Asunto: VP01-L-2008-000853
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
Demandante: DAVID VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.405.062, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C. A (CONSTRENAMECA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de noviembre de 1993, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 11-A.
Codemandada: La sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, constituida según consta de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de agosto de 1988, bajo el N° 1, Tomo 72-A, cuya última reforma estatutaria es producto del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la referida oficina de registro mercantil, el día 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 29, Tomo 17-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 16 de abril de 2008, el ciudadano DAVID VILORIA, asistido por el profesional del Derecho OSMAN JOSÉ NUÑEZ PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 103.082, e interpuso pretensión de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C.A. (CONSTRENAMECA) y, de manera solidaria a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 18 de abril de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho (8) días de distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. Asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de junio de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Folio 98); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 20 de julio de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 184).
El día 22 de julio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por parte de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. (folios 424 al 428); y en fecha 28 de julio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por parte de la empresa CONSTRENAMECA. (Folios 430 al 437); y el día 29 de julio de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole su conocimiento por distribución de fecha 03 de agosto de 2009 (folio 441), a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 04 de agosto de 2009, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 11 de agosto de 2009, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 443), y se providenciaron los escritos de pruebas (folio 444 y ss.).
En fecha 23 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fecha en la cual difirió la sentencia oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, y el día 30 de octubre de 2009 se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia en forma oral.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante, ciudadano DAVID VILORIA, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:
- Que en fecha 23 de noviembre de 2005, comenzó a prestar sus servicio personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C. A. (CONSTRENAMECA), según se evidencia de “CONTRATO DE TRABAJO”, celebrado en la misma fecha, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano TIRZO VAZQUEZ.
- Que las condiciones estipuladas en el contrato no cumple con los requisitos previstos en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo. Porque la realidad de los hechos es otra totalmente distinta, lo que derivó a su decir en la violación de los derechos laborales y, sobre todo en la violación del principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o las formas, establecido en el artículo 81 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que fue contratado exclusivamente para prestar sus servicios dentro de las instalaciones de la empresa Carbones del Guasare, C.A., en la mina Paso de Diablo, empresa dedicada a la explotación carbonífera en los Municipios Mara y Páez del Estado Zulia, desarrollando actividades propias de la industria del carbón, labores que consistían en las de “Mecánico-Soldador”, y como tal, estaba en la obligación legal de efectuar labores de soldadura en los diferentes equipos y materiales propiedad de la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S.A., proveyendo asistencia en las actividades propias de la minería.
- Que la empresa CONSTRENAMECA, para tratar de excluirnos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., le establece el cargo a desempeñar por sus trabajadores una denominación diferente a la prevista en el anexo 1- Tabulador de la citada Convención Colectiva, con el fin de excluirnos de su aplicación.
- Que CONSTRENAMECA desarrolla actividades inherentes y conexas con la actividad minera, e igualmente se desempeña básicamente y obtiene la mayor parte de actividades y de sus ingresos de los contratos que tiene suscrito con la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., por lo que de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de la empresa Carbones del Guasare, S.A., existe solidaridad laboral entre estas empresas, es por lo que, a su decir es beneficiario por las normas de la referida convención de trabajo 2006-2008 y no por la Ley Orgánica del Trabajo.
- Alegó que en la sociedad mercantil de Carbones del Guasare, C.A., existe un Contrato Colectivo de Trabajo y se encuentran incluidos en el mismo, los mecánicos – soldadores.
- Que su jornada de trabajo no era de ocho (8) horas, tal como falsamente lo establece el supuesto “Contrato de Trabajo”, sino por el contrario su jornada era de las 07:00 de la mañana hasta las 07:00 de la noche, es decir, laboraba durante (12) horas diarias y durante (4) días consecutivos de trabajo y descansaba los mismos 4 días, lo que equivale a decir que laboraba en las denominadas guardias de cuatro por cuatro (4x4), es decir, 4 días de trabajo y 4 días de descanso. Sistema de trabajo este que está amparado por la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de la empresa Carbones del Guasare, C.A.
- Indicó que pese a haber sido contratado por tiempo determinado, tal como se evidencia del contrato de trabajo y llegada la fecha de culminación de la relación de trabajo la misma fue prolongada voluntariamente por la patronal convirtiéndose en consecuencia en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, siendo despedido injustificadamente en fecha 15 de marzo de 2007, tal como se evidencia de la carta dirigida a su persona.
- Que una vez que fue despedido se dirigió a la Sub- Inspectoría del Trabajo de San Rafael del Mojan en el municipio Mara de este estado a los fines de plantear la problemática presentada por un grupo de trabajadores de la empresa CONSTRENAMECA, toda vez que estábamos siendo despedidos sin justa a causa.
- Que el día 02 de abril de 2007 sería resuelto el conflicto por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Rafael del Mojan, oportunidad en la cual bajo engaño y sorprendido de su buena fe, ante el desconocimiento del contenido de la transacción que le estaba siendo presentada procedió a firmar el acuerdo presentado, mediante el cual se le cancelaban ciertas cantidades de dinero por los conceptos allí indicados los cuales eran calculados con base a la Ley Orgánica del Trabajo y que ascendían a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 6.204.117,57) y, que al momento de celebrar la transacción laboral no se encontraba asistido de abogado, sino que la empresa colocó para suscribir la transacción a la abogada Xiomara Rincón, persona a la cual no conoce y que no estuvo en el momento de la firma, sino que posteriormente la referida profesional del derecho suscribió el acta. Y la Inspectora Jefe del Trabajo de Maracaibo, en fecha 24 de abril de 2007, se abstuvo de homologar el acuerdo celebrado en virtud de no poseer el carácter transaccional, por lo que a su decir, no debe alegarse el carácter de cosa juzgada.
- En este sentido, reclama los siguientes conceptos:
Primero: Antigüedad art.108 LOT. CONTRATO COLECTIVO 2006-2008. a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 65 días de salario integral toda vez que para el momento del despido injustificado del cual fue objeto, a razón del salario integral diario CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS (Bs.134.526,00)
Segundo: Indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido art. 125 LOT. Que fue despedido sin justa causa el 15 de marzo de 2007, por cuanto el contrato de trabajo fue celebrado en principio por tiempo determinado, a saber entre el 23 de marzo de 2006 y el 24 de junio de 2006, el mismo continuó ejecutando convirtiéndose en tiempo una relación de trabajo por tiempo indeterminado en virtud de haber continuado prestando sus servicios después de la fecha de culminación prevista en el mismo. De conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 30 días de salario integral. Y de conformidad con el literal C) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 45 días de salario integral.
