregadas las pruebas y de inmediato se remitió al tribunal de juicio que por distribución le corresponda, en ese estado le correspondió la causa al tribunal Sexto de Juicio del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, quien una vez que admitid las pruebas fijo la audiencia para la Celebración de la Audiencia de Juicio, llegado el día 11 de Noviembre del 2009, la demandada no compareció ni por si ni por representante Legal alguno, procediendo el ciudadano juez a la evacuación de las pruebas conforme a la sentencia No. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (recogida en sentencia de esa Sala No. 1300, del 15 de octubre de 2004.
Analizado el arsenal probatorio pasa este sentenciador a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el accionante JOSE URDANETA:
Se desprende de las actas que el actor alega haber trabajado desde el día 12 de enero del 2007 hasta el día 13 de Octubre del 2008 toda vez que existe una Renuncia en las Actas, por lo que queda admitido el tiempo de servicio del accionante el cual comprende de 01 año y 09 meses ; del mismo modo el salario alegado por el actor el cual manifestó en su escrito libelar ; el cual era la cantidad de Bs.f 800 razón por el cual pasa este Juzgador a determinar los conceptos que en derecho sean procedentes. Así Se Decide.
1.- ANTIGÜEDAD. Señala el accionante que tiene derecho a 45 días de ANTIGÜEDAD a salario integral diario de Bs. 29,40. Al respecto establece el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y como quiera que no existe en las actas prueba alguna que la demandada haya cancelado tal concepto el mismo es procedente a tenor de lo establecido en el articulo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.
Fecha de Inicio: 12/01/2007.
Fecha de Terminación: 13/10/2008.
Tiempo de servicio: 01 año y 09 meses.
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
12/01/2007 0 0 0 0 0 0 0
12/02/2007 0 0 0 0 0 0 0
12/03/2007 0 0 0 0 0 0 0
12/04/2007 5 512,32 17 0,33 0,71 18,11 90,55
12/05/2007 5 614,79 20,49 0,39 0,85 21,73 108,65
12/06/2007 5 614,79 20,49 0,39 0,85 21,73 108,65
12/07/2007 5 614,79 20,49 0,39 0,85 21,73 108,65
12/08/2007 5 614,79 20,49 0,39 0,85 21,73 108,65
12/09/2007 5 614,79 20,49 0,39 0,85 21,73 108,65
12/10/2007 5 614,79 20,49 0,39 0,85 21,73 108,65
12/11/2007 5 614,79 20,49 0,39 0,85 21,73 108,65
12/12/2007 5 614,79 20,49 0,39 0,85 21,73 108,65
45 959,75


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
12/01/2007 5 614,79 20,49 0,39 0,85 21,73 108,65
12/02/2007 5 614,79 20,49 0,39 0,85 21,73 108,65
12/03/2007 5 614,79 20,49 0,39 0,85 21,73 108,65
12/04/2007 5 614,79 20,49 0,39 0,85 21,73 108,65
12/05/2007 5 799,50 26,65 0,51 1,11 28,27 141,35
12/06/2007 5 799,50 26,65 0,51 1,11 28,27 141,35
12/07/2007 5 799,50 26,65 0,51 1,11 28,27 141,35
12/08/2007 5 799,50 26,65 0,51 1,11 28,27 141,35
12/09/2007 5 799,50 26,65 0,51 1,11 28,27 141,35
13/10/2007 5 799,50 26,65 0,51 1,11 28,27 141,35
60 1287,70


Vacaciones.- Alega el trabajador que tiene derecho a 15 días de Vacaciones a salario básico. Señala el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles., observa quien decide que de las pruebas aportadas al expediente no se evidencia en forma alguna que la sociedad Mercantil Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS C.A (”GUALCERCA”), haya cancelado al actor dicho concepto por lo que se declara procedente dicho concepto a tenor de lo establecido en el articulo 146 y 219 de la Ley orgánica del Trabajo el cual resulta la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO /100 (BSF.399,75). Así Se Decide.

BONO VACACIONAL: Reclama el trabajador que tiene derecho a 07 días de Bono Vacacional a salario Básico, establece el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, este sentenciador observa que el tiempo de servicio es de 01 año y 09 meses por lo que es procedente dicho concepto calculado de conformidad con lo establecido en el articulo 146 y 223 de la Ley orgánica del Trabajo, el cual suma la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO/100 (BSF.186,55) derivada esta de multiplicar el salario básico de Bs. 26,65 X 07 días. Así Se Decide.

