REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000177.

PARTE ACTORA: DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.946.810 y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: RAYDA NÚÑEZ, ROGER VÁSQUEZ y MAYBELLINE MELÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 104.778, 99.863 y 123.023 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de julio de 1978 quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 18-A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: RUTH ELENA HERNÁNDEZ MOLINA, ALIRIO SEGUNDO HERNÁNDEZ GÓMEZ y ÁNGEL DE JESÚS CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 120.819, 70.088 y 18.746 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANA DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A) la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 06 de octubre de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO contra la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la empresa demandada adquirió un compromiso en la sede de la empresa PDSA los cuales constan en autos, que en dicho compromiso la empresa se comprometió a cancelar los salarios mientras durara la paralización de la obra, al igual que las TEA que fueran causadas, sin embargo el juez a quo a pesar de otorgarle valor probatorio a los acuerdos, no ordenó pagar los salarios que se causaron durante la paralización de la obra, así como tampoco ordenó pagar las TEA, por lo que existe una contradicción en la sentencia recurrida, así mismo señaló en cuanto al retardo en el pago de las prestaciones sociales que el Juez a quo declaró su improcedencia sin tomar en cuenta que los reclamos si fueron efectuados en la misma sede de PDVSA PETRÓLEO S.A. por lo que dicha empresa estaba en conocimiento del retardo que existía en el pago de las prestaciones.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que la sentencia recurrida se encuentra apegada a derecho por lo que solicita que la misma sea ratificada.