Tercero: Vacaciones vencidas no pagadas 2006- Vacaciones fraccionadas 2007. Indicó que la accionada no le ha cancelado las vacaciones correspondientes al periodo noviembre 2005- noviembre 2006, ni tampoco las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo noviembre 2006-marzo 2007, concepto éste que debe ser cancelado en base a las cláusulas números 23 y 25 del contrato de trabajo de la empresa Carbones del Guasare, S.A.
Cuarto: Bono vacacional 2006- Bono Vacacional 2007 fraccionado. Señaló que la empresa no le ha cancelado el bono vacacional fraccionado del periodo noviembre 2006- marzo 2007, por lo que por este concepto reclama de acuerdo a la cláusula N° 24 del contrato de trabajo de la empresa Carbones del Guasare, S.A. el bono vacacional correspondiente al periodo noviembre 2005- noviembre 2006 y mientras que el por el bono vacacional fraccionado del periodo noviembre 2006-marzo 2007, reclama la cantidad de 13,33 días a razón del salario normal.
Quinto: Subsidio al vestido año 2006 y año 2007. Cláusula N° 6. Siendo que la empresa codemandada CONSTRENAMECA, no le reconoció y no le canceló el beneficio económico de subsidio al vestido y la empresa Carbones del Guasare, S.A., no la conminó a corregir dicha irregularidad, cuestión a la que estaba obligada de conformidad con la cláusula 27 del Contrato Colectivo, por lo que reclama por dicho concepto correspondiente al periodo noviembre 2005 – noviembre 2006, la suma de Bs. 2.700,00, mientras que por el periodo noviembre 2006 – marzo 2007, reclama la cantidad de Bs. 3.375,00.
Sexto: Ayuda especial única – Cláusula N° 7. Periodo noviembre 2005 – noviembre 2006. Que para ese año su salario básico ascendía a la cantidad de Bs.828,50 por lo que multiplicado por el 5% que corresponde al beneficio de la ayuda especial única arroja un total mensual de Bs.41.420 por 12 meses arrojando un total de Bs. 497.160. Periodo noviembre 2006- marzo 2007, que para ese año su salario ascendía a la cantidad de Bs. 966.300,00 por lo que multiplicado por el 5% que corresponde al beneficio de la ayuda especial única arroja un total mensual de Bs.48.320 por 4 meses arrojando un total de Bs. 193.280,00.
Séptimo: Días feriados (domingos) no cancelados: Que la empresa demandada no le cancelaba el trabajo efectuado en días domingos, así como tampoco el descanso legal recaído en dicho día en consecuencia reclama: Año 2006, la cantidad de 7 días de descanso legales en domingos, a razón de un salario normal diario. La cantidad de 26 domingos trabajados y 19 domingos disfrutados a razón del salario normal diario. Para una deuda total por pago de trabajo en feriados-domingos y descanso legal durante año 2006 la cantidad de Bs. 5.025.950,00. Y para el año 2007, la cantidad de 2 descansos legales en domingos, la cantidad de 7 domingos trabajados y la cantidad de 3 días por domingos disfrutados. Para un total por pago de trabajo en feriados – domingos y descanso legal durante el año 2007 de Bs.1.372.160,00.
Octavo: Cuatro días de descanso – sistema de guardia 4x4. Que de conformidad con la cláusula 31 del Contrato Colectivo 2006-2008, la patronal estableció un sistema denominado guardias 4x4 es decir 4 días de trabajo y 4 días de descanso en base al cual se regía el sistema de trabajo, que consistía en 4 días trabajados durante 12 horas continuas comprendidas entre las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. en cuanto a la jornada diurna y de 07:00p.m. hasta las 07:00 a.m. la jornada nocturna. Que igualmente se establece un descanso de 4 días lo cual no se cumple dado que la nómina por la parte patronal es cerrada los días domingos, el trabajador cumple sus 4 días de trabajo en la semana. Por lo que reclama un total por el año 2006-2007, Bs. 2.586,78.
Noveno: Horas extras diurnas y nocturnas no canceladas. Que la jornada de trabajo la desempeñaba bajo un sistema de garridas denominadas 4x4 en el cual laboraba 4 días y descansaba 4 días donde laboraba una jornada ordinaria diaria de 12 horas continuas. Así las cosas, queda evidenciado que durante el cumplimiento de la jornada laboral siempre se ejecutaban 4 horas extraordinarias, pues a su decir su jornada excedía el límite de 8 horas diarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama 485,32 horas extras diurnas, lo cual reclama la cantidad de Bs. 7.505.470. Y asimismo, reclama 606 horas extras nocturnas lo cual arroja la suma total de Bs. 12.665.570,00. hoy Bs.F.12.665,57
Décimo: Diferencia de salario dejados de cancelar. Que la patronal CONSTRENAMECA, no era beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo 2006-2008 de la empresa Carbones del Guasare y la demandada dejó de cancelar una serie de conceptos que le correspondían legalmente, tales como horas extras, beneficio de alimentación de la cláusula 17, diferencia de cesta ticket. Por lo que en el año 2006, 2007, la diferencia de salario dejados de cancelar por la patronal en relación al salario cancelado por la empresa Carbones del Guasare, S.A., lo cual asciende a una suma total de Bs. 32.537,44.
Undécima: La empresa Carbones del Guasare, S.A., le reconoce y cancela a sus trabajadores la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales por concepto de bono de alimentación por cada mes efectivo trabajado y siendo que la patronal CONSTRENAMECA, no le reconoció los mismos beneficios que la empresa carbonífera reconoce a sus trabajadores bajo el supuesto de no ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de la empresa Carbones del Guasare, S.A., reclama la cantidad total de Bs.F. 1.600,00.
Décima Primera: Diferencia de ticket alimentación por exceso de jornadas. Que siendo su jornada 4x4, y una jornada laboral de 12 horas, y la patronal daba el cumplimiento del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con el pago de 1 cesta ticket diario cuando a su decir debió ser 1,5 por cada jornada efectivamente laborada y durante la relación laboral trabajó efectivamente 228 jornadas, por lo que a su decir se le adeuda la cantidad de Bs.F. 1.071.600,00.