VACACIONES FRACCIONADAS Señala el accionante tener derecho a 11,25 días de Vacaciones Fraccionada, observa este juzgador que el actor prestó servicios durante 01 año y 09 meses por lo que es acreedor de de 09 meses de Vacaciones fraccionadas que se computan de la manera siguiente 15 /12 = 1,25 X 09 meses de servicios es igual a 11,25 que debe calcularse a razón de l salario devengado al momento el era de 26,65 que suma la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UNO /100 (BSF.299,81). Así Se Decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- Alega el recurrente tener derecho a 5,22 días de Bono Vacacional a razón del salario básico que según su decir era 36,66, al respecto este sentenciador considera que como no existe en las actas prueba alguna de que la referida sociedad mercantil cumpliera con dicha obligación el mismo es procedente en derecho, pero sin embargo procede al calculo de este conforme a la ley, que resulta de multiplicar 5,22 que se deriva de dividir 7/12= 0,58 X 09 meses = 5,22 X 26,65, que resulta la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CON ONCE /100. Así Se Decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS.- Reclama el actor que tiene derecho a la cantidad de 22,5 a salario básico de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia este juzgador que en el folio 110 del físico del presente expediente que la sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS C.A (”GUALCERCA”, cancelo al demandante un (01) año de Utilidades y como quiera que el reclamante prestó servicios durante 01 año y 09 meses considera este sentenciador y a tenor de lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, por lo que prospera en derecho el concepto demandado por el accionante, que suma la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y OCHENTA CON CINCUENTA/100, que se deriva de multiplicar 10 días X 09 meses = 90 X 26,65 = 2.398,50. Así Se Decide.

DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO DISFRUTADOS.- De conformidad con los artículos 214 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el actor tener derecho a la cantidad de 73 días que suma la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.676,00). Por cuanto lo calcula a razón de 36,66 de salario. En este sentido observa este juzgador que de los recibos de pagos que rielan en los folios 72 al 109 se evidencia el verdadero salario devengado por el demandante además de lograr demostrar el recurrente la carga de demostrar que efectivamente presta servicios durante esos 73 días que alega tener derecho a que la demandada le cancele, por lo que este juzgador declara procedente dichos conceptos, se desprende de los recibos de pagos que el trabajador laboro para el 2007 durante los meses de Enero a Abril 14 días a razón de BsF. 17,077 que suma la cantidad de BSF. 238,98; de Mayo a Noviembre que suman la cantidad de 30 días a razón de Bsf. 20,49 que asciende al monto de SEISCIENTOS CATORCE MIL CON SETENTA /100, (BSF. 614,70) los días correspondientes a los meses de Enero a Mayo del 2008 laboro durante 25 días que deben ser calculados a razón de Bsf. 20,49 que suma la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL CON VEINTICINCO/100 (BSF.512, 25) y 04 días del mes de Junio a razón de Bsf. 26,65 que suma la cantidad de CIENTO SEIS MIL CON SESENTA /100 (Bsf. 106,60), la suma total asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES /100 .Así Se Decide.
CESTA TICKET: Alega el trabajador tener derecho a 141 días correspondiente al periodo del 12/01/2007 al 30/09/2008 de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley de Alimento para los trabajadores y los artículos 18, 19 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, al respecto observa este juzgador que de las actas se desprende que la demandada haya dado cumplimiento a dicho concepto, establece el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación lo siguiente: “
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere
cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo
retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya
nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas
electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin
que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título
indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la
unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. En la presente causa el demandante reclama la cantidad de 141 días discriminados de la siguiente forma:
Al respecto observa este sentenciador que en el debate probatorio la demandada no cumplió con su cargo procesal consistente en demostrar el cumplimiento de mencionado concepto por lo que de allí deviene su procedencia en derecho restando de parte de este juzgador realizar los cálculos respectivos. Así Se Decide.
Año 2008 Días Razón Unidad Tributaria Total
Mayo 27 0,25 55 371,25
Junio 26 0,25 55 357,50
Julio 27 0,25 55 371,25
Agosto 27 0,25 55 371,25
Septiembre 27 0,25 55 371,25
Octubre 13 0,25 55 178,75
Total 147 2021,25

Así las cosas, adeuda la accionada al demandante, 147 días, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.127, la cual quedó establecida en un valor de cincuenta y cinco (55) Bolívares Fuertes, es decir, la cantidad de 147 ticket a razón de Bs. F. 13,75, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 2021,25. Así Se Decide.

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS C.A (”GUALCERCA”) ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS C.A (”GUALCERCA”) cancelar los conceptos y cantidades discriminadas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.

QUINTO: Se ordena a la demandada sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS C.A (”GUALCERCA” el pago de los intereses de Mora a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión

SEXTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

.Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta y siete de la tarde (3:02 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 174–2009.
La Secretaria