Asunto: VP01-S-2008-000001.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.-

Demandante: DANILO ALBERTO FUENMAYOR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.708.976, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A-Segundo.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano DANILO ALBERTO FUENMAYOR PARRA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARLINA FUENMAYOR VILLASMIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.130, y de este domicilio, e interpuso Solicitud de Calificación de Despido, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., identificada ut supra; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 18 de enero de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República. (Folio 31)

Seguidamente, en fecha 18 de marzo de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 42 y 43) y la misma fue prolongada sucesivamente en varias oportunidades, hasta que el día 13 de agosto de 2008, no habiéndose podido mediar la causa se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folios 55 y 56).

El día 14 de agosto de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo de la insistencia en el despido, por parte del profesional del Derecho MAURICIO JIMENEZ. (Folios 58 y 59).

El día 07 de noviembre de 2008, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del referido Circuito Laboral, ofició remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 13 de del mismo mes y año, su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folios 435 y 437)

El asunto fue recibido y se le dio entrada por el referido despacho jurisdiccional el día 26 de noviembre de 2008, y en fecha 13 de diciembre de 2008 se fijó la Audiencia de Juicio (folio 72), y se providenciaron los escritos de prueba (folios 70 y 71).

En fecha 22 de enero de 2009, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, dictó sentencia interlocutoria mediante la declaró: “PRIMERO: Se repone la causa al estado que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inquiera de la parte actora se pronuncie sobre la consignación efectuada por la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Calificación de Despido, y en caso de impugnar los montos consignados, proceda conforme lo dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la sentencia referida en el parte motiva de esta decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Quedan suspendidas las inspecciones judiciales y la Audiencia Oral y Pública de Juicio referidas en la motiva de este fallo, hasta tanto el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cumpla con lo aquí decidido.”

La anterior decisión fue recurrida ante el Órgano Jurisdiccional Superior Competente y, el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien le correspondió conocer por distribución, en fecha 07 de mayo de 2009, confirmó la decisión del tribunal de instancia.

Una vez recibido el expediente proveniente del tribunal superior por parte del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, este en fecha 14/07/2009 fijó una Audiencia Conciliatoria, la cual se celebró el día 29 de julio de 2009, fecha esta en la cual no se pudo llegar a un acuerdo, y acordó remitir la causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 06 de agosto de 2009 y 18 de septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, distribuyó la causa remitiéndola a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folios 139 y 145)

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional y se le dio entrada, el día 21 de septiembre de 2009 (folio 146), y en fecha 28 de septiembre de 2009 se fijó la Audiencia de Juicio (Folios 147 y 148).

En fecha 10 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio, y dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa de de las actas procesales que el conocimiento del presente asunto en la actividad de juzgamiento fue asumido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO LABORAL, quien asumió el conocimiento de la misma desde el día 26 de noviembre de 2008, fecha en la cual recibió el expediente y le dio entrada, previo a su distribución administrativa ocurrida el día 13 de noviembre de 2008. Posterior a ello, inició los trámites procedimentales atinentes a las actividades previas a la celebración de la Audiencia de Juicio, esto es, providenció pruebas y fijó la Audiencia de Juicio. No obstante, al percatarse de que en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la Audiencia Preliminar, la parte demandada insistió en el despido y consignó cantidades de dinero con la finalidad de que se diera por terminado el procedimiento en cuanto a la Calificación del Despido, dictó sentencia interlocutoria en donde estableció en su parte dispositiva lo que a continuación se transcribe:

“PRIMERO: Se repone la causa al estado que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inquiera de la parte actora se pronuncie sobre la consignación efectuada por la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Calificación de Despido, y en caso de impugnar los montos consignados, proceda conforme lo dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la sentencia referida en el parte motiva de esta decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Quedan suspendidas las inspecciones judiciales y la Audiencia Oral y Pública de Juicio referidas en la motiva de este fallo, hasta tanto el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cumpla con lo aquí decidido.”