Décima Tercera: Retroactividad – Cláusula N° 69. Indicó que este beneficio económico previsto en la Contratación Colectiva fue instaurado por las partes en aras de evitar la retroactividad del beneficio económico derivado de la aplicación del tabulador previsto en el N° 1, pero para ello la empresa Carbones del Guasare, S.A., se obligó a cancelar una indemnización a los trabajadores que se encontrasen activos para el momento de la firma del acta por ante el Ministerio del Trabajo, indemnización esta que dependería, en su mono, de la antigüedad de cada trabajador. Que para el momento de la firma de la referida acta 10/07/2006, se encontraba activo en la prestación de sus servicios personales y subordinados para la empresa CONSTRENAMECA, toda vez que ingresó a trabajar a lamisca el 25 de noviembre de 2005, y que lo despidieron injustificadamente el día 15 de marzo de 2007. Por lo que reclama la cantidad total de Bs.F. 600,00.
Décima Cuarta: Beneficio de Comida- Cláusula 17. Que habiendo laborado durante 228 jornadas reclama por concepto de beneficio de comida previsto en la cláusula 17 del Contrato Colectivo 2006-2008, la cantidad de Bs.F. 91,20.
Décima Quinta: Diferencia de utilidades por pagos dejados de realizar. Que la empresa demandada dejó de cancelarle el beneficio de utilidades, el cual la empresa matriz Carbones del Guasare, S.A., cancela a sus trabajadores directos, por concepto de utilidades el 33,33% de todas las cantidades de dinero recibidas por el trabajador durante el año correspondiente. Por todas las cantidades de dinero dejadas de cancelar, las cuales han sido detalladas a lo largo del libelo de demanda y que ascienden a la cantidad de Bs.96.217.367,42 la cual multiplicada por el 33.33%, lo cual arroja una diferencia de utilidades de Bs. 32.069.248,56.
Por todo lo antes expuesto, demanda a la sociedad mercantil CONSTRENAMECA, y solidariamente a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., a tenor de lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas Nros 4 y 27 del Contrato de Trabajo de la empresa Carbonífera, para que convengan en cancelarle la suma de: Bs. 128.286.615,98, lo cual hay que deducirle la cantidad de Bs.F. 6.204.117,57, lo cual se le fue cancelado bajo el argumento de la transacción laboral, lo cual arroja un monto total de Bs. F 122.082,49.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C. A (CONSTRENAMECA)
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METAL MECÁNICAS, C.A. (CONSTRENAMECA), por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:
- Bajo el titulo “I DE LA COSA JUZGADA”, indicó que consta en el expediente transacción que fue celebrada entre las partes el día 3 de abril de 2007, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en San Rafael del Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, mediante la cual el demandante de autos, ciudadano David Vitoria, debidamente asistido de abogado y con la presencia de miembros del sindicato que los agrupa recibió de su representada la cantidad de Bs. F. 7.784,84, los cuales corresponden al pago de todas las cantidades que le correspondían al actor por la prestación de sus servicios para su representada, en virtud del acuerdo transaccional celebrado, el cual puso fin a la controversia surgida en virtud de reclamo realizado por el demandante, transacción que a su decir cumplió con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual tiene carácter de cosa juzgada.
- Que rechaza, niega y contradice, que el demandante desempeñara un cargo diferente al de soldador, tal como así lo señala el contrato de trabajo que firmó con su representada y que él mismo ha citado en su libelo.
- Que es absolutamente falso que las labores desempeñadas por el demandante sean inherentes o conexas con la industria minera, y que como tal no le son aplicables los beneficios previstos en la contratación colectiva que ampara a los trabajadores directos de la empresa CARBONES DEL GUASARE.
- Que no es cierto que la empresa CARBONES DEL GUASARE, haya cancelado cantidad alguna por su propia cuenta a trabajadores de CONSTRENAMECA, antes por el contrario, si bien alguna vez a trabajadores se les cancelaron los montos acordados mediante transacción, con cheque de la empresa CARBONES DEL GUASARE, tal pago fue realizado por Carbones por existir una cesión de derechos de cantidades que esa empresa le adeudaba a su representada y para facilitar el pago se realizó una cesión de derechos del dinero que la empresa CARBONES DEL GUASARE, debía a su representada CONSTRENAMECA, para de esa forma sacar directamente los cheques a nombre de cada trabajador involucrado en la transacción correspondiente.
- Niegan, rechazan y contradicen, que al demandante le corresponda cantidad alguna por la relación laboral que mantuvo con su representada por cuantos todos y cada uno de los conceptos que le correspondían por ella, fueron objeto de la transacción.
- Niegan, que le corresponda el pago de 65 días de salario y mucho menos que dicho concepto deba cancelársele a un supuesto salario integral de Bs. 134.526, ni que por ello, se le deba la cantidad de Bs. 8.744.190 y, que el valor actual de la moneda represente 8.744,19 Bs. F. por concepto de antigüedad prevista en el art. 108 LOT.
- Asimismo, negó rechazó y contradijo de forma pormenorizada los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, sin embargo alegó los siguientes hechos;
- Rechazó que el actor desempeñara el cargo del soldador y que era falso que las labores desempeñadas por el demandante sean inherentes o conexas con la industria minera de donde no le son aplicables los beneficios previstos en la contratación colectiva que ampara a los trabajadores directos de la empresa CARBONES DEL GUASARE.
- Que de ninguna forma le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo de CARBONES DEL GUASARE por cuanto el actor no desempeñaba labores inherentes o conexas con la industria minera.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA
CARBONES DEL GUASARE, S.A.
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte codemandada, CARBONES DEL GUASARE, S.A., por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:
- Alega de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad en el actor para haber incoado esta acción y haber llamado a este juicio a su mandante para sostenerlo, indica que el actor confiesa en su libelo que laboró para la codemandada CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES C.A (CONSTRENAMECA) y que sólo demandada y trae a este juicio su representada CARBONES DEL GUASARE, S.A. por la vía de la solidaridad laboral a que se refiere el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que negó que el actor haya laborado para su representada CARBONES DEL GUASARE, S.A., en las instalaciones, patios, predios o talleres ni mucho menos en la mina paso diablo.
- Que lo cierto es que su representada contrató con la empresa CONSTRENAMECA, una obra específica de soldadura en sitio, siendo de parte de dicha contratista la realización única de la obra indicada en dicha convención. Indica que tal obra la haría la nombrada contratista con sus propios elementos, personal, equipos y demás especificaciones estipuladas en el mismo contrato, que si el actor participó en las labores de soldadura con la empresa CONSTRENAMECA, en la obra contratada, es una situación desconocida por su representada.
- Que tal convención fue especifica única y no repetitiva, es decir, se trató de una sola y única contratación para realizar tareas de soldadura, y que si el actor laboró en la mina paso diablo como lo alega, deberá demostrarlo en juicio, y que en todo caso lo fue en calidad de soldador y nunca de mecánico, pues la obra contratada no fue de esa última naturaleza.
