REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000185.

PARTE DEMANDANTE: JUVENAL MEJIA MADRID, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número E- 12.725.216, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: YOSMARY RODRIGUEZ MELENDEZ, AURA MEDINA GUTIERREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y ANNY VICTORÍA MONTANER, en su carácter de procuradores del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MECANIZADO ESPECIALES ZAMBRANO, C.A. (SERMEZCA), constituida estatutariamente en fecha: 14-08-2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el número 32, tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO CARABALLO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 64.609.

PARTE RECURRENTE: Empresa Demandada: SERVICIOS MECANIZADO ESPECIALES ZAMBRANO, C.A. (SERMEZCA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 14-10-2009; la cual declaró la CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JUVENAL MEJIA MADRID en contra de la empresa SERVICIOS MECANIZADO ESPECIALES ZAMBRANO, C.A. (SERMEZCA), al haber sido declarada la admisión de los hechos en contra de la empresa demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efecto por el Juzgado a quo el día 22 de octubre de 2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 26-10-2009 por este Juzgado Superior.

Verificada la celebración de la audiencia de apelación por ante esta Alzada en fecha 12-11-2009, estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa lo siguiente:

I
OBJETO DE LA APELACION

El apoderado Judicial de la empresa demandada sociedad mercantil SERVICIOS MECANIZADO ESPECIALES ZAMBRANO, C.A. (SERMEZCA), alego como fundamento de apelación lo siguiente:

Que el tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, publica una sentencia producto de la incomparecencia de la empresa SERMEZCA, y uno de los puntos de esta apelación es verificar un vicio procesal dentro de la tramitación de la causa, puesto que en los autos consta la notificación de su representada y la oportunidad de su realización, y se esta claro que el demandado debe comparecer a la misma una vez que consta en auto su notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, resulta necesario la certificación de la notificación por parte del funcionario correspondiente, en el este caso se aprecia del folio 21, la certificación de la notificación de su representada no se materialización como tal, en el sentido, de que la certificación fue hecha sobre una sociedad mercantil distinta que es TALLER INDUSTRIAL MECANIZADO, por lo que la incomparecencia como tal de su representada en ese acto no se efectuó, por lo que mal se podría establecer una sentencia condenatoria basada en esa situación, por cuanto el computo del comienzo para la realización de la audiencia preliminar con respecto a su representada no se materializó, por lo que solicitó la reposición de la causa a los efectos de que el tribunal certifique la efectiva notificación.

Otro punto es con relación a la in motivación o silencio de prueba que se aprecia en la sentencia del a-quo, por cuanto no hay pronunciamiento de las pruebas, por cuanto el tribunal no estableció las razones de determinar la procedencia del recalculo de prestaciones sociales y condeno a una cantidad superior a la establecida en la demanda, y con llevo un exceso de dinero, por lo que solicitó que el recurso ordinario de apelación sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos.

Verificándose que el que el objeto del presente recurso de apelación se centra en verificar la procedencia o no en derecho de la solicitud de reposición de la presente causa al estado de que se certifique la notificación practicada a la demandada, y eventualmente de resultar desestimado lo señalado, verificar si el tribunal a-quo incurrió en exceso al momento de establecer la condena a favor del demandante.

La parte demandante ciudadano JUVENAL MEJIA MADRID no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de apelación.

Establecido lo anterior pasa seguidamente esta Alzada al verificarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

Ahora bien, del análisis de los autos se constató que la presente acción fue interpuesta por el ciudadano JUVENAL MEJIA MADRID en contra de la empresa SERVICIOS MECANIZADO ESPECIALES ZAMBRANO, C.A. (SERMEZCA), acción esta que resultó admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha: 30-07-2009, librándose los correspondientes carteles de notificación en contra de la empresa SERVICIOS MECANIZADO ESPECIALES ZAMBRANO, C.A. (SERMEZCA), resultando materializada la notificación de la misma en fecha: 04-08-2009, tal como se desprende de la exposición realizada por el Alguacil Freddy Morrillo en fecha: 06-08-2009 (folio 19 del presente asunto).