Así las cosas, una vez establecido los alegatos de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la ciudadana DIOMARA SARMIENTOS que el día 11 de diciembre de 2006 fue llamada por la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A) para efectuarse el examen médico y reporte, sin embargo, destaca el hecho de haber comenzado a laborar diez (10) semanas después de realizarse dicho examen médico, pues, la empresa de forma unilateral suspendió las labores de la obra hasta nuevo aviso, alegando que estaban a la espera de la extensión del contrato, por lo que, solo pudo cumplir horario durante mas de dos (02) semanas en las instalaciones de Servicios Eléctricos de Tía Juana; y ante tal incertidumbre, se dirigió con sus compañeros el día 24 de enero de 2007 a la Gerencia de Asuntos Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ubicada en la población de Tía Juana del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, donde se firmó minuta con la presencia de representantes de esta última y los sindicatos de los trabajadores petroleros donde la sociedad mercantil la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A) se comprometía el día 25 de enero de 2007, a cancelar las líquidas, los salarios de las semanas transcurridas y por faltar de transcurrir y el beneficio de alimentación a través de la tarjeta de banda electrónica hasta que comenzara la obra nuevamente, sin embargo, ninguno de estos compromisos fueron pagados; posteriormente con el transcurrir de los días entró el personal del último listado seleccionado por el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) el día 14 de febrero de 2007, reportándolos y le elaboraron sus respectivos exámenes médicos en diciembre, para así seguir con sus labores hasta el día 09 de marzo de 2007, día en que la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), envía un comunicado informando de la culminación del cien por ciento (100%) de la obra en todas sus fases y que la relación de trabajo sería hasta ese día, exhortándoles pasar por las oficinas administrativas correspondientes para realizarles el pago que les correspondía, violando de esta forma lo establecido en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera; de esta forma se dirigió nuevamente a la Gerencia de Asuntos laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el día lunes 12 de marzo de 2007, donde se firmó una segunda minuta que expresaba que no había acta de finiquito ni de PROCMECI, ni de PDVSA; el día 15 de marzo de 2007 se firmó una tercera minuta de reunión donde se le solicitó a la empresa las estructuras de labor de las seis (06) obras que integraban dicho contrato, los soportes de pago de liquidación de los trabajadores y que se comprometiera a pagar hasta el día 16 de marzo de 2007 con la presencia igualmente de los representantes de los sindicatos de los trabajadores petroleros y del departamento de contraloría del Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM); y el día 22 de marzo de 2007 se firma la última minuta donde se acuerda que la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A) se compromete a pagar las prestaciones sociales de los trabajadores desde el inicio de la relación laboral hasta el día 16 de marzo de 2007 entre otros compromisos. Que prestó sus servicios para la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), la cual es una contratista que se dedica a todo tipo de obras y servicios a la industria petrolera nacional, y destaca el hecho de haber sido seleccionada por el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), para laborar en la obra denominado “Mantenimiento y Mejoras en Red Eléctrica de Distribución de Tierra Costa Este”, debidamente identificada en el contrato No. 4600011024, desempeñando el cargo de obrera, cuyas funciones consistían en ayudar a los electricistas y albañiles, batir cemento y arena, recubrir cables, con un horario establecido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), hasta el día 16 de marzo de 2007, cuando fue despedida por la ciudadana JESSICA NAVA quien funge como administradora de la empresa, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) meses y cinco (05) días. Que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia signada con el No. 00829 por los montos acreditados por diferencias de prestaciones sociales, sin que hasta la presente fecha le hayan sido pagadas. Que devengó como último salario básico de la cantidad de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.32,12) diarios, como último salario normal, la cantidad de treinta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.33,42) diarios y; como último salario integral, la cantidad de treinta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.38,81) diarios. En consecuencia reclama a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), con base a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, los siguientes conceptos y cantidades:
Preaviso: De conformidad con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 233,94.
Antigüedad Legal: De conformidad con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 582,16.
Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de loa Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 194,05.
Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 284,07.
Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 401,56.
Tarjeta Electrónica de Alimentación: De conformidad con la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.250,00.
Semanas de Sueldo no Canceladas: 10 semanas para un total de 70 semanas, la cantidad de Bs. 2.248,77.
Indemnización por Vivienda: 10 semanas, la cantidad de Bs. 280,00.
Pago por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 10.601,34.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.857,57). Solicitó el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria a las cantidades de dinero reclamadas, así como la condenatoria en costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A) admite la relación de trabajo con la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO, la reclamación administrativa realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia según acta de solicitud de fecha 18 de abril de 2007, cuyo número del expediente es el No.0829, el cargo desempeñado como obrera y las funciones expresadas en el escrito de la demanda, el salario básico de la cantidad de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.32,12), que presta sus servicios a la industria petrolera nacional, que haya culminado la relación laboral bajo el amparo de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero y que haya recibido la cantidad de ochocientos veintiséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.826,75) por concepto de liquidación final. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice que haya comenzado a laborar desde el día 11 de diciembre de 2006, pues, su fecha de ingreso fue desde el día 13 de febrero de 2007, en tal sentido, niega rechaza y contradice que la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO haya sido llamada el día 11 de diciembre de 2006 para realizarse el respectivo examen médico y reporte, que haya comenzado a laborar diez (10) semanas después de haberse realizado los supuestos exámenes; que la empresa de manera unilateral haya suspendido las labores hasta nuevo aviso alegando que se estaba en espera de la extensión del contrato; que haya cumplido horario en las instalaciones de Servicios Eléctricos en la población de Tía Juana durante mas de dos (02) semanas, pues, comenzó a laborar desde el día 13 de febrero de 2007, así como niega que los trabajadores hayan estado desinformados. Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO haya hecho un reclamo junto con sus compañeros de trabajo ante la Gerencia de Asuntos Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el día 24 de enero de 2007, con la asistencia de los sindicatos de los trabajadores petroleros y la contraloría del Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM); así mismo niega que se haya comprometido el día 25 de enero de 2007 a pagar las líquidas y las respectivas semanas de trabajo hasta que comenzara la obra nuevamente, por ende, niega el hecho que ninguno de estos compromisos se haya cumplido; niega que haya sido seleccionada para laborar por el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) el día 14 de febrero de 2007 donde fue reportada para laborar hasta el día 09 de marzo de 2007, admitiendo que en esa fecha la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), envió un comunicado informando de la culminación del cien por ciento (100%) de la obra en todas sus fases; niega que la empresa haya violado el Contrato Colectivo Petrolero; de igual forma niega rechaza y contradice que el día 15 de marzo de 2007 y el día 22 de marzo de 2007 se hayan firmado la tercera y última minuta donde se le solicitó a la empresa las estructuras de labor de las seis (06) obras que integraban el contrato y que esta última se haya comprometido a pagar las prestaciones sociales a los trabajadores desde el inicio de la relación laboral hasta el día 16 de marzo de 2007. Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo invocado en el escrito de la demanda, pues, realmente la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO laboró desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). Niega rechaza y contradice que la relación de trabajo haya culminado el día 16 de marzo de 2007, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) meses y cinco (05) días, pues, la verdadera fecha de egreso es el día 12 de marzo de 2007; de igual forma, niega que haya sido despedida por la administradora de la empresa, ya que la finalización de la relación de trabajo fue por culminación de la obra. Niega, rechaza y contradice los elementos que utilizó la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO para la conformación de sus salarios los cuales llega establecer como base para las indemnizaciones legales y contractuales que alega le corresponde, es decir, niega el salario normal y el salario integral invocado en el escrito de la demanda. Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO por concepto de preaviso, antigüedad legal y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, tarjeta electrónica alimentaria, sueldos no cancelados, indemnización por vivienda y la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A) los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio y culminación de la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO, a los fines de determinar el tiempo acumulado de prestación de servicios personales para la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), para luego determinar el horario de trabajo de la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO, si la relación de trabajo culminó por despido injustificado o por culminación de obra, y si le corresponden o no a la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO las cantidades de dinero reclamadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007, previa conformación de los salarios devengados.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A) demostrar la fecha de inicio y culminación de la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO, el horario de trabajo de la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO, el motivo de la finalización de la relación de trabajo, así como el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de: a) Recibos de pago de salario donde se evidencia el salario básico y normal percibidos por la trabajadora durante la relación laboral (cuyas copias cursan en los folios 37 al 41), b) Minuta de Reunión de fecha 24 de enero de 2007 (cuya copia cursan en el folio 42 y 43), c) Minuta de Reunión de fecha 12 de marzo de 2007 (cuya copia cursan en el folio 44 y 45), d) Minuta de Reunión de fecha 15 de marzo de 2007 (cuya copia cursan en el folio 46), e) Minuta de Reunión de fecha 22 de marzo de 2007 (cuya copia cursan en el folio 47). En cuanto a la exhibición de los recibos de pago la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), reconoció las documentales promovidas por la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO alegando haber sido traídos al proceso de igual forma por la empresa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 82 y 86 de la misma Ley, quedando demostrado que la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO ingreso a laborar para la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), el día 13 de febrero de 2007, devengando un salario básico de Bs.32,13 desde el día 13 de febrero de 2007 hasta el día 14 de marzo de 2007; que laboró en el contrato No.09024600011024, ocupando el cargo de obrera en el Departamento de Mantenimiento; acumulando un bonificable de Bs.894,63, y constatándose el pago de los días trabajados diurnos, los descansos, la indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda, las horas extras diurnas y la comida por extensión de jornada. En cuanto a la exhibición de la minuta de reunión de fecha 24 de enero de 2007, 12 de marzo de 2007, 15 de marzo de 2007 y 22 de marzo de 2007 la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), impugnó el contenido de dichas documentales, alegando que pertenece a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. y que además, las personas que allí aparecen no obligan a ninguna empresa, lo cual puede verificarse mediante los estatutos registrados; por su parte, la representación judicial de la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO invoca que la ciudadana de nombre YULEIDIS ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.722.180 es la representante de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), en este sentido, es oportuno señalar que a la parte demandada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, de manera que como quien juzga debe tener como ciertas en todo su contenido de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, se evidencia claramente, que la parte actora cumplió con los requisitos impuestos en este artículo, como es traer una copia del documento intimado para su exhibición, quedando demostrado de minuta de reunión de fecha 24 de enero de 2007, que se acordó que en el caso de las líquidas su pago sería el día 25 de enero de 2007 con la semana de trabajo correspondiente; en el caso del beneficio de alimentación a través de la tarjeta de banda electrónica la contratista alegó que ya le entregaron un documento al Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), para que le hicieran extensión de la fecha y cobren el beneficio como corresponde; en el caso del personal postulado por el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), se convocó a una reunión con los Departamentos de Operaciones, Administración de Contratos y Relaciones Laborales para el día martes 30 de enero de 2007 a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.); y en el caso de la suspensión de la obra, la contratista alegó, que los trabajadores seguirían cobrando su salario hasta que comenzara la obra nuevamente, sin embargo, dicho medio de prueba no demuestra la fecha en que inició sus labores la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO. Así mismo de la minuta de reunión de fecha 12 de marzo de 2007, se evidencia que la contratista alegó que retiraría al personal que labora en el contrato No.4600011024 denominado Mantenimiento y Mejoras de Red de Distribución Eléctrica en el Área de Tía Juana por finalización de la obra, que los Departamentos de Relaciones Laborales, Administración de Contratos y el Ejecutor, acordaron que la contratista debía consignar el día 13 de marzo de 2007, el acta de finalización del contrato, además de la extracción de la obra 14662, así como, la cancelación del pago del día que esta pasando hasta que entregaran el acta de finalización; que para el caso del personal que cobró el beneficio de alimentación a través de la tarjeta de banda electrónica sin haber laborado, este concepto se le recobrará a la contratista, en vista que efectivamente los trabajadores iniciaron labores meses después de haberse ingresado al sistema, pues, la contratista nunca notificó el inició de ellos, constatándose de esta forma, que dicho medio de prueba no demuestra la fecha en que inició sus labores la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO. Igualmente de la minuta de reunión de fecha 15 de marzo de 2007, se evidencia que la dirigencia sindical solicita a PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A) los soportes de la estructura de labor de las seis (06) obras que integran el contrato No.4600011024, así como, los soportes del pago de la liquidación para que los presente el día 19 de marzo de 2007, dejándose constancia de lo expresado por PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), esto es, que pagaría a los trabajadores hasta el día 16 de marzo de 2007, sin embargo, dicho medio de prueba no demuestra la fecha en que inició sus labores la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO. Así mismo de la minuta de reunión de fecha 22 de marzo de 2007, se evidencia que la empresa PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A) se comprometió al pago de las prestaciones sociales de los trabajadores asociados al contrato No.4600011024, denominado Mejoras y Mantenimiento en Red de Distribuciones Eléctricas en el área de Tía Juana, la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), se comprometió al pago de los cincuenta y dos (52) trabajadores asociados al contrato antes reseñado, indicando que la antigüedad de cada trabajador se tomará desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día 16 de marzo de 2007, así mismo, la sociedad mercantil PROCMECI, manifiesta que ya realizó el pago de las prestaciones sociales a doce (12) trabajadores y se compromete a pagar las diferencias de prestaciones sociales hasta el día 16 de marzo de 2007 y los tres (03) días de examen médico si aplica el caso, los cuales serán pagados a salario básico; comprometiéndose la contratista a dejar constancia de todos estos hechos ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, dicho medio de prueba no demuestra la fecha en que inició sus labores la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió Original de Reclamación Administrativa emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha 18 de abril de 2007, y Copia Fotostática Simple de Acta de fecha 02 de julio de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia (folios 48 y 49). