REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2009
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2009-002321

DEMNANDANTES: LARRY CHIRINO LÓPEZ y MARTIN CAMACARO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula de identidad Nº 8.504.210 y 5.241.127, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MANUEL AGUILAR y/o MARINA HERRERA Inscritos en el Inpreabogado con matrículas número: 24.100 y 113.448 respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRESMO, C.A. No compareció a la Audiencia Preliminar.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: (NO COMPARECIO).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ASUNTO: ADMISIÒN DE HECHOS.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Veintiuno (16) de Octubre de 2009, los ciudadanos: LARRY CHIRINO LÓPEZ y MARTIN CAMACARO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula de identidad Nº 8.504.210 y 5.241.127, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los Profesionales del Derecho: MANUEL AGUILAR y MARINA HERRERA Inscritos en el Inpreabogado con matrículas número: 24.100 y 113.448 respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes presentaron demanda por reclamo de Prestaciones Sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclaman en su conjunto la suma de (Bs. 29.586,84), dicha reclamación fuè admitida en fecha 20 de Octubre de 2009 por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y fijó la Audiencia Preliminar la cual fuè anunciada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2009, a las nueve y quince minutos de la mañana, correspondiéndole conocer de la misma por sorteo a este Tribunal de la causa el cual se avocó y dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial, y de la inasistencia de la parte demandada, de su representante legal, y de sus apoderados judiciales; por lo que se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de Instancia en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumirá la admisión de los hechos alegados por los demandantes en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes, así las cosas y observando los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de la causa pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:
LARRY JAVIER CHIRINO LOPEZ

1) ANTIGÜEDAD: La cantidad de (Bs. 7.011, oo), equivalente a 75 días multiplicados por el salario integral de (Bs. 93,48) de conformidad con lo previsto en la Cláusula No. 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, este Tribunal de la causa pondera el concepto reclamado en la suma de (Bs. 6.803,82) en virtud que el salario integral a aplicar debe ser de (Bs. 90,72) que es lo corresponde en derecho y así se establece.
2) VACACIONES: La cantidad de (Bs. 4.073,58), equivalente a 61 días multiplicados por el salario normal de (Bs. 66,78) de conformidad con lo previsto en la Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, este Tribunal de la causa lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
3) VACAIONES FRACCIONADAS: La cantidad de (Bs. 1.017,92), equivalente a 15,24 días multiplicados por el salario normal de (Bs. 66,78) y que de conformidad con lo previsto en la Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, este Tribunal de la causa lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
4) UTILIDADES: La cantidad de (Bs. 5.676,3), equivalente a 85 días multiplicados por el salario normal de (Bs. 66,78) y que de conformidad con lo previsto en la Cláusula No. 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, este Tribunal de la causa lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
5) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de (Bs. 1.418,40), equivalente a 21,24 días multiplicados por el salario normal de (Bs. 66,78) y que de conformidad con lo previsto en la Cláusula No. 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, este Tribunal de la causa lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
6) BONO DE ASISTENCIA: La cantidad de (Bs. 177,20), equivalente a 4 días multiplicados por el salario básico de (Bs. 44,30) y que de conformidad con lo previsto en la Cláusula No. 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, este Tribunal de la causa lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
7) BONO DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de (Bs. 223,89), equivalente a 17 jornadas multiplicadas por (Bs. 13,17) y que de conformidad con lo previsto en la Cláusula No. 15 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, este Tribunal de la causa lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
8) PREAVISO: La cantidad de (Bs. 3.005,1) equivalente a 45 días multiplicados por el salario normal de (Bs. 66,78), y que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
9) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de (Bs. 2.804,4), equivalente a 30 días multiplicados por el salario integral de (Bs. 93,48) de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de Instancia pondera este concepto en la suma de (Bs. 2.721,60) en virtud que el salario integral correcto a aplicar es de (Bs. 90,72), es lo que en derecho corresponde y así se establece.
10) HORAS PENDIENTES: La suma de (Bs. 586,97), equivalente a la cantidad de 106 Horas multiplicados por su valor de (Bs. 5,53) este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
11) UTILES ESCOLARES: La cantidad de (Bs. 1.063,2) equivalente a 24 salarios básicos multiplicados por (Bs. 44,30), este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.


