Asunto: VP01-L-2008-002372
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
Demandante: ALEXIS ANTONIO AVILA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.599.003, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.) inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 89-A-Pro, de fecha 02 de diciembre de 1991.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 10 de noviembre de 2008, el ciudadano ALEXIS AVILA, asistido por la profesional del Derecho MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 89.838, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil SEGUJOS, C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 22 y 23); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 25 de junio de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 36).
El día 3 de julio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 64 y 65); y el día 3 de julio de 2009, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 06 de julio de 2009, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 68).
El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 08 de julio de 2009 y se devolvió al respectivo Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por error en la foliatura, finalmente en fecha 17 de julio de 2009 se recibió y se le dio entrada. En fecha 17 de julio de 2009, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 76), y se providenciaron los escritos de pruebas (folio 77 y 78.).
En fecha 24 de septiembre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y se prolongó la audiencia de juicio para el día 30 de octubre de 2009, y en fecha 30 de octubre de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada e inmediatamente este Tribunal de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante, ciudadano ALEXIS AVILA, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:
- Que en fecha once (11) de noviembre de 2005, comenzó a prestar servicios de manera subordinada y bajo relación de dependencia y ajenidad para la empresa SEGUJOS, COMAPAÑÍA ANÓNIMA, cumpliendo una jornada de trabajo de 24 por 24, es decir, la jornada comprendida entre las 8:00 a.m. de un día y culminaba a las 8:00 a.m. del otro día, gozando de una tarde de día libre semanal, horario que cumplió en el Hipódromo de Santa Rita.
- Que durante la relación de trabajo siempre cumplió fielmente con sus deberes de vigilancia y con la responsabilidad que recaía sobre su persona, presentando su renuncia en fecha 24 de marzo de 2008 y cumplió su preaviso de 30 días tiempo que le correspondía por los años de servicio.
- Que siempre mantuvo salarios superiores a los decretados por el Ejecutivo Nacional, debido a las horas extras y a un bono nocturno que se les cancelaba, devengando un último salario mensual de Bs. F. 928,00.
En este sentido, reclama los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
* Periodo comprendido desde el 11 de mayo de 2005 hasta el 30 abril de 2006, le corresponden 10 días de salario a razón de Bs. F. 15,50, que suman la cantidad de Bs. F. 155,00.
* Periodo comprendido desde el mes de 01 de mayo 2006 hasta el 30 de abril 2007, 60 días de salario a razón de Bs. F. 22,20, que suman la cantidad de Bs. F. 1.332,00.
* Periodo comprendido desde el 01 de mayo 2007 hasta el 24 de abril del 2008, 60 días de salario a razón de Bs. F. 30,96 que suman la cantidad de Bs. F. 1.856,80
* Que aunado a lo anterior reclama los dos (2) días que debe sumárseles adicional por cada año de servicio, lo cual a su decir asciende a 4 días que multiplicado por el salario de Bs. F. 30,96, arroja un total de Bs. F. 123,84.
2.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: no disfrutadas ni canceladas desde el 11 de noviembre 2008 hasta el 24 de abril de 2008, 10,83 días de salario, a razón de Bs. F. 30,96, suma la cantidad de Bs. F. 335,29.
3.- Utilidades: reclama 10 días de utilidades a razón de Bs.F. 30,96, que suma la cantidad de Bs. F. 309,60.
4.- Con fundamento en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que la empresa le cancelaba la cantidad de 15 o 20 ticket por mes, y el mismo no era cancelado conforme a las horas trabajadas, ya que trabajaba 24 horas y le cancelaban el ticket por un monto de Bs. F. 9,45 diario, que equivale al valor del ticket de un trabajador de ocho horas, lo cual a su decir le adeudan tales diferencias y los días faltantes, por lo que no se le prorrateaba el ticket por las horas efectivamente laboradas como estipula el reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 18 y 19 es por lo que reclama la cantidad de Bs. 16.529,28, a lo cual se le debe restar el monto cancelado durante la relación laboral de Bs. 5.508,00, reclamando por concepto de diferencia en el pago del beneficio de alimentación para lo trabajadores, la cantidad de Bs. F 11.021,28.
Por todos los conceptos descritos demanda la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 11/1000 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.15.676,11)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).
En la presente causa, como se ha indicado en la parte narrativa o descriptiva de las actuaciones procesales, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio; de manera tal, que se activa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg , “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador suplirlos o peor aun presumirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.