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), no obstante quien juzga debe señalar que las documentales bajo análisis no aportan ningún elemento a los fines de solucionar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa como lo es la fecha en que inició sus labores la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO, el horario de trabajo desempeñado, la forma de culminación de la relación de trabajo y el pago de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, en consecuencia quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que se oficiara: a) A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara “Si en fecha 18 de abril de 2007, recibió reclamo del ciudadano JOSE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.809.930, en contra de la empresa PROCMECI, C.A., fecha de notificación de dicha empresa, y si el día 02 de julio de 2007, se efectuó acto donde dicha empresa negó lo reclamado por el ciudadano antes mencionado”, b) Al DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. a los fines de que informara: “Si se efectuó reunión de fecha 24 de enero de 2007 (24-01-2007) entre la empresa PROCMECI, S.A., SINUTRAPETROL, ADMINISTRACION DE CONTRATO DE RELACIONES LABORALES, SISDEM y el ciudadano JORGE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.048.805, así como también remita minuta original suscrita por las partes intervinientes antes mencionadas en dicha reunión. … Si se efectuó reunión de fecha 12 de marzo de 2007 (12-03-2007), entre la empresa PROCMECI, C.A., el ciudadano JORGE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.048.805, administración de contrato de relaciones laborales P.D.V.S.A., así como también remita minuta original suscrita por las partes intervinientes antes mencionadas en dicha reunión. … Si se efectuó reunión de fecha 15 de marzo de 2007 (15-03-2007), entre la empresa PROCMECI, C.A., el ciudadano JORGE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.048.805, relaciones laborales P.D.V.S.A., FETRAHIDROCARBURO, SINUTRAPETROL, así como también remita minuta original suscrita por las partes intervinientes antes mencionadas en dicha reunión. …Si se efectuó reunión de fecha 22 de marzo de 2007 (22-03-2007), entre la empresa PROCMECI, C.A., el ciudadano JORGE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.048.805, Relaciones Laborales P.D.V.S.A., FETRAHIDROCARBUROS, así como también emita minuta original suscrita por las partes intervinientes antes mencionadas en dicha reunión”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido, en cuanto a la información requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, se observa su no evacuación en el proceso; con respecto a la información requerida al DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. se observa su evacuación en el proceso según comunicación de fecha 27 de abril de 2009, donde se informa que se requiere el suministro de información detallada e indispensable para verificar en el sistema o archivo correspondiente las fechas indicadas en que se celebraron las reuniones descritas, esto es, el número del proceso de contratación, licitación, Registro de Información Fiscal (RIF), para poder emitir las fechas correctas, en tal sentido, se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ninguna solución al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió originales de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), correspondiente a los períodos 12-03-2007 al 18-03-2007, 05-03-2007 al 11-03-2007, 26-02-2007 al 04-03-2007, 19-02-2007 al 25-02-2007, 12-02-2007 al 18-02-2007 (folios 55 al 64). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO ingreso a laborar para la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), el día 13 de febrero de 2007, devengando un salario básico de Bs.32,13 desde el día 13 de febrero de 2007 hasta el día 14 de marzo de 2007; que laboró en el contrato No.09024600011024, ocupando el cargo de obrera en el Departamento de Mantenimiento; acumulando un bonificable de Bs.894,63, y constatándose el pago de los días trabajados diurnos, los descansos, la indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda, las horas extras diurnas y la comida por extensión de jornada. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática simple de comprobante de liquidación emitida por la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A) a nombre de la ciudadana DIOMARA SARMIENTO ROMERO (folio 65). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO, en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que en principio, deba ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, sin embargo, la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO reconoció en su escrito de la demanda y en la evacuación del prueba documental “acta transaccional” en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral y pública, que recibió la cantidad de ochocientos veintiséis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.826,76) como adelanto de prestaciones sociales, siendo la misma suma de dinero que aparece reflejada en la instrumental en cuestión, en tal sentido se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de acta de transacción suscrita entre la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO y la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A) (folios 66 al 69). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO, alegando que dicho acto transaccional no fue debidamente homologado por el Ministerio del Trabajo, por lo que, debe tenerse como un pago simple, que debe revisar el Juzgador entre los conceptos reclamados en el libelo y los conceptos pagados en dicha transacción, tal y como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia patria, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 26 de marzo de 2007 se suscribió de manera voluntaria acta transaccional suscrita entre la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO y la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), por la cantidad de ochocientos veintiséis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.826,76), que corresponden todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), Código Civil y el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera u otras normativas, esto son, sobre tiempo u horas extraordinarias de trabajo; días de descanso semanal, legal y/o convencional; días feriados, indemnización sustitutiva de vivienda; salarios; daños y perjuicios; daños morales y/o materiales; daño emergente; lucro cesante; así mismo, dicha suma de dinero cubre los conceptos preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, siendo cobrada mediante cheque No.77211594 girado en contra de la Institución Financiera, BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL en fecha 14 de marzo de 2007. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 05 de junio de 2007 (folio 70). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de Bs. 826,76 efectuado el día 26 de marzo de 2007, por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia; sin embargo, no se demuestra que dicho acto haya sido debidamente homologado por el ente administrativo, por lo que, debe tomarse como un adelanto a las prestaciones sociales de la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de carta de notificación emanado de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), de fecha 09 de marzo de 2007 (folio 71). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO, sin embargo, alegó también impugnarla por cuanto, la empresa se había comprometido al pagar las prestaciones sociales correspondientes hasta el día 16 de marzo de 2007, en consecuencia quien juzga debe señalar que la documental bajo análisis constituye un documento privado reconocido por la parte contraria, por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad y/o el desconocimiento de firma, ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no se desprende que se haya fundamentado su desconocimiento en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis, aunado al hecho de haber sido reconocido por la representación Judicial de la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO. Así las cosas quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), le notificó en fecha 09 de marzo de 2007, a la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO la culminación en todas sus fases de la obra signada con el contrato No.4600011024 denominado Mantenimiento y Mejoras en Red Eléctrica de Distribución de Tierra Costa Este, por lo que, la prestación de sus servicios culminarían ese mismo día, exhortándola a pasar por las oficinas administrativas para efectuar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter legal y contractual, así como, el examen médico pre retiro de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, observándose al pie del documento promovido la firma de la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara Al Departamento de Relaciones laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a los fines que remita toda la información que posea sobre todo los contratos denominados “Mantenimiento y Mejoras en Red de Distribución Eléctricas” costa este y oeste, que ejecutó la demandada y que el demandante participó como trabajador, fecha de inicio y fecha de culminación del contrato, número de contrato, reuniones celebradas. En cuanto a esta promoción es de observar que la misma quedó desistida, al no haberse suministrado la para su evacuación, tal y como lo expresa el auto de fecha 30 de octubre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos VIRGINIA RINCÓN y LISSETH INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.861.238 y V-11.886.776. En cuanto a esta promoción se deja expresa constancia su falta de evacuación en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copias fotostáticas simples de sentencia de fecha 04 de octubre de 2007 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (folios 72 al 74). En cuanto a esta promoción la misma fue declarada inadmisible, en razón que la sentencias proferidas por el Máximo Tribunal de la República no constituyen medios de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del Principio Iura Novit Curia, y en virtud de ello se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraban en determinar la fecha de inicio y culminación de la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO, a los fines de determinar el tiempo acumulado de prestación de servicios personales para la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), para luego determinar el horario de trabajo de la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO, si la relación de trabajo culminó por despido injustificado o por culminación de obra, y si le corresponden o no a la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO las cantidades de dinero reclamadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007, previa conformación de los salarios devengados.