Ahora bien, dada la efectiva notificación realizada a la empresa demandada SERVICIOS MECANIZADO ESPECIALES ZAMBRANO, C.A. (SERMEZCA), y visto que la empresa demandada fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que no fue certificada la notificación practicada a su representada, resulta necesario verificar las formalidades necesarias para la celebración de la audiencia preliminar, a fin de establecer si resultó ajustada o no la decisión tomada por la Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Al constatar las actuaciones realizadas por ante el Juzgador de la Primera Instancia, y a fin de resolver el caso bajo examen, resulta necesario visualizar el contenido de la norma establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Resulta claro de la norma transcrita up supra que para que comience a transcurrir el lapos para la celebración de la audiencia preliminar, la secretaria adscrita al tribunal de Sustanciación debe certificar la notificación practicada por el alguacil a la empresa demandada, en el sentido, de dejar constancia en autos, de que la actuación realizada por el alguacil fue conforme a la norma establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Octubre de 2005, en el caso seguido por la ciudadana MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI contra la Sociedad Mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., estableció la importancia de la certificación de la secretaria al establecer lo siguiente:

(…) Al respecto se observa:
Ciertamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se contemplan varias formas de notificación: por cartel, por medios electrónicos, por correo certificado, directa por el demandado y mediante notario público, exigiéndose en el mismo texto que contempla las tres primeras formas de notificación mencionadas, que la certificación por el secretario presida al cómputo de los diez días para tener lugar la audiencia preliminar. En cuanto a las dos últimas –directa y por notario-, nada dice el legislador en el artículo 126 ibídem que las contempla, sobre la certificación.
Sin embargo, el contenido del artículo 128 eiusdem reza:
(Omissis)
De la disposición adjetiva copiada en precedencia se advierte claramente que el cómputo para la comparecencia del demandado se inicia luego de la constancia en autos de haberse realizado la notificación, sin hacer excepciones.
En criterio de esta alzada, no puede sostenerse que esta disposición adjetiva no rige sino para los casos en que ya se dijo que debía certificarse la notificación, porque eso ya está dicho, sino para todas las formas de notificación, de manera de englobar este requisito en todas las formas y tener certeza las partes del inicio del computo para tener lugar la audiencia preliminar.
El fundamento sobre el cumplimiento de este requisito permite que la secretaría tome razón.-en todos los casos o formas de notificación- de su verificación, planifique la distribución de acuerdo con los días y horas disponibles de salas de audiencias y proceda a efectuar, al décimo día hábil siguiente, la distribución al azar del expediente, para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dé inicio a la audiencia preliminar.
Del examen de las actas procesales se observa que no se cumplió con el requisito de certificar la notificación, por lo que no pudo iniciarse el cómputo del décimo día hábil para llevar a cabo la audiencia preliminar, debiendo reponerse la causa al estado de que se certifique por secretaría la notificación y se comience el cómputo de los diez días hábiles para celebrar la audiencia preliminar, quedando sin efecto todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al 26 de agosto de 2004. Una vez certificada la notificación y transcurridos los diez días hábiles, se distribuirá de nuevo el expediente para el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.

Del extracto de la sentencia impugnada, anteriormente transcrito, evidencia la Sala que, efectivamente, el sentenciador de alzada decretó la reposición de la causa al estado de que fuese certificada la notificación de la parte demandada y posteriormente se comience a computar el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello en virtud de que tal acto procesal no fue certificado en la oportunidad respectiva y por tanto la audiencia preliminar no debió haberse realizado.
El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.
Seguidamente, el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación.
En párrafo aparte, continúa, el mencionado precepto legal estableciendo la posibilidad de notificación del demandado a través de medios electrónicos y remite en cuanto a la certificación, en el caso de esta modalidad de notificación, a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando, nuevamente que, a partir de la certificación es que comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Por último, alude el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la posibilidad que tiene la parte demandante de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Asimismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.
De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo. (…). (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).-

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada SERVICIOS MECANIZADO ESPECIALES ZAMBRANO, C.A. (SERMEZCA), se procedió al examen de las actuaciones inserta en los autos, constatándose en el folio 21 del presente asunto, certificación realizada por la abogada JANETH RIVAS, en su carácter de secretaria adscrita al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución recurrido, la cual textualmente se trascribe para mayor ilustración del caso de autos, en la forma siguiente.

