REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009).

ASUNTO: VP21-R-2009-000161.

PARTE ACTORA: FRANK REINALDO BRICEÑO SANDREA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.926.949, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: YOSMARY MELENDEZ, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y LISBETH BRACHO, Procuradora de los Trabajadores, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 109.562, 116.531, 85.304, 115.134, 110.055 y 107.694, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WIRE LOGGS SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Septiembre de 1997, bajo el nro. 21, Tomo 11-A.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES CARIDAD, GIUSEPPE BOVE y MARÍA EUGENIA LUGO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.727, 117.277 y 124.130, respectivamente.-





RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Se tramitaron ante esta Instancia Judicial actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes intervinientes, contra la decisión de fecha 18-09-2.009, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en la cual se declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales interpuso el ciudadano FRANK REINALDO BRICEÑO en contra de la empresa WIRE LOGGS SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, constando las siguientes actuaciones de importancia:

Recibido como ha sido por éste Juzgado Superior el presente asunto con el fin de resolver la apelación interpuesta y cumplidas las formalidades legales de la Alzada, se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 20 de octubre de 2009 (el séptimo (07º) día hábil siguiente al día de 08/10/2009), manifestando el apoderado judicial de la parte demandada antes de la apertura de la audiencia que se había llegado a un acuerdo de pago el cual se iba a materializar en fecha posterior, difiriéndose en consecuencia la celebración de la mencionada audiencia, luego en fecha 09 de Noviembre de 2009 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abogado GIUSEPPE BOVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el ciudadano FRANK REINALDO BRICEÑO SANDREA, debidamente asistido por la abogada AURA MARIA MEDINA, en su condición de Procurador de los Trabajadores del Estado Zulia, los cuales manifestaron mediante un escrito consignado a las actas el mutuo y voluntario acuerdo a fin de ponerle termino a la presente controversia, para cuyo efecto celebraron una TRANSACCIÓN y DESISTIERON en dicho acto del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de Julio 2009, por ambas partes intervinientes.

CONSIDERACIONES EN EL PRESENTE FALLO

En cumplimiento de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por las declaraciones de voluntad de las partes, esta Alzada debe señalar que si bien es cierto que la parte demandada Sociedad Mercantil WIRE LOGGS SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA a través de su apoderado judicial y la parte demandante respectivamente, interpusieron formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas en fecha 18-09-2.009, que declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales interpuso el ciudadano FRANK REINALDO BRICEÑO en contra de la empresa WIRE LOGGS SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, no obstante, las mismas presentaron ante esta Instancia Judicial una Transacción Judicial con el fin de poner fin al presente procedimiento, la cual riela inserta en los folios 215 al 218 (ambos inclusive).

En tal sentido esta Alzada debe señalar que el legislador patrio, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales, las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia, sin embargo dentro de nuestro ordenamiento jurídico venezolano se establece la posibilidad que los procesos judiciales terminen por vía de excepción a través de Transacción celebrada entre las partes intervinientes, en tal sentido el Artículo 1.713 del Código Civil, establece que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Con respecto, a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...) b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...) c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

Ahora bien, en virtud de la Transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el abogado GIUSEPPE BOVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada cuya representación consta en documento poder que riela inserto en los folios Nro. 30 y 31 de la presente causa, a través de la cual el mismo le cancela al demandante ciudadano FRANK BRICEÑO, la cantidad de bolívares 7.000,00 mediante cheque Nro. 46336506, contra la entidad financiera BANESCO, de fecha 21/10/2009, los cuales fueron aceptados a fin de cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados en el escrito libelar, así como todos los beneficios económicos y sociales derivados de la relación de trabajo, así pues dicho acto acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa de los Recursos de Apelación intentados tanto por la parte demandada recurrente como por la parte demandante respectivamente, por cuanto el interés de los apelantes desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al litigio pendiente, motivo por el cual al haber realizado dicha transacción las partes que intervienen en el presente asunto resulta a todas luces inoficioso la resolución del Recurso de Apelación interpuesto, dado a que no existe interés de las partes recurrentes en los autos en virtud que los apelantes pusieron fin al presente litigio de forma voluntaria, libre de constreñimientos, razón por la cual esta Alzada declara el desinterés del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada WIRE LOGGS SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA y por la parte demandante ciudadano FRANK REINALDO BRICEÑO, motivo por el cual considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:

1.- La transacción celebrado por las partes en fecha: 09 de Noviembre de 2009 la cual corre inserto en el presente asunto en los folios 215 al 218 (ambos inclusive), previa revisión exhaustiva y las consideraciones al respecto, para lo cual se ordena al Juzgador de la Primera Instancia proceda a la notificación de las partes con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado por ese Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada WIRE LOGGS SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA en la persona de su apoderado judicial Abg. GUISEPPE BOVE, contra la decisión de fecha: 18 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas.-

PRIMERO: SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante del presente asunto ciudadano FRANK REINALDO BRICEÑO SANDREA, en la persona de su apoderado judicial Abg. GUISEPPE BOVE, Procurador de los Trabajadores del Estado Zulia, contra la decisión de fecha: 18 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con Sede en Cabimas.-

SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que resuelva lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas a las partes recurrentes.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, al décimo (10) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Siendo las 11:12 a.m. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO




ABG. JENNIFER LOREN TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha siendo las 11:12 de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede. –


ABG. JENNIFER LOREN TORRES GAITAN
SECRETARIA ACCIDENTAL


YSF/jltg.-
Asunto: VP21-R-2009-000161.-
Resolución número: PJ0082009000210.-