Así las cosas, le correspondía a la parte demandada PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A) demostrar la fecha de inicio y culminación de la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO, el horario de trabajo de la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO, el motivo de la finalización de la relación de trabajo, así como el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas.

En tal sentido, a los fines de determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo de la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO para con la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), es de observar que según consta en los recibos de pago promovidos por ambas partes del proceso, así como del comprobante de liquidación promovido por la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), quedó demostrado que la relación de trabajo de la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO comenzó el día 13 de febrero de 2007; aunado al reconocimiento expreso de la parte demandante en su libelo de demanda cuando señaló que el día 11 de diciembre de 2006 fue llamada por la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A) para efectuarse el examen médico y reporte, sin embargo, destaca el hecho de haber comenzado a laborar diez (10) semanas después de realizarse dicho examen médico, pues, la empresa de forma unilateral suspendió las labores de la obra hasta nuevo aviso.

Cabe advertir, el hecho que en el supuesto hipotético que la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO haya sido llamada el día 11 de diciembre de 2006 por la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), para realizarse los exámenes médicos de ingreso, ello no implica que a partir de ese momento se diera comienzo a una relación de trabajo entre ambos, toda vez que en dicho lapso no se ponen de manifiesto los elementos básicos de la relación de trabajo como lo son la prestación del servicios por cuenta ajena remunerada, pues precisamente, del resultado de dichos exámenes, se concluye si está o no apta para el trabajo, y que en caso se no resultar apto, no se da comienzo a la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral quedó demostrado de la carta de notificación y de los recibos de pagos, específicamente, el cursante al folio 41 del expediente, se evidencia que la relación de trabajo culminó el día 14 de marzo de 2007, fecha en la cual recibió la cantidad de Bs. 826,76 tal y como quedó demostrado del acta transaccional suscrita entre ambas parte, habiendo durado la relación laboral por espacio de un (01) mes y un (01) día. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar cual fue el horario de la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO durante la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A).