De otra parte, para darle una mejor pedagogía al presente fallo, y a los fines de que sirva de orientación filosófica a la presente decisión, se transcribe la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, donde se flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar, afirmando más allá de la redacción del texto de la ley, lo congruente con el carácter lógico del derecho, y en especial resguardo a una tutela judicial efectiva, la posibilidad de que surja prueba en contrario que libere a la parte perdidosa de una condena parcial o total, y la misma es del tenor siguiente:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos relativa, por tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Exhibición:
1.1.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición del Registro de Asegurado Forma 14-02, constancia de entrega del beneficio de alimentación para los trabajadores, contrato de trabajo y recibos de pagos del trabajador Alexis Ávila. Observa este Sentenciador, que la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De aquí que resulta oportuno transcribir la doctrina expuesta en esta materia por nuestro alto tribunal de justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 06 de abril de 2006, la cual señala:
“Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley” (Negrillas de este Tribunal)
En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Así se decide.-
2.- Informativa:
2.1.- Solicitó que se oficiara al HIPÓDROMO NACIONAL DE SANTA RITA y SODEXHO PASS DE VENEZUELA, a los fines de que informe al Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Al respecto observa este Tribunal que no consta en el expediente resultas de las informativas solicitadas, en consecuencia, este Sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
3.- Testimoniales:
3.1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO CORONADO, JOSÉ FRANKLIN CASTILLO, OSCAR IBAÑEZ y FREDDY TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.); este Tribunal observa:
1- Documentales:
1.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó copias fotostáticas de Constancia de pago de la cesta ticket de los trabajadores del Hipódromo Santa Rita y copia fotostática de relación de nómina de los trabajadores de SEGUJOSCA, los cuales rielan del folio 40 al 55. La representación judicial de la parte actora impugnó las presentes documentales por estar consignadas en copias fotostáticas, y al no presentar la parte promovente los originales a los fines de acreditar su veracidad, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Conforme a lo alegado por la parte actora, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, con la sola presencia de la parte actora, dada la contumacia de la parte demandada, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
En la presente causa de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ALEXIS AVILA, se activa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondo al Juzgador verificar si ha producido la confesión ficta de la parte demandada SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), toda vez que, ésta no acudió a la prolongación de la Audiencia de Juicio, por lo que resulta oportuno transcribir lo establecido en el referido artículo de la ley adjetiva del trabajo:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Subrayados y Negrillas Nuestras).
Por lo que este Sentenciador, de conformidad con la admisión de los hechos, determinará si la pretensión no sea contraria a derecho y si la demandada nada probó que le favorezca. Así se establece.-
Indicado lo anterior, referente a la confesión ficta, corresponde ahora resolver lo referente a la procedencia o no en derecho de los CONCEPTOS PETICIONADOS:
En la presente causa, parte del thema decidendum, consiste en determinar la procedencia en derecho de la diferencia que por concepto de cesta ticket o bono de alimentación le podría corresponder al actor, desde el mes de noviembre de 2005 al mes abril 2008, por las horas efectivamente laboradas. Asimismo, determinar la procedencia en derecho de los demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
En este sentido, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, quedó admitido que el actor comenzó a prestar servicio para SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), desde el 11 de noviembre de 2005, desempeñando el cargo de vigilante, cumpliendo una jornada de trabajo de 24 por 24 horas, gozando de una tarde de día libre semanal, hasta el día 24 de marzo de 2008, fecha ésta última en la que renunció a sus labores habituales de vigilante.
Ahora bien, la parte actora alegó que la empresa demandada le cancelaba la cantidad de 20 ticket por mes, y el mismo no era cancelado conforme a las horas trabajadas, ya que laboraba 24 horas y le cancelaban el ticket por un monto de Bs. F. 9,45 diario, que equivale al valor del ticket de un trabajador de ocho horas, lo cual a su decir le adeudan tales diferencias y los días faltantes. Así, peticiona la diferencia de dichas horas por cuanto no se le prorrateaba el ticket por las horas efectivamente laboradas como estipula la Ley, y reclama la diferencia desde el mes de noviembre 2005 hasta abril 2008.
Teniendo en consideración lo expuesto en el párrafo que precede, la petición en referencia es procedente en virtud de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), y precisamente desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, cuando corresponde la aplicación de los artículos 17 y 18, y se hace exigible para los empleadores el cumplimiento de la misma, en virtud del principio de irretroactividad.
En este sentido, la irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
El referido principio tiene su consagración constitucional, en el artículo 24 de nuestra Carta Constitucional, en los términos que a continuación se transcriben:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Lo filosófico del principio en comento, es la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente.