- Que la empresa CONSTRENAMECA es una constructora de obras navales y por ende las reparaciones de soldadura, mientras que la actividad que realiza su representada CARBONES DEL GUASARE, lo es la explotación del carbón mediante su extracción y comercialización y que indefectiblemente constituye un elemento de juicio importante para la exclusión de su representada en este juicio por la falta de cualidad alegada por el actor.
- Que al actor DAVID VILORIA su patronal la empresa CONSTRENAMECA le canceló la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, mediante acta de transacción levantada y firmada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 3 de abril del 2007 y, que el apoderado de la parte actora desconoce que la no homologación por parte del funcionario competente no vicia su validez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).
En este sentido, la Sala de Casación Social, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(omissis)”
(Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)
De otra parte, y como motivaciones jurisprudenciales a la presente decisión, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las codemandadas, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
Lo controvertido en esta causa, conforme a lo explanado en el documento de contestación a la demanda, en primer orden el debate debe estar centrado en determinar la existencia de la Cosa Juzgada en los conceptos demandados, por haberse suscrito un contrato de transacción ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en San Rafael del Moján, Municipio Mara del Estado Zulia, donde según lo alegado por la demandada CONSTRENAMECA, le cancelaron todos y cada uno de los conceptos reclamados
Asimismo, determinar la defensa opuesta por la parte codemandada CARBONES DEL GUASARE, C.A., de falta de cualidad en el actor para incoar esta acción y haber llamado a este juicio a la empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A., como solidaria de las obligaciones laborales en virtud de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, determinar si el actor es beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo de la empresa Carbones del Guasare, S.A, en virtud de las funciones desempeñadas.
Finalmente, determinar la procedencia o no, de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
Dada la distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y congruente con la interpretación jurisprudencial arriba expuesta, y subsumido al caso en concreto, a de observar este Sentenciador de la actitud desplegada por la codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METAL MECÁNICAS, C.A. (CONSTRENAMECA), y la codemandada solidaria CARBONES DEL GUASARE, S.A., le corresponde al actor la carga probatoria de los hechos por él afirmado, vale decir, que es beneficiario de la contratación colectiva, la solidaridad entre las empresas codemandadas, así como las condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales las circunstancias o exceso legales. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Documentales:
1.1.- Marcados con la letra “A”, copia fotostática de documental la cual riela al folio 193. La presente documental fue promovida y reconocida por la parte codemandada CONSTRENAMECA, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que en fecha 03 de abril de 2007, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C. A (CONSTRENAMECA), y el ciudadano DAVID VILORIA, celebraron una transacción por la cantidad de Bs. 7.784.474,62, lo cual se analizará en las pertinentes conclusiones si la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ella es el fundamento de la alega cosa juzgada. Así se establece.-
1.2.- Marcado con la letra “B”, original de Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02). Asimismo, Participación de retiro del trabajador (Forma 14-03) y certificación de búsqueda de empleo emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección General de Empleo, los cuales rielan del folio 194 al 197. Observa este Sentenciador, que si bien las presentes documentales fueron reconocidas por las partes contrarias, las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-
1.3.- Original de documento intitulado cancelación de prestaciones sociales, el cual riela al folio 198. Siendo que la presente documental fue reconocida por las partes, este Tribunal le otorga valor probatorio y, se evidencia que al actor le cancelaron por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales indicados en el finiquito la cantidad de Bs. 7.784.474,62. Así se establece.-
1.4.- Marcado con la letra “C”, recibos de pagos y los mismos rielan del folio 199 al 267, y de los cuales fue solicitada su exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa este Juzgador, que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte contraria, en consecuencia, resulta inoficiosa su exhibición, por ende se les otorgan valor probatorio, y se evidencia los salarios generados durante la relación laboral, que efectivamente el sistema de trabajo era 4x4 que incluía 4 días laborados y 4 días de descanso, desempeñando cargo de Soldador. Asimismo, se evidencia pago de días de descanso CONT/LEGAL y descaso, y las respectivas deducciones por Seguro Social y Paro Forzoso, Pago de Cesta ticket, en los meses de enero, febrero y marzo de 2007, diferencia de cesta ticket de febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, vacaciones correspondiente al año 2006, utilidades periodo 2005 y 2006, los cuales serán adminiculas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se establece.
1.5.- Marcado con la letra “D”, constancia de trabajo de fecha 10 de abril de 2007, la cual riela al folio 268. Observa este Juzgador, que la presente documental fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el ciudadano David Viloria, titular de la cédula de identidad N° V.10.405.062, prestó servicio en la empresa CONSTRENAMECA, desde el 25/11/2005 hasta el día 15/03/2007, desempeñándose como Soldador, devengando un salario diario de Bs. 31.717,00. Así se establece.-
1.6.- Marcado con la letra “C”, copia fotostática de documentales las cuales rielan del folio 269 al 273. La representación judicial de la parte demandada CONSTRENAMECA, impugnó las presentes documentales por estar consignadas en copia simple, al efecto la parte demandante no consignó las originales o medio probatorio alguno capaz de demostrar la veracidad de las mismas, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-
1.7.- Marcado con la letra “G”, copia certificada de expediente 04220040700541, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, específicamente en la Unidad se Supervisión Sistema de Inspecciones del Estado Zulia, pieza 01. Al respecto la parte demandada CONSTRENAMECA, reconoció la presente documental y por tratarse de un documento administrativo este Tribunal le otorga valor probatorio, y se evidencia informe de orden de servicio N° 00029-06, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la cual se realizó supervisión en la sede de Carbones del Guasare S.A., con el objeto de dar respuesta a solicitud realizada por el sindicato SINTRACONMPMARA y la empresa Master Tech C.A., ante la Sub-Inspectoría de Mara, Páez y Padilla y la Inspectoría de Maracaibo, y se requirió inspección a los trabajadores de la empresa que ejecutan labores en las minas de Carbones del Guasare a fin de que se determine la naturaleza del trabajo desempeñado por los reclamantes, lo cual se procedió a interrogar a trabajadores de la empresas contratistas que prestan servicio en Carbones del Guasare, llegando la referida Unidad de Supervisión a sus conclusiones en cuanto a la naturaleza de la labor desempeñada por los trabajadores, lo cual se adminiculará con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
1.8.- Marcado con la letra “H”, original de comprobante de pago el cual riela al folio 280. La parte contraria codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., por intermedio de su representación forense la impugnó, en consecuencia, debió la parte que la produjo demostrar su autenticidad por los medios probatorios que ofrece el ordenamiento jurídico, y al no hacerlo, el mismo carece de valor probatorio. Así se decide.-
1.9.- Marcado con la letra “I”, acompañó copia fotostática de expediente administrativo N° 061-2007-03-00233, emanado de la Sub- Inspectoría del Trabajo en San Rafael del Mojan del Estado Zulia. La representación judicial de la parte codemandada CONSTRENAMECA, reconoció las presentes documentales, en consecuencia, se les otorga valor probatorio y se evidencia reclamación hecha por el actor a la empresa CONSTRENAMECA, por prestaciones sociales, en la cual se evidencia transacción celebrada y cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano David Vitoria por la cantidad total de Bs. 7.784.474,62. Así se establece.-
1.10.- Marcado con la letra “K”, acompañó Convención Colectiva de Trabajo de Carbones del Guasare, S.A., año 1998-2000, la cual riela entre el folio 303 y 304. La representación judicial de la parte demandada CONSTRENAMECA, impugnó la presente contratación colectiva por no estar vigente para el momento de la prestación de servicio del actor.