Así las cosas es de observa que de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, la misma no logró demostrar que la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO laborara un horario de trabajo distinto al alegado en el escrito libelar, carga esta impuesta en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso laboral; en consecuencia quien juzga debe tener como cierto que la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO laboró durante la relación que la unió con la empleadora, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.). No obstante como quiera que la parte actora no reclamo ningún concepto relacionado a la cantidad de horas trabajadas como sería, por ejemplo, el cobro de horas extraordinarias de trabajo, bonos diurnos y/o nocturnos entre otros, esta Alzada declara irrelevante el hecho de determinar el horario de trabajo en el que la trabajadora prestó sus servicios para la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de determinar si la relación de trabajo que vinculó a las partes en conflicto, culminó por culminación de la obra ó por despido injustificado de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), es de observar que de los medios de prueba promovidos por ambas partes, específicamente de la carta de notificación emitida por la empleadora en fecha 09 de marzo de 2007, quedó demostrado que la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), notificó en fecha 09 de marzo de 2007 a la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO la culminación del contrato No. 4600011024 denominado Mantenimiento y Mejoras en Red Eléctricas de Distribución de Tierra Costa Este, al cual estaba adscrita, en consecuencia quien juzga debe forzosamente declarar que en la presente causa quedó demostrado que la prestación del servicio entre la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO y la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A) terminó efectivamente por culminación de la obra. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, procede quien juzga a determinar si le corresponden o no a la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO las cantidades de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007.

En tal sentido, tenemos que la relación de trabajo entre la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO y la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), discurrió entre el día 13 de febrero de 2007 hasta el día 14 de marzo de 2007 cuando finalizó la relación de trabajo por culminación del contrato No. 4600011024, es decir, acumulando un tiempo de servicios de un (01) mes y un (01) día; habiendo devengado un salario básico de la Bs.32,13 diarios.