Con fundamento en la referida decisión, y que fue confirmada por el Superior Competente, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de julio de 2009 celebró Audiencia Conciliatoria, conforme lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual no hubo un acuerdo favorable (folios 131 y 132), ordenando así la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral que por distribución corresponda. (Folio 137).

Ahora bien, en resguardo del debido proceso que debe existir en todas las actuaciones judiciales y en aras a salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, este Sentenciador considera necesario hacer referencia somera sobre el principio constitucional del Juez Natural, ya que este se constituye una garantía de orden constitucional, tal y como lo prevé el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aquí resulta oportuno transcribir el contenido de la citada disposición constitucional que como formando parte del debido proceso prevé la institución del Juez Natural, y la misma es del tenor siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.” (Las negritas y el subrayado son de esta jurisdicción.)

Con relación al principio del Juez Natural la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1264, de fecha 05 de agosto de 2008, señaló lo siguiente

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...” (Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).

En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente O POR QUIEN FUNCIONALMENTE HAGA SUS VECES” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia. “(Las negritas y las mayúsculas son de este Sentenciador.)


Finalmente no está demás transcribir doctrina interesante expuesta por nuestro Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del eximio Magistrado Dr. José Manuel Delgado, en fecha 07 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia IMPLICA NECESARIAMENTE QUE LA FORMA DE DISTRIBUIR LAS CAUSAS SE EFECTÚE CON ABSOLUTA TRANSPARENCIA, DE LO CONTRARIO, SE GENERAN UNA SERIE DE SUSPICACIAS Y DUDAS RESPECTO DE LA FUNCIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE PONEN EN TELA DE JUICIO SU IMPARCIALIDAD.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”. (Las mayúsculas, negritas y el subrayado son de esta jurisdicción.)

Así en nuestro criterio, el cual dejamos aquí expresado, es al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quien correspondía decidir este asunto en cuanto al fondo por ser su Juez natural, pues su único pronunciamiento estuvo enmarcado en una decisión interlocutoria que sólo ordenó la reposición de la causa, y que al propio tiempo en dicho fallo decidió suspender las actuaciones procesales en curso que había ordenado y no anularlas, tal y como fue reseñado en su parte dispositiva y que fuera reseñado ut supra en la parte narrativa del presente fallo, y que se transcribe de nuevo a continuación para una mejor pedagogía.

“SEGUNDO: Quedan suspendidas las inspecciones judiciales y la Audiencia Oral y Pública de Juicio referidas en la motiva de este fallo, hasta tanto el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cumpla con lo aquí decidido.” (Negritas y subrayado son de esta jurisdicción.)

Con lo antes señalado, quién suscribe el presente fallo considera necesario señalar que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible en concordancia con lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, entre otras normas pertinentes. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición, se ha de decretar cuando sea estrictamente necesaria, y no como un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, lo que traduce -como en el caso nos ocupa- un instrumento para evitar la violación de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgador REPONE LA CAUSA al estado anterior al recibo de este expediente en este Tribunal Quinto de Juicio, y ordena su remisión inmediata al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con el trámite del mismo. Así se decide.

En razón de lo expuesto, se declaran NULAS las actuaciones realizadas por este Tribunal el día 10 de agosto de 2009 (folio 140), el día 21 de septiembre de 2009 (folio 146), el día 28 de septiembre de 2009 (folios 147 y 148) y la celebración de la Audiencia de Oral y Pública de Juicio el día 10 de noviembre de 2009 (folios 149 y 150). Así se decide.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado anterior al recibo de este expediente en este Tribunal Quinto de Juicio.

SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con el trámite del mismo.

TERCERO: Se ANULAN las actuaciones realizadas por este Tribunal el día 10 de agosto de 2009 (folio 140), el día 21 de septiembre de 2009 (folio 146), el día 28 de septiembre de 2009 (folios 147 y 148) y la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día 10 de noviembre de 2009 (folios 149 y 150).

CUARTO: No hay especial condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte demandante DANILO ALBERTO FUENMAYOR PARRA, estuvo representado por la profesional del derecho CARLINA FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.130, y la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho MAURICIO JIMENEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 100.476, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 140-2009.

La Secretaria,







NFG/.-