Al respecto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
“Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho en consecuencia las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada como medio de prueba, sino que su análisis se circunscribe al estudio por parte del juzgador si corresponde su aplicación al tema a decidir. Así se establece.-
2.- Informativa:
2.1.- Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Unidad de Supervisión- Sistema de Inspecciones, a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San Rafael del Mojan Municipio Mara del –estado Zulia, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, pero no consta en el expediente resultas de las referidas informativas y tampoco la parte promovente insistió en su evacuación en la oportunidad de la Audiencia de Judicial, en razón de ello, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
3.- Inspección Judicial:
3.1.- Solicitó que sea practicada prueba de inspección judicial en la sede de Carbones del Guasare, S.A. a los fines de de dejar constancia del contrato celebrado entre las codemandas de autos. En fecha 19 de octubre de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente de dicha inspección judicial, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando desistida la misma, en consecuencia, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C. A.
En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METAL MECÁNICAS, C.A. (CONSTRENAMECA); este Tribunal observa:
1. - Documentales:
1.1.- Marcado con la letra “I.A”, copia fotostática de transacción celebrada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en San Rafael del Moján, la cual riela del folio 306 al 307, solicitando su exhibición. Observa este Sentenciador, que la presente documental ha sido suficientemente valorada ut supra. Así se establece.-
1.2.- Marcado con la letra “C”, copia fotostática de cancelación de prestaciones sociales a favor del ciudadano David Vitoria, la cual riela al folio 308 y 309. Observa este Sentenciador, que la presente documental ha sido suficientemente valorada ut supra. Así se establece.-
1.3.- Marcado con la letra “I.D”, copia fotostática de sentencia N°AA60-S-2007-000500 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal observa que no constituye medio probatorio las decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica, por lo que no es susceptible de valoración alguna como medio de prueba documental. Así se establece.-
2.- Informe o Informativa:
2.1.- Se promovió informativa a la Sub-Inspectoría del Trabajo en San Rafael del Mojan Municipio Mara del Estado Zulia, y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. No consta en el expediente resultas de las informativas, en consecuencia, este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CARBONES DEL GUASARE, S.A.
1. Documentales:
1.1.- Copia fotostática de Contrato de Servicio de Soldadura en sitio, suscrito entre CARBONES DEL GUASARE, S.A., y la empresa CONSTRENAMECA, en fecha 24 de noviembre de 2005. La representación judicial de la parte demandante reconoció la presente documental, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se desprende de la misma, que las empresas codemandas en la presente causa, celebraron contrato de servicio, en la cual la contratista, es decir, la empresa CONSTRENAMECA, se comprometió a ejecutar con su propio personal, herramientas, materiales y equipos el servicio pactado, vale decir, la ejecución de todos los trabajos asociados con la reparación, fabricación, y regeneración con soldadura en sitio, en la totalidad de los componentes y equipos pertenecientes a Carbones dentro y fuera de sus instalaciones, comprendidas en el área del estado Zulia, y el servicio era para se ejecutado en la Mina Paso Diablo, ubicada en el Municipio Mara del Estado Zulia y la Contratista era exclusivamente responsable de la manera en que se iba a realizar el servicio y los pormenores de la misma, asimismo, de la dirección de sus trabajadores y el suministro de las herramientas requeridas, con indicación de fecha tope para la terminación del servicio, y a la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
1.2.- Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual riela del folio 370 al 399. Este Tribunal observa que no constituye medio probatorio las decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica, por lo que no es susceptible de valoración alguna como medio de prueba. Así se establece.-
1.3.- Copia fotostática de acta constitutiva estatutaria de la empresa CONSTRENAMECA, la cual riela del folio 400 al 412. La representación judicial de la parte demandante reconoció la presente documental, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se desprende que el objeto de la compañía CONSTRENAMECA, lo constituye todo lo relacionado con la fabricación y reparación de lanchas, gabarras, remolcadores y otras maquinarias y productos para la industria naval, así como también, el montaje de equipos para estos productos; asesoría naval, fabricación de estructuras metálicas en general, tanques bombas de sub-suelos, y todo lo relacionado con la reparación de maquinarias, equipos y productos para la industria metalmecánica. Así se establece.-
1.4.- Convención Colectiva de Trabajo de Carbones del Guasare, S.A año 2006-2008, la cual riela entre el folio 412 y 413. La representación judicial de la parte demandante reconoció la presente contratación colectiva. En tal sentido, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho en consecuencia las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada como medio de prueba, sino como derecho. Así se decide.-
1.5.- Copia fotostática de transacción celebrada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en San Rafael del Moján, y cancelación de prestaciones sociales, la cual riela del folio 413 al 416. Observa este Sentenciador, que la presente documental ha sido suficientemente valorada ut supra. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales y, de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
En el presente caso, la parte codemandada CONSTRENAMECA como defensa de fondo, opuso la Cosa juzgada, por haberse celebrado una transacción entre el ciudadano David Viloria y aquella, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en San Rafael del Moján, del Estado Zulia, a través de la cual a su decir le canceló al actor todos y cada unos de los conceptos reclamados.
Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal y una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, entre otros.
La doctrina laboral mas autorizada ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 10° y 11 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que, la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultarían inoperante en la práctica de no ser así, pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y obligaciones que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y, también se evita que por esa vía que el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
La transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y ex trabajador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo, el cual sólo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Por su parte, en atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia intersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).
Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).