“Quien suscribe, Abg. JANETH RIVAS, Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil FREDDY MORILLO, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada TALLER INDUSTRIAL MECANIZADO ESPECIALES ZAMBRANO, C.A. (TIMEZCA), en el juicio que le tiene incoado el ciudadano JUVENAL MEJIA MADRID, signado con el N° VP21-L-2009-000484, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Cabimas, veintiuno de septiembre de dos mil nueve. Años 199° y 150°.”

De la revisión realizada a la certificación realizada por la secretaria adscrita al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución hoy recurrido, se pudo observar visiblemente que la certificación realizada fue hecha en una empresa distinta de la hoy demandada, tal como fue denunciado por la representación judicial de la empresa demandada SERVICIOS MECANIZADOS ESPECIALES ZAMBRANO, C.A. (SERMEZCA), ahora bien el acto de la certificación es el acto que otorga la certeza jurídica para la celebración de la audiencia de preliminar, por cuanto el cómputo para la comparecencia del demandado se inicia luego de la constancia en autos que pone la secretaria de haberse realizado la notificación, sin hacer excepciones, y en el presente asunto se observar claramente que no se cumplió con el requisito de certificar la notificación, por lo que no pudo iniciarse el cómputo del décimo día hábil para llevar a cabo la audiencia preliminar, en consecuencia se debe reponer la presente causa al estado de que se certifique por secretaría la notificación practicada en la empresa demandada SERVICIOS MECANIZADOS ESPECIALES ZAMBRANO, C.A. (SERMEZCA), y se comience el cómputo del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, quedando sin efecto la certificación realizada por la secretaría adscrita al tribunal recurrido en fecha: 21-09-2009, así como todas las actuaciones cumplidas con posterioridad.

Por todos los argumentos antes expuestos, quien juzga declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada SERVICIOS MECANIZADOS ESPECIALES ZAMBRANO, C.A. (SERMEZCA), en contra de la decisión de fecha: 14-10-2009, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, declarándose la Nulidad de la decisión impugnada en apelación dictada en fecha 14 de octubre de 2009. En consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda conocer el presente asunto certifique la notificación realizada a la empresa SERVICIOS MECANIZADO ESPECIALES ZAMBRANO, C.A. (SERMEZCA), a fin de que comience a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con la norma establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se advierte que debe ser excluido de la distribución del presente asunto al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Igualmente se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que por distribución corresponda conocer la presente causa, ordene la notificación de la parte demandante ciudadano JUVENAL MEJIA MADRID por no encontrarse en conocimiento de lo aquí decido, al no haber acudido a la celebración de la audiencia de apelación. Así se decide.-

Por último al resultar procedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la empresa demandada, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar a verificar el resto de las denuncias expuestas por la representación judicial de la empresa SERVICIOS MECANIZADO ESPECIALES ZAMBRANO, C.A. (SERMEZCA).

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 14-10-2009 emanada del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda conocer el presente asunto certifique la notificación realizada a la empresa SERVICIOS MECANIZADO ESPECIALES ZAMBRANO, C.A. (SERMEZCA), a fin de que comience a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con la norma establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo ser excluido de la distribución del presente asunto al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previa notificación de la parte demandante por no encontrarse a derecho en el presente asunto.

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2.009). Siendo las 09:57 a.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JENNIFER LOREN TORRES GAITAN
SECRETARIA

Siendo las 09:57 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JENNIFER LOREN TORRES GAITAN
SECRETARIA


YSF/DG.-
ASUNTO: VP21-R-2009-000185.
Resolución número: PJ0082009000215.-