REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintiséis (26) de Noviembre de 2009
199º y 150º



EXPEDIENTE Nº VP01-L-1999-000035


DEMANDANTE: MARISELA BEATRIZ DELGADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad número V-11.862.629, domiciliada en Ciudad de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SONIA PUMAR CARRASQUERO, inscrita en el inpreabogado Nº 23.556, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHAPIMANÍA S.R.L.


ABOGADO ASISITENTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: GILBERTO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.398, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE SENTENCIA.





ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 1999, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana: MARISELA BEATRIZ DELGADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad número V-11.862.629, domiciliada en Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a través de su Apoderado Judicial el Profesional del Derecho: CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 29.038 y domiciliado también en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual reclama la suma hoy con la conversión monetaria de (Bs. 8.386, 64) en contra de la Sociedad Mercantil CHAPIMANÍA S.R.L.


Ahora bien, luego de un largo recorrido procedimental, con sentencia definitivamente firme y encontrándose la presente causa en fase de ejecución, el día once (11) de Noviembre de 2009 las partes intervinientes en este proceso ante este Juez Mediador llegaron a un acuerdo de voluntades a través de un convenimiento de pago para dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme proferida en la presente causa, a través de los medios de autocomposición procesal mediante el cual la demandada Sociedad Mercantil CHAPIMANIA S.R.L y su socio a título personal ciudadano; JOSÉ DEL CARMEN CRESPO VALERA, identificado con cédula de identidad No. 9.317.800 convino en pagar a la demandante de autos la suma de (Bs. 30.000, oo) en la condiciones y los plazos establecidos en el acta levantada a tales efectos inserta a los folios (278 y 279) y que se dá por reproducida en su totalidad, a los fines de dar por terminado el presente asunto.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como es la Transacción, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. (Negrillas de la Jurisdicción). 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con en el articulo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1.713 del Código Civil.


En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR la Transacción celebrada por las partes intervinientes en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:

PRIMERO: Homologa el acuerdo celebrado por la ciudadana MARISELA BEATRIZ DELGADO GARCÍA como parte actora en la presente causa a través de su Apoderada Judicial, y la demandada Sociedad Mercantil: CHAPIMANIA S.R.L y su socio a título personal ciudadano; JOSÉ DEL CARMEN CRESPO VALERA asistido de su abogado, por motivo de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se abstiene de archivar el expediente

TERCERO: Cosa Juzgada en este juicio.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

CARLOS SILVESTRI MARILÚ DEVIS.



En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.)


LA SECRETARIA
CS/exp. VH02-L-1999-000035