Según la doctrina de Chiovenda la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia; en este sentido establece igualmente la doctrina que la cosa juzgada de la sentencia y la cosa juzgada de la transacción son asimilables, pero no son superponibles, vale la pena decir, la situación jurídica de ambas es análoga en líneas generales.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”, expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:
“... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis) (Resaltados nuestro)
Expuesto lo anterior sobre la cosa juzgada, aquí oportuno es transcribir la decisión alegada por la parte codemandada CONSTRENAMECA, para defender su tesis de existencia de cosa juzgada, donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso donde el Acta Transaccional no fue homologado por el Inspector del Trabajo, y no obstante confirmó la decisión del Tribunal Superior que consideró dicha acta como autoridad de cosa juzgada, y la misma es del tenor siguiente:
“Así pues, al folio 40 de la pieza de recaudos, consta acta de Inspectoría con fecha 23 de marzo de 2004, en donde se lee que el trabajador fue instruido suficientemente por el inspector, que el funcionario dejó constancia de haber presenciado el acto y la entrega del cheque, y que ambas partes de mutuo acuerdo y sin impedimento legal alguno, libre de coacción y constreñimiento solicitaron al Inspector se sirviera impartir homologación a la transacción celebrada de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo….
Ahora bien, ciertamente no consta en el expediente que la homologación se haya llevado a efecto, y así mismo lo dejó ver el Superior en su sentencia, sin embargo, lo puntualizado en párrafos anteriores se constituye en el supuesto para afirmar que la Alzada acertadamente decidió el asunto, ya que luego de aludir a dispositivos legales y a criterios de interpretación establecidos por este Alto Tribunal acerca del tema, el Sentenciador dejó establecida la efectividad de la transacción celebrada, …” (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción.) (Caso: José Antonio D' Ángelo contra Banco Industrial del Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado. Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Exp. 1949-04, de fecha: 04/10/2007.)
Comparte este Sentenciador plenamente el criterio filosófico establecido por la Casación Social en la citada sentencia, en el entendido que el acto de homologación no le quita el carácter a la efectividad de la transacción laboral, no obstante, para que dicha transacción pueda ser oponible en un proceso laboral con los efectos de cosa juzgada deben cumplirse indefectiblemente los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento.
Para una mejor pedagogía de la presente decisión se copia el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
De otra parte, y continuando con la presente argumentación jurídica, se copia extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del eximio Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso: José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de este Sentenciador.)
En consideración a lo antes transcrito, procede este Juzgador a revisar si lo que fue objeto de la transacción, se corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa, y si de igual manera si se cumple con los requisitos legales contenidos en las normas sustantivas del trabajo, a lo efectos de verificar la cosa juzgada alegada.
Cursa en las actas procesales transacción laboral celebrada entre las partes, al mismo tiempo reconocida por las mismas en la propia Audiencia de Juicio, por lo que se aprecia en todo cuando de ella emana y se le atribuye la veracidad de los hechos en ella contenidos.
Ahora bien, de una revisión y lectura exhaustiva del referido contrato de transacción laboral y que cursa en las actas del expediente, se evidencia en forma fehaciente el cumplimiento de las formalidades legales para su validez como son, se repite, la identidad de personas, objeto y causa, que el mismo fue realizado por escrito, y que contiene una relación circunstanciado de los hechos afirmado y del derecho invocado; sin embargo en la misma no se evidencia que el trabajador fue instruido suficientemente por el Inspector o funcionario competente sobre las ventajas o desventajas al momento de celebrar la transacción, y tampoco se evidencia de que el funcionario se haya cerciorado que el ex trabajador haya actuado libre de coacción, esto es, que su voluntad la haya dado en forma libre. En consecuencia, no habiéndose cumplido con el extremo que establece el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consonancia con la interpretación dada por la Sala Constitucional en el citado caso (José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), la misma no adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que resultó improcedente la defensa de cosa juzgada alegada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo y; así se decide.
Así las cosas, el hecho que la transacción celebrada ante la administración del trabajo no alcanzara el efecto de cosa juzgada, no obstante, vale como finiquito que contiene un pago imputable a las prestaciones derivadas de la relación de trabajo, y en caso de existir una diferencia debe ser acordada por el Sentenciador. Así se establece.-
Ahora bien, declarada como ha sido la improcedencia de la Cosa Juzgada, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte codemandada CARBONES DEL GUASARE, C.A., de falta de cualidad en el actor para incoar esta acción y haber llamado a este juicio a la empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A., como solidaria de las obligaciones laborales en virtud de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, al mismo tiempo determinar si el actor es beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo de la empresa Carbones del Guasare, S.A, en virtud de las funciones desempeñadas.
El ciudadano DAVID VILORIA indicó en su escrito libelar que fue contratado exclusivamente para prestar servicios dentro de las instalaciones de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., en la Mina Paso de Diablo, empresa ésta dedicada a la explotación carbonífera en los municipios Mara y Páez del Estado Zulia, desarrollando actividades propias de la industria del carbón, labores que consistían en las de mecánico – Soldador, afirmando que de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de la empresa Carbones del Guasare, S.A., existe a su decir solidaridad laboral entre las codemandadas y por tal motivo lo hace beneficiario de la Convención Colectiva en comento.
Para decidir observa este Sentenciador, que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la primera de las codemandas CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C. A (CONSTRENAMECA), con el objeto mercantil desplegado por la accionada CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria. En ese mismo sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras ut supra indicadas previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:
Artículo 55. (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir; la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.
Conforme a la norma expuesta, tenemos que, el contratista, esto es, la persona natural o jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, en principio, no compromete la responsabilidad laboral del contratante, esto es, de la persona que se beneficia de la obra o quien ha mandado a ejecutarla, salvo los casos en que, la actividad del contratante de la obra, sea inherente o conexa a la actividad a la que se dedica el contratista. Y esta excepción encuentra su justificación en una razón histórica, pues fue la manera como el legislador pudo encausar la práctica evasiva de muchas empresas que confiaban la ejecución de una parte de su actividad económica a otras empresas o personas con la clara y evidente intención de evadir responsabilidades laborales, entiéndase, aquellas obligaciones laborales impuestas legislativamente en razón del número de trabajadores de la empresa.
