Asunto: VH02-L-2000-000043


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”.

Demandante: SILFREDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.932.678 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A (OMYCCA), debidamente inscrito en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1954, bajo el No. 2, folios 17 al 20, siendo modificada mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2006, bajo el No. 45, Tomo 46-A.

El ciudadano SILFREDO ROJAS, identificada ut supra, asistido por el profesional del derecho EURO CUBILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.062, ocurrió por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A (OMYCCA), cuya demanda fue admitida en fecha 10 de abril de 2000.

En fecha 10 de agosto de 2005 (folio 150) el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avoca al conocimiento de la presente causa ordenando así la notificación de la parte demandada. Posteriormente el ciudadano JESUS SALAZAR en su condición de Alguacil Natural adscrito a este Circuito Laboral, procedió a notificar a la parte demandada del auto antes mencionado en fecha 20 de septiembre de 2006 (folios 246 y 247).

Posteriormente en fecha 03 de marzo de 2008, vista la renuncia de poder efectuada por los abogados WERNER HAMM y FRANCESCA DI COLA, este Tribunal, señala que se han de tener como en efecto se tienen como apoderados de la parte demandada hasta que conste en actas el conocimiento expreso o tácito por parte del poderdante demandado de tal renuncia, y en tal sentido, ordena la notificación de la parte demandada OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A (OMYCCA) y a los abogados WERNER HAMM y FRANCESCA DI COLA, haciendo la salvedad que se mantiene el curso del proceso sin suspensión alguna. (folios 165 y 166)

Una vez notificadas la parte demandada y los abogados WERNER HAMM y FRANCESCA DI COLA; en fecha 14 de marzo de 2008 el abogado ALFREDO CASTEJON en su carácter de apoderado judicial de la demandada OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A (OMYCCA) consigna poder que le fuere otorgado, el cual riela a los folios 172 y 173.

En este sentido este Tribunal para decir observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.

De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que el día 10 de agosto de 2005, se libró la boleta de notificación mencionada ut supra, en fecha 09 de agosto de 2006 la representación judicial de la parte demandante solicitó nuevamente se efectuara la notificación de la demandada, sin embargo la siguiente actuación judicial es en fecha 06 de febrero de 2007 (folio 155), mediante la cual solicita se dicte sentencia.

En colorario con lo anterior se evidencia que desde el 03 de marzo de 2008, fecha en cual se dictó auto de parte de este Tribunal, no existe ninguna actuación procesal de las partes enmarcadas a darle impulso al proceso, es por lo que de un simple computo del tiempo que transcurrió desde la citada fecha (03 de marzo de 2008) hasta el día de hoy (02 de noviembre de 2009), se constata de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que proceda en derecho la extinción de la instancia, y 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el lapso del receso judicial de los años 2008 y 2009 , así como también el periodo comprendido del 20 de diciembre de 2008 al 06 de enero de 2009 relativo a las vacaciones judiciales, sin que las partes intervienientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa laboral. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano SILFREDO ROJAS, en contra de la empresa OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A (OMYCCA), ambas plenamente identificadas en las actas procesales.

No procede la condenatoria en costas de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho EURO CUBILLAN y SEGUNDO PAÉZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 73.062 y 46.490, respectivamente y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho ALFREDO CASTEJÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 47.728, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar los ciudadanos Juez, y siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 127-2009.

La Secretaria,

NFG/.-