Menos la cantidad de (Bs. 14.786,76) que ya fuera acreditada en su oportunidad, según lo manifestado por el accionante en el libelo de demanda, en consecuencia las cantidades anteriormente discriminadas arrojan un subtotal de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 11.981,22), suma esta a la cual se condena a pagar a la demanda, en favor del demandante LARRY CHIRINO LÓPEZ. Así se establece.

MARTIN CAMACARO CALDERA:

1) ANTIGÜEDAD: La cantidad de (Bs.9.056), equivalente a 75 días multiplicados por el salario integral de (Bs. 120,75) de conformidad con lo previsto en la Cláusula No. 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, este Tribunal de la causa pondera este concepto en la suma de (Bs. 8.788,42) en virtud que el salario integral correcto aplicable debe ser el de (Bs. 117,18) que en derecho es lo que corresponde y así se establece.
2) VACACIONES: La cantidad de (Bs.5.261,86), equivalente a 61 días multiplicados por el salario normal de (Bs. 86,26) de conformidad con lo previsto en la Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, este Tribunal de la causa lo encuentra ajustado a derecho y así se establece
3) VACAIONES FRACCIONADAS: La cantidad de (Bs. 1.315,46), equivalente a 15,24 días multiplicados por el salario normal de (Bs. 86,26) y que de conformidad con lo previsto en la Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, este Tribunal de la causa lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
4) UTILIDADES: La cantidad de (Bs. 7.331.1), equivalente a 85 días multiplicados por el salario normal de (Bs. 86,26) y que de conformidad con lo previsto en la Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, este Tribunal de la causa lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
5) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de (Bs. 1.832,16), equivalente a 21,24 días multiplicados por el salario normal de (Bs. 86,26) y que de conformidad con lo previsto en la Cláusula No. 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, este Tribunal de la causa lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
6) BONO DE ASISTENCIA: La cantidad de (Bs. 177,20), equivalente a 4 días multiplicados por el salario básico de (Bs. 44,30) y que de conformidad con lo previsto en la Cláusula No. 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, este Tribunal de la causa lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
7) BONO DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de (Bs. 80,50), equivalente a 05 jornadas multiplicadas por (Bs. 13,17) y que de conformidad con lo previsto en la Cláusula No. 15 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, este Tribunal de la causa pondera este concepto en la suma de (Bs. 65,85) que es lo correspondiente en derecho y así se establece.
8) PREAVISO: La cantidad de (Bs. 3.881,7) equivalente a 45 días multiplicados por el salario normal de (Bs. 86,26), y que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
9) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de (Bs. 3.515,40), equivalente a 30 días multiplicados por el salario integral de (Bs. 102,75) de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de Instancia pondera este concepto en la suma de (Bs. 3.082,5) que es lo correspondiente en derecho y así se establece.
10) DIAS PENDIENTES TRABAJADOS: La suma de (Bs. 310,1), equivalente a la cantidad de 07 días multiplicados por el salario básico de (Bs. 44,30) este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.

Menos la cantidad de (Bs. 13.553,96) que ya fuera acreditada en su oportunidad, según lo manifestado por el accionante en el libelo de demanda, en consecuencia las cantidades anteriormente discriminadas arrojan un subtotal de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.492,39), suma esta a la cual se condena a pagar a la demanda, en favor del demandante MARTIN CAMACARO CALDERA Así se establece.

Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en los criterios jurisprudenciales establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales desde el momento en que fueron causados vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas y costos a la parte perdidosa dado el vencimiento total.

DISPOSITIVO


En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por los ciudadanos: LARRY CHIRINO LOPEZ y MARTIN CAMACARO CALDERA por motivo de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRESMO C.A. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRESMO C.A. a pagar al demandante LARRY CHIRINO LÓPEZ la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 11.981,22), TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CRESMO C.A. a pagar al codemandante MARTIN CAMACARO CALDERA, la cantidad de: DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.492,39), CUARTO Se acuerda la corrección monetaria y los intereses moratorios según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ
LA SECRETARIA

CARLOS SILVESTRI
MARILÚ DEVIS



En la misma fecha, y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria




Cs/exp. VP01-L-2009-002321