En cuanto a los salarios normales e integrales invocados por la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO, tenemos que los mismos fueron rechazó por la parte demandada, invocando su improcedencia, pues, ya había pagado las prestaciones sociales conforme a los salarios devengados por la trabajadora y conforme al tiempo de sus servicios prestados, en consecuencia del análisis realizado a los salario invocados por la ex trabajadora demandante, tenemos que los mismos no se ajustan a derecho, pues es sabido que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose siempre en consideración, el tiempo de servicio efectivamente prestado y los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas, razón por cual, no pueden tenerse como admitidos en este asunto tales salarios y; en ese sentido, se procederá a su recálculo con al finalidad de determinar la existencia o no de las indemnizaciones reclamadas.

En cuanto al salario básico devengado por la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO, sobre el mismo no existe controversia entre las partes, y el mismo asciende a la cantidad de Bs. 32,13 diarios, siendo el caso que dicho salario se corresponde a lo preceptuado en el Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, específicamente al Tabulador Único de la Nómina Diaria, el cual establece un salario básico diario para el obrero a partir del día 01 de mayo de 2005, de Bs.32.125,30 incluido el bono compensatorio, equivalente en la actualidad a la cantidad de Bs. 32,13.

A los fines de determinar al salario normal devengado por la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO, el mismo debe estar comprendido por todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella, tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 04, es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

De tal manera que al salario normal devengado por la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO, se le debe adicionar los conceptos laborados de salario básico y comida por extensión de jornada generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, esto es, las semanas correspondientes desde el día 19 de febrero de 2007 hasta el día 25 de febrero de 2007; desde el día 26 de febrero de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2007; desde el día 05 de marzo de 2007 hasta el día 11 de marzo de 2007 y desde el día 12 de marzo de 2007 hasta el día 18 de marzo de 2007, tal y como lo establece el ordinal 4º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y; de una simple operación aritmética entre los veinticuatro (24) días efectivamente laborados, asciende a la cantidad de treinta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.32,29) diarios. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de determinar el salario integral, su conformación es inoficiosa en el presente asunto, pues, al haberse demostrado que la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO prestó sus servicios a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), durante un (01) mes y un (01) día, dicho tiempo acumulado no generó para ella como contraprestación a sus servicios personales prestados, la indemnización de antigüedad legal, adicional o contractual, conceptos estos que utilizan como salario base para su cálculo, el salario integral del trabajador, en este caso de la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO y en virtud de ello no procederá a su determinación.

En tal sentido, procede esta Alzada a recalcular las indemnizaciones y/o beneficios que le corresponden a la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 13 de febrero de 2007.
Fecha de egreso: 14 de marzo de 2007.
Tiempo de servicio: UN (01) mes, UN (01) día.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

 Por concepto de preaviso y prestación de antigüedad:

Diez punto treinta y tres (10.33) días por concepto de preaviso y prestación de antigüedad prevista en el ordinal 10º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 13 de febrero de 2007 hasta el día 14 de marzo de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de trescientos treinta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 331,90).

Como quiera que la parte demandada PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A) canceló la cantidad de doscientos cuarenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 240,94), por conceptos de preaviso e indemnización mínima contractual, según se evidencia del comprobante de liquidación cursante al folio 65 del expediente, es evidente, la existencia de una diferencia a su favor de la cantidad de noventa bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 90,96) por diferencia de tales conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de vacaciones fraccionadas:

Dos punto ochenta y tres (2.83) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la cantidad de treinta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 32,29) diarios, lo cual asciende a la cantidad de noventa y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 91,38).
Como quiera que la parte demandada PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A) canceló la cantidad de noventa y un bolívares con dos céntimos (Bs. 91,02), según se evidencia comprobante de liquidación, cursante al folio 65 del expediente, es evidente la existencia de una diferencia a su favor de la cantidad de cero bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 0,36) por diferencia de tal concepto laboral. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas:

Cuatro punto dieciséis (4.16) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la cantidad de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 32,13) diarios, lo cual asciende a la suma de ciento treinta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 133,66).

Como quiera que la parte demandada PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A) canceló la cantidad de ciento treinta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 133,85), según se evidencia del comprobante de liquidación cursantes al folio 65 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), nada adeuda por diferencia de tal concepto laboral. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de bonificación de alimentación:

La suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00) por concepto de media (1/2) bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al mes completo y efectivamente laborado desde el día 13 de febrero de 2007 hasta el día 14 de marzo de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) cada una.

