REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Seis (06) de Noviembre de 2009
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº VH01-L-1998-000015
ACCIÓN: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE ACTORA: MANUEL FELIPE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 24.100, y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: JESUS ENRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.167.272 y de este mismo domicilio
SENTENCIA: PERENCIÓN
ANATECEDENTE PROCESALES
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.006 compareció el Profesional del Derecho MANUEL FELIPE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 24.100, y con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar al ciudadano JESUS ENRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.167.272 y de este mismo domicilio, por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ante el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.
Ahora bien el día Veintiséis (26) de Mayo de 2.006, se dio por recibida, se admitió la referida demanda por el mencionado extinto Juzgado aovándose al conocimiento de dicha causa de INTIMACIÓN DE HONORAROS PROFESIONALES.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso se evidencia la falta de impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por al parte actora, fuè en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.006, día en el cual fue presentada la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el Profesional del Derecho MANUEL FELIPE AGUILAR, y hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante y en ese mismo sentido en la materia de Perención esta expresado en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso las partes hubiesen realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, da como resultado que se produzca la Perención, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el Profesional del Derecho MANUEL FELIPE AGUILAR, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE GARCÍA.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes intervinientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
CARLOS SILVESTRI
MELVIN NAVARRO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.) y se libraron notificaciones.
El Secretario
CS/VH01-L-1998-000015
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