De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; forzosamente tenemos que inferir que, el sentido lógico de la norma laboral antes transcrita apunta a establecer un vínculo solidario entre contratante y contratista; pero condicionado al hecho de que, las actividades de uno y otro sean de idéntica naturaleza o de tal modo inseparables que unas se produzcan con ocasión de las otras o se encuentren en relación íntima porque se desarrollen como parte de un único proceso de producción aunque correspondan a fases distintas pero del mismo proceso, actividad económica o prestación de servicios. En este sentido, conforme al diccionario de la Real Academia, por conexión debemos entender: enlace, atadura, trabazón, concatenación de una cosa con otra. Acción y efecto de conectar. Punto donde se realiza el enlace entre aparatos o sistemas, amistades, mancomunidad de ideas e intereses; y por inherencia, se entiende: Unión de cosas inseparables por su naturaleza, o que sólo se puede separar mentalmente y por abstracción. De modo pues que, cuando la ley exige para establecer la responsabilidad solidaria entre contratante y contratista que, sus actividades sean conexas o inherentes, no pretende más que establecer el vínculo solidario cuando la obra o servicio que se ha contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de la actividad que desarrolla el contratante, tanto que, no pueda concebirse el desarrollo de la actividad del contratante sin la participación de la actividad del contratista y por tanto, para advertir la existencia de ese vínculo solidario debe atenderse al objeto jurídico de la actividad del contratante y la del contratista, a la naturaleza de la actividad desarrollada por cada uno de ellos, a los fines jurídicos propuestos, más que al contrato mismo que los vincula eventualmente por intereses momentáneos, circunstanciales o propios de la actividad económica o del mercado.
Es necesario reiterar que, inherente es lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otra cosa y en este sentido podemos decir que existirá solidaridad entre empresas, siempre que el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista. Conexo es lo que está unido, identificado, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser un elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2007 estableció lo siguiente:
“En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.
Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
De igual forma el artículo 56 eiusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que corresponda a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.
Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo” (subrayado de este Tribunal)
En el caso que nos ocupa, este Sentenciador considera que de autos se evidencia que la parte demandada principal CONSTRENAMECA, era contratista de la codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., como se evidencia de contrato de servicio el cual riela del folio 321 al 369, siendo así, en principio pudiéramos establecer la presunción de que trata el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, vale decir, aún cuando le corresponde al actor demostrar sus alegaciones, cualquiera de las empresas codemandadas de autos podían traer pruebas al proceso en las que se evidenciara que si bien existía la relación de contratista-contratante, las obras realizadas por la contratista para la contratante en nada eran inherentes o conexas a la actividad del beneficiario de la obra o servicio, ya que si se quiere, el único requisito exigido por la ley es que exista la conexidad o inherencia, para que pueda establecerse la solidaridad entre las empresas.
En el presente caso, la empresa CONSTRENAMECA, tiene como objeto social lo todo lo relacionado con la fabricación y reparación de lanchas, gabarras, remolcadores y otras maquinarias y productos para la industria naval, así como también, el montaje de equipos para estos productos; asesoría naval, fabricación de estructuras metálicas en general, tanques bombas de sub-suelos, y todo lo relacionado con la reparación de maquinarias, equipos y productos para la industria metalmecánica.
Por su parte, identificado como ha sido además que la demandada principal no se dedicó a la ejecución de servicios de manera continua, constante y exclusiva, en beneficio de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., por cuanto en el contrato de servicio el cual riela al expediente, se evidencia que el servicio era de soldadura en sitio, es decir, todos los trabajos asociados con la reparación, fabricación y regeneración con soldadura en sitio, en la totalidad de los componentes y equipos pertenecientes a Carbones del Guasare S.A., dentro y fuera de sus instalaciones, es decir, no existe prueba en el expediente de permanencia y continuidad del contratista en la realización de las obras.
Además no existieron elementos probatorios fehacientes que demostraran que CARBONES DEL GUASARE S.A., tuviera alguna vinculación en lo que respecta a sus servicios, con la empresa demandada, el salario devengado por el actor se evidencia que fue cancelado por CONSTRENAMECA, de igual forma que el actor estaba a disposición de la empresa CONSTRENAMECA, y no exclusivamente para la codemandada CARBONES DEL GUASARE. S.A., no se logró demostrar que el material o las herramientas empleadas por el demandante para la ejecución de sus labores era propiedad y en su defecto proporcionado por la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., y de igual forma que sin la realización de las obras de CONSTRENAMECA, no sería posible lograr el resultado propio del objeto económico de CARBONES DEL GUASARE, S.A., por lo que mal puede este Sentenciador, atribuirle a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., la conexidad, inherencia y consecuencialmente la solidaridad a dicha empresa, sin que la parte actora haya demostrado tal vinculación, quedando en consecuencia desvirtuada la conexidad e inherencia entre ambas. Así se establece.-
En razón de lo expuesto, observa quien decide que la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., no es solidariamente responsable ante el juicio incoado por el ciudadano DAVID VILORIA, y como consecuencia de ello, el actor no es beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., y resulta de este modo improcedente todos los conceptos reclamados con fundamento en la Convención Colectiva que rige para CARBONES DEL GUASARE, S.A., esto es, los siguientes: Subsidio al vestido año 2006 y año 2007 de conformidad con la cláusula N° 6, Ayuda especial única periodo noviembre 2005- noviembre 2006, y noviembre 2007 a marzo 2007, de conformidad con la cláusula N° 7, Diferencia de salario dejados de cancelar año 2006, año 2007, Bono Alimentario dejado de cancelar, Retroactividad conforme a la Cláusula N° 69, beneficio de comida conforme a la cláusula 17, y diferencia de utilidades por pagos dejados de percibir de conformidad con la contratación colectiva. Asimismo, resulta inoficioso determinar la naturaleza de la labor desempeñada por el actor. Así se decide.-
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
La norma enunciada, regula el deber que tienen los jueces de instancia de tener por norte de sus actos la verdad, de inquirirla por todos los medios a su alcance, de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y el carácter de ley entre las partes de la sentencia definitivamente firme.
Así las cosas, resulta oportuno verificar la procedencia de los conceptos reclamados como antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como vacaciones, bono vacacional, horas extras diurnas y nocturnas no canceladas, días feriados (domingos) no cancelados, cuatro días de descanso-sistema de guardia 4x4 y diferencia de ticket de alimentación por exceso de jornada.