En relación al pago de la antigüedad legal y contractual reclamada de conformidad con lo establecido en el literal b de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declarar su improcedencia, pues, pues la relación de trabajo no superó los tres (03) meses de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al reclamo por concepto de semanas de sueldo no canceladas e indemnización por vivienda, es de observar que la parte demandante fundamenta su reclamo en el hecho que fue llamada el día 11 de diciembre de 2006 por la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), para realizarse los exámenes médicos de ingreso, no obstante haber comenzado a laborar diez (10) semanas después de realizarse dicho examen médico, pues, la empresa de forma unilateral suspendió las labores de la obra hasta nuevo aviso. En tal sentido observa quien juzga que durante esas diez (10) semanas que alega la demandante que discurrieron entre la fecha de haberse realizado los exámenes médicos y la fecha efectiva de comienzo de la prestación del servicio, no se ponen de manifiesto los elementos básicos de la relación de trabajo como lo son la prestación del servicios por cuenta ajena remunerada, por lo que durante dicho período no resultan procedentes la indemnizaciones propias de la relación laboral, toda vez que no existió una prestación del servicio como tal.

Adicionalmente observa quien juzga que la parte demandante recurrente el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación señaló que la empresa demandada adquirió un compromiso en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. los cuales constan en autos, que en dicho compromiso la empresa se comprometió a cancelar los salarios mientras durara la paralización de la obra, al igual que las TEA que fueran causadas, sin embargo el juez a quo a pesar de otorgarle valor probatorio a los acuerdos, no ordenó pagar los salarios que se causaron durante la paralización de la obra, así como tampoco ordenó pagar las TEA, por lo que existe una contradicción en la sentencia recurrida; en cuanto a este alegato resulta oportuno señalar que si bien consta en autos las minutas de reunión de fecha minuta de reunión de fecha 24 de enero de 2007, 12 de marzo de 2007, 15 de marzo de 2007 y 22 de marzo de 2007, a través de las cuales se acordaron entre otras cosas, que los trabajadores de la contratistas seguirían cobrando su salario hasta que comenzara la obra nuevamente, del análisis exegético realizado a la misma se evidencia que se hace referencia a que los trabajadores “seguirían cobrando” su salario hasta que comenzara la obra “nuevamente”, y siendo el caso que no consta en autos que la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO antes de suscribirse dicho acuerdo haya estado cobrando su salario, lo cual la ampararía en la premisa de “seguir cobrando” su salario, resulta forzoso para esta Alzada declarar que como quiera que para el momento del acuerdo no había prestación de servicio entre actora y demandada, a la misma no le es aplicable el pago de su salario, toda vez que como se repite para el momento del acuerdo no había comenzado la prestación del servicio. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al reclamo por concepto de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo, quien juzga debe señalar que el ordinal 11 de cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, establece lo siguiente: “Cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, un día y medio (1½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”.

Así pues la misma cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pago al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que la trabajadora hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto la actora no cumplió con los requisitos de procedibilidad, toda vez que no consta en actas el reclamo efectuado ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de PDVSA PETRÓLEO S.A. como lo afirmara la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación, quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por la actora en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir, la cláusula bajo análisis es de naturaleza sancionatoria en contra del patrono que no canceló oportunamente las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas; no obstante el carácter sancionador de la misma no exime al trabajador de cumplir ciertos requisitos de procedencia toda vez que la sanción del patrono no puede quedar extendida en el tiempo ilimitadamente hasta que el trabajador decida accionar la vía jurisdiccional y se dicte sentencia, de hay la necesidad de que el trabajador para ser beneficiario del retardo en el pago de prestaciones sociales cumpla los requisitos de procedencia a fin de que el carácter sancionador de la cláusula en cuestión no sea vulnerada a favor del trabajador que no cumplió con los requisitos de procedencia. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de trescientos noventa y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 391,32), a favor de la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las indemnización mínima contractual adeudados a la ciudadana DIOMARA ROSA SARMIENTO ROMERO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 14 de marzo de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 14 de marzo de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de indemnización mínima contractual a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 14 de marzo de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (diferencia de vacaciones fraccionadas y beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 10 de junio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES CA, (PROCMECI CA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 06 de octubre de 2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DIOMARA SARMIENTO contra la sociedad mercantil PROYECTO DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI C.A.). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 06 de octubre de 2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas s.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DIOMARA SARMIENTO contra la sociedad mercantil PROYECTO DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES C.A. (PROCMECI C.A.).

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diez (10) días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 10:53 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL


ASUNTO: VP21-R-2009-000177.
Resolución Número: PJ0082009000209.-