En atención a las consideraciones esgrimidas, y adminiculándolo al caso en concreto si bien es procedente la petición en referencia en cuanto a la diferencia de cesta ticket cuando la jornada excede de los límites, este Tribunal insiste que el mismo procede desde la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir desde el 28 de abril de 2006, por lo que es improcedente la aplicación del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a situaciones fácticas consolidadas en el pasado, vale decir, la reclamación de las diferencias del bono de alimentación correspondiente al mes de noviembre 2005 hasta el mes de abril de 2006. Así se decide.-
Ahora bien, con relación a la diferencia de cesta ticket o bono de alimentación, desde el mes de mayo de 2006 a abril de 2008, observa este Tribunal que el lapso que se tomará en cuenta para el cálculo de la diferencia de los cesta ticket adeudados, es desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de marzo 2008, fecha ésta última en la que renunció el actor a sus labores habituales de vigilante y no hasta el mes de abril de 2008 como lo reclama el actor en el libelo. Así se establece.-
En este sentido, siendo que el actor se desempeñaba como vigilante para la empresa demanda, y su jornada laboral resultó ser superior a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente prorrateado por el número efectivo de horas laboradas, por lo que corresponde determinar las horas que en exceso a la jornada ordinaria permitida laboró el trabajador a los fines de verificar la diferencia en cuanto a este concepto, haciendo las siguientes consideraciones:
Si bien en la presente causa, operó una confesión relativa de los hechos invocados por el actor, sin embargo, es del conocimiento de este Juzgador por la notoriedad judicial de los diversos casos que ha resuelto con anterioridad a la presente, y por reclamaciones laborales en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), por el mismo concepto, y motivado en los mismos hechos, entre otros juicios, en la causa contenida en asunto VP01-L-2009-000071, quedando constatado que la demandada le cancelaba un (1) ticket por 24 horas laboradas cuando en definitiva según su contrato individual de trabajo le correspondía 3 tickets por su jornada de 24 horas continuas.
De allí que este Sentenciador adquiere el conocimiento por notoriedad judicial, de que según el contrato individual de trabajo, a los trabajadores le correspondían 3 ticket por su jornada de 24 horas continuas, lo cual obliga a este Tribunal fundamentar su decisión en los siguientes términos:
Así, teniendo que por jornada de 24 horas le corresponde el equivalente a 3 cestas tickets. De modo que lo correcto es multiplicar el número de días laborados (15 días) a jornada de 24 horas por el valor del ticket (3) y el resultado por 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (U.T. 55,00 x 0.25= Bs. F. 13,75), conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Se evidencia de lo alegado por la parte demandante que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), le suministraba 20 días de ticket respectivamente cada año, lo cual reconoce que le fueron cancelados (Folio 3 y su vuelto), lo cual se tomará en cuenta al momento de determinar los respectivos cálculos.
Al mismo tiempo, cabe mencionar que según lo alegado por la parte actora y admitido por la demandada, que dentro de la jornada laboral el actor tenía medio día de descanso semanal, lo cual se traduce que una vez por semana trabajaba sólo 12 horas, y por esas 12 horas le corresponde 1,5 cesta ticket y no 3 cesta ticket. Lo cual a los efectos del cálculo del monto correspondiente, este Sentenciador, procederá a descontar ese 1,5 de cesta ticket por semana, que al mes (1,5 x 4= 6) resulta la cantidad 6 cesta ticket. Así se establece.-
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal pasa a determinar los siguientes montos:
PERIODO DÍAS LABORADOS Nº CESTA TICKET TOTAL CESTA TICKET POR MES CESTA TICKET CANCELADOS DIFERENCIA DE CESTA TICKET NO CANCELADOS TOTAL DE DIFERENCIA
May-06 15 3 45-6= 39 20 19 261,25
Jun-06 15 3 45-6= 39 20 19 261,25
Jul-06 15 3 45-6= 39 20 19 261,25
Ago-06 15 3 45-6= 39 20 19 261,25
Sep-06 15 3 45-6= 39 20 19 261,25
Oct-06 15 3 45-6= 39 20 19 261,25
Nov-06 15 3 45-6= 39 20 19 261,25
Dic-06 15 3 45-6= 39 20 19 261,25
Ene-07 15 3 45-6= 39 20 19 261,25
Feb-07 15 3 45-6= 39 20 19 261,25
Mar-07 15 3 45-6= 39 20 19 261,25
Abr-07 15 3 45-6= 39 20 19 261,25
May-07 15 3 45-6= 39 20 19 261,25
Jun-07 15 3 45-6= 39 20 19 261,25
Jul-07 15 3 45-6= 39 20 19 261,25
Ago-07 15 3 45-6= 39 20 19 261,25
Sep-07 15 3 45-6= 39 20 19 261,25
Oct-07 15 3 45-6= 39 20 19 261,25
Nov-07 15 3 45-6= 39 20 19 261,25
