REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, cinco (05) de noviembre de dos mil nueve.
199º y 150°
ASUNTO: VP21-R-2009-000190.
PARTE DEMANDANTE: ELÍAS FRANCISCO MENDOZA MARQUEZ.-
APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-
PARTE DEMANDADA: TUNAS CONSTRUCTION & CORPORATION C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de marzo de 2002 bajo el No. 16 tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.081.218.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TUNAS CONSTRUCTION & CORPORATION C.A.-
RECURSO DE HECHO
Se recibió el día 28 de octubre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral, escrito del Abogado OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil TUNAS CONSTRUCTION & CORPORATION C.A., mediante el cual ejercen Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
El día 28 de octubre de 2009, se le dio entrada para resolver el recurso de hecho contentivo de este expediente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y fijó cinco (05) días de despacho para que la parte solicitante consignara las copias certificadas respectivas, a los fines de decidir el recurso interpuesto y estando dentro del término para resolverlo, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil la posibilidad de presentar ante el Superior un recurso de hecho sin acompañar las copias necesarias para que el Juez pueda pronunciarse, pero debiendo luego acompañar las mismas. El recurso de hecho debe decidirse en el término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya introducido o se hayan consignado las copias pertinentes; considera esta alzada que en el primer supuesto trata, evidentemente del caso en el cual se presenta el recurso con las copias conducentes; así el Juez dispone de todo el término de los cinco (5) días para decidir la procedencia o no del recurso. Si se trata como el presente caso, de la segunda hipótesis, esto es, que se presente el escrito recurriendo de hecho sin acompañar las copias necesarias, el término de los cinco (5) días no comienza hasta tanto no conste en autos la consignación de los recaudos. Las copias que deben acompañarse con el escrito contentivo del recurso de hecho, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, lo expuesto a criterio de esta Alzada, no puede significar que el recurrente de hecho tiene todo el tiempo que quiera para consignar las copias necesarias, éstas deben presentarse dentro del término de los cinco (5) días que se dan para decidir, y a partir de esta consignación se inicia el término que tiene el Juez para producir su sentencia.
El Superior tiene que pronunciarse sobre la solicitud del recurso de hecho en el término previsto en la norma adjetiva, por lo que al quinto día debe decidir, a menos que conste de autos el inicio del término en otro momento por haberse consignado posteriormente las copias conducentes.
En el presente recurso de hecho se dictó auto acordando conceder a la parte recurrente un lapso de cinco días de despacho, a los fines de que consignara las copias certificadas relativas al recurso interpuesto, verificándose según el Calendario Judicial llevados por este Juzgado Superior Tercero, que los días hábiles transcurrieron de la siguiente manera: 29 y 30 de Octubre y 01, 03 y 04 de noviembre del presente año, cumpliéndose el término de los cinco (5) días el día 29 de octubre de 2009 para que constara en autos la consignación de las copias certificadas necesarias para el correspondiente fallo de alzada, lo que impide a este Juzgado Superior pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
A mayor abundamiento el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de Octubre de 2000, señala lo siguiente:
“Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division c/ Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.(negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la consignación de las copias certificadas. Por tanto, este Tribunal Superior, no puede suplir “por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil” la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Tribunal Superior debe tener como renunciado el ejercicio del Recurso de Hecho. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1) INADMISIBLE el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil TUNAS CONSTRUCTION & CORPORATION C.A., en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO
Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
En la misma fecha siendo las 09:19 a.m. la Secretaria Judicial adscrita al Juzgado Superior hace constar que se publicó el fallo que antecede.
Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ASUNTO: VP21-R-2009-000190.-
Número de Resolución: PJ0082009000208.-
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