Reconocido como ha sido que el ciudadano DAVID VILORIA prestó servicio para la empresa CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C. A (CONSTRENAMECA), desde el 23 de noviembre de 2005 hasta el 15 de marzo de 2007, resulta procedente la antigüedad reclamada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual este Tribunal determinará su monto tomando el salario normal devengado mes a mes indicados en los recibos de pagos consignados en la presente causa (199 al 267):
PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL A. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-05 0 0 0 0 0 0
Ene-06 0 0 0 0 0 0
Feb-06 0 0 0 0 0 0
Mar-06 5 39.857,35 775,00 6.642,89 47.275,25 236.376,23
Abr-06 5 37.687,35 732,81 6.281,23 44.701,38 223.506,92
May-06 5 48.681,41 946,58 8.113,57 57.741,56 288.707,81
Jun-06 5 44.052,07 856,57 7.342,01 52.250,65 261.253,25
Jul-06 5 45.750,53 889,59 7.625,09 54.265,21 271.326,06
Ago-06 5 39.862,60 775,11 6.643,77 47.281,47 236.407,36
Sep-06 5 40.164,13 780,97 6.694,02 47.639,12 238.195,60
Oct-06 5 41.580,23 808,50 6.930,04 49.318,77 246.593,86
Nov-06 5 42.583,50 828,01 7.097,25 50.508,76 252.543,81
TOTAL 45 Bs.
2.254.910,91
PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-06 5 47.655,00 1.059,00 7.942,50 56.656,50 283.282,50
Ene-07 5 57.076,57 1.268,37 9.512,76 67.857,70 339.288,50
Feb-07 5 57.655,57 1.281,23 9.609,26 68.546,07 342.730,33
TOTAL 15 Bs.
965.301,33
TOTAL 60 Bs. 3.220.212,24 Bs.F.
3.220,21
El cual le corresponde por antigüedad legal la cantidad de Bs.F. 3.220,21. Así se decide.-
2.- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el actor, al no demostrar la demandada que el despido haya sido justificado, en consecuencia, la petición en referencia es procedente en derecho. Así se establece.-
a) Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y dado que la prestación del servicio se prolongó por 1 año, 3 meses y 27 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 68,55, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs. F. 2.056,50
b) Indemnización sustitutiva de preaviso:
Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs. F. 68,55, que multiplicado por 45 días arroja un monto de Bs. F. 3.084,75.
Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de Bs. F. 5.141,25. Así se decide.-
3.- Vacaciones y Bono vacacional correspondiente del año 2006:
De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, y asimismo, del recibo de pago el cual riela al folio 255 se evidencia que la empresa demandada CONSTRENAMECA, demostró el pago liberatorio de estos conceptos, es decir, se evidencia que le canceló 15 día de vacaciones y 7 días de bonificación, recibiendo el actor la cantidad de Bs. F. 1.004.630,75, considerando este Sentenciador suficientemente cancelado este concepto, en consecuencia, la petición en referencia es improcedente. Así se decide.-
4.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado:
De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Por el último año de servicio le correspondían 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional y por cuanto el actor laboró el último año por espacio de 3 meses le corresponde de manera fraccionada 4 días de vacaciones fraccionada y 2 días de bono vacacional fraccionado en total 6 días que multiplicado por el último salario 57,66 arroja la suma total de Bs.F. 345,96, el cual se ordena a la empresa CONSTRENAMECA, cancelar al actor. Así se decide.-
5.- Días de descanso legal, días feriados trabajados y no cancelados, y cuatro días de descanso:
Así pues una vez revisadas las pruebas promovidas por la parte demandante se evidencia que la empresa CONSTRENAMECA canceló los días domingos legales, contractuales y los días de descanso, por cuanto el actor trabajaba bajo un sistema de 4 x4, y se desprende de los recibos que la demandada cancelaba 2 días de descanso contractual/legal, 4 días de descanso y cuando el actor trabajaba un sábado el día era calculado a 1,5 de salario y los domingos por ser feriados le pagaban 2,5, lo cual de una revisión exhaustiva de cada uno de los recibos consignados por la parte demandante y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal declara improcedente la petición en referencia, por cuanto de cada uno de los recibos, se desprende el pago correcto de estos conceptos reclamados, y la incidencia que pudiera causar con relación a la antigüedad y los demás conceptos laborales. Así se decide.-
6.- Horas extras diurnas y nocturnas:
Bajo esta perspectiva no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porqué la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiera rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y también los llamados hechos negativos absolutos que son de difícil comprobación para quien los niega, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
La doctrina ha definido el hecho negativo absoluto como “aquella negación que no implica un hecho negativo contrario” …”se trata de una afirmación indefinida cuya prueba es prácticamente imposible” (Devis Echandía (1983)); y ello es así, ya que aquellos hechos que contienen una afirmación implícita es susceptible de ser probada por quien la alega, pero por el contrario, los hechos negativos de carácter indefinido o absoluto, constituyen una dificultad en la prueba que lo hacen casi imposible probarlo, por lo que es más fácil a la parte quien afirma ese hecho probarlo.
De este criterio es el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera (1997), quien afirma:
“...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”.
Ahora bien, es necesario señalar que el actor no logró demostrar que efectivamente tenía una jornada de 12 horas diarias por 4 días de trabajo, a los fines de determinar las 4 horas de exceso que reclama, en consecuencia, este Sentenciador debe declarar improcedente la petición en referencia, y la incidencia que pudiera causar con relación a la antigüedad y los demás conceptos laborales, específicamente la diferencia de ticket de alimentación por exceso de jornada. Así se decide.
De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes da la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTE CON CUARENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 8.707, 42) y la empresa le canceló al actor la cantidad de Bs.F. 7.784,48, lo cual debe sustraerse del monto total, lo cual arroja la suma total de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 922.99). Así se decide.-
De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte codemandada CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C.A. (CONSTRENAMECA), y en consecuencia:
- PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano DAVID VILORIA contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C.A. (CONSTRENAMECA), ambos plenamente identificados en las actas procesales.
- Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C.A. (CONSTRENAMECA), a pagar al ciudadano DAVID VILORIA, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. F. 922,99) por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
- Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C.A. (CONSTRENAMECA), a pagar al ciudadano DAVID VILORIA, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
- En caso de que la codemandada CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C.A. (CONSTRENAMECA) no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.
No procede la condenatoria en Costas con respecto a la empresa CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C.A. (CONSTRENAMECA), toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
2.- PROCEDENTE la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia:
- IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano DAVID VILORIA, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales.
No procede la condenatoria en Costas, de la parte actora con respecto a la codemandado sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., toda vez que el actor para el momento de proponer la demanda devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que el accionante, ciudadano DAVID VILORIA, estuvo representado por los profesionales del Derecho MARCO FARÍA, OSMAN NÚÑEZ y FRANCISCO PULIDO, inscritos en el IPSA bajo las matrícula Nº 95.133, 103.082 y 98.023; la empresa CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, C.A. (CONSTRENAMECA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, YADIRA SOTO y TUBALCAIN BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 13.636 y 40.730, respectivamente; y la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho, LEONTE LANDINO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas N° 8.304.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 132-2009.
La Secretaria
NFG.
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