Dic-07 15 3 45-6= 39 20 19 261,25
Ene-08 15 3 45-6= 39 20 19 261,25
Feb-08 15 3 45-6= 39 20 19 261,25
Mar-08 15 3 45-6= 39 20 19 261,25
TOTAL 345 Bs.F
6.008,75
Así las cosas, le corresponde al actor por este concepto la diferencia de Bs. F. 6.008,75. Así se decide.-
En cuanto a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada no demostró el pago liberatorio de esta obligación al momento de la finalización de la relación de trabajo, en consecuencia, resulta procedente la petición en referencia, y le corresponde al actor, por los dos (2) años y cuatro (4) meses y 13 días de prestación de servicio, la cantidad de 127 días de antigüedad legal y adicional, multiplicado por el salario integral, lo cual se determinará su monto de la siguiente forma:
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-05 0 0 0 0 0 0 0
Ene-06 0 0 0 0 0 0 0
Feb-06 0 0 0 0 0 0 0
Mar-06 5 465,00 15,50 0,30 0,65 16,45 82,24
Abr-06 5 465,00 15,50 0,30 0,65 16,45 82,24
May-06 5 666,00 22,20 0,43 0,93 23,56 117,78
Jun-06 5 666,00 22,20 0,43 0,93 23,56 117,78
Jul-06 5 666,00 22,20 0,43 0,93 23,56 117,78
Ago-06 5 666,00 22,20 0,43 0,93 23,56 117,78
Sep-06 5 666,00 22,20 0,43 0,93 23,56 117,78
Oct-06 5 666,00 22,20 0,43 0,93 23,56 117,78
Nov-06 5 666,00 22,20 0,43 0,93 23,56 117,78
TOTAL 45 Bs.F
988,96
PERIDO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-06 5 666,00 22,20 0,49 0,93 23,62 118,09
Ene-07 5 666,00 22,20 0,49 0,93 23,62 118,09
Feb-07 5 666,00 22,20 0,49 0,93 23,62 118,09
Mar-07 5 666,00 22,20 0,49 0,93 23,62 118,09
Abr-07 5 666,00 22,20 0,49 0,93 23,62 118,09
May-07 5 928,80 30,96 0,69 1,29 32,94 164,69
Jun-07 5 928,80 30,96 0,69 1,29 32,94 164,69
Jul-07 5 928,80 30,96 0,69 1,29 32,94 164,69
Ago-07 5 928,80 30,96 0,69 1,29 32,94 164,69
Sep-07 5 928,80 30,96 0,69 1,29 32,94 164,69
Oct-07 5 928,80 30,96 0,69 1,29 32,94 164,69
Nov-07 7 928,80 30,96 0,69 1,29 32,94 230,57
TOTAL 62 Bs.F
755,15
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-07 5 928,80 30,96 0,77 1,29 33,02 165,12
Ene-08 5 928,80 30,96 0,77 1,29 33,02 165,12
Feb-08 5 928,80 30,96 0,77 1,29 33,02 165,12
Mar-08 5 928,80 30,96 0,77 1,29 33,02 165,12
TOTAL 20 Bs.F.
660,48
TOTAL DE ANTIGÜEDAD 127 2.404,58
En consecuencia le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.404,58. Así se decide.-
En lo que se refiere a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2008, reclamado por la parte actora, la demandada no demostró nada que le favorezca, en consecuencia, resulta procedente la petición en referencia, y quedó admitido que la demandada le adeuda al actor 10.83 días a razón del último salario devengado Bs.F. 30,96 lo cual arroja la suma total de Bs.F. 335,30. Así se decide.-
Del mismo modo, con relación al reclamo por utilidades, se tiene que, las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto quedó admitido que la demandada le adeuda al actor 10 días de utilidades a razón del último salario Bs.F. 30,96 lo cual arroja la suma total de Bs.F. 309,60. Así se decide.-
De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes da la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA OCHO BOLÍVARES FUERTE CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 9.058,23). Así se decide.-
De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 24 de marzo de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes (con exclusión del monto por concepto de Cesta ticket o bono de alimentación), la misma se computa desde la notificación a saber el día 30 de enero 2009 (Folio 19 y 20), que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ALEXIS ÁVILA, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), a pagar al ciudadano ALEXIS ÁVILA, la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA OCHO BOLÍVARES FUERTE CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 9.058,23), por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), a pagar al ciudadano ALEXIS ÁVILA, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), a pagar al ciudadano ALEXIS ÁVILA, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, con excepción de la cantidad referida a los cestas tickets, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.
No Procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Se deja constancia que el accionante, ciudadano ALEXIS ÁVILA, estuvo representado por la profesional del Derecho MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en el IPSA bajo la matrícula Nº 89.838; y la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, JULIO UZCATEGUI BENITEZ y JUAN PABLO UZCATEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 51.597 y 127.146, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 131-2009.
La Secretaria
NFG.
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