REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150°
ASUNTO: VP21-L-2008-000046.-
PARTE DEMANDANTE: YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.842.142, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: JOHN MOSQUERA, MARIA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ y JOHANNA ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.134, 99.128, 116.531 y 85.304 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 20 de julio de 2009, en la acción interpuesta por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO contra del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, demanda que fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en virtud de la acción intentada por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO contra del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.962,75) a favor de la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO.
Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en forma tempestiva.
Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, el cual resultó condenado en el presente asunto en forma parcial.
Ahora bien, al verificarse en el presente caso que la parte demanda HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN. es un organismo adscrito directamente a la Gobernación del Estado Zulia, lo cual constituye un organismo público del Estado Venezolano, que se equipara al Fisco Nacional tal como lo establece el artículo 36 de la vigente Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, al disponer textualmente,“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, es decir, que concierne a la República Bolivariana de Venezuela, lo que infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República seda cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.
Así las cosas, procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, situación esta que no limita a quien decide a la revisión exhaustiva del fondo del presente asunto, por cuanto las facultades del Juez de Alzada están orientadas a verificar la legalidad del fallo consultado a favor de los privilegios de la República, por tal motivo al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de mérito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.
En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:
En este sentido alegó la parte demandante ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, en su libelo de demanda como de subsanación que en fecha 02-06-2007 comenzó a prestar servicios para el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, como PROMOTORA/SECRETARIA, cumpliendo una jornada laboral comprendida de lunes a viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., debiendo devengar un último salario básico diario de Bs. 20.666,66, ya que durante su prestación de servicio su patrono no gestionó su pago.
Que en fecha 07-12-2007 fue despedida injustificadamente por la Ciudadana ISABEL MOLERO, quien funge como JEFE DE RECURSOS HUMANOS del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, fecha que se desprende de Acta de Visita de Inspección en la cual se comunica la orden de su reenganche y pago de salarios caídos, según Providencia Administrativa N° 123-2007, de fecha 27-11-2007, donde la empresa HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, desacata dicha decisión, que de esa manera acumuló un tiempo de servicio de Seis (06) meses y Cinco (05) días, sin que le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que le corresponden de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral, que no obstante.
Que el día 12-11-2007 instauró Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas Estado Zulia, signada con el número 008-07-01-00300, con el objeto de que le incorporan a su puesto de trabajo, ya que no existe causa justificada alguna para que le despidieran, no utilizando el medio idóneo para él como lo es Solicitud de Falta o Calificación de Despido, que en fecha 27 de Noviembre fue dictada Providencia Administrativa a su favor, donde se ordena su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, por lo que en fecha 07 de Diciembre de 2007 el ciudadano MANUEL RENATO NAVEDA, en su condición de COMISIONADO ESPECIAL adscrito a la UNIDAD DE SUPERVISION de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, se dirigió a la sede de la empresa, con el objeto de proceder a la verificación de su reenganche y pago de los Salarios Caídos.
Que en dicho acto el representante de la empresa se negó a reengancharlo a su puesto de trabajo, dejándose constancia de tal situación en el Acta de Visita de Inspección, quedando desacatada la Providencia Administrativa N° 123-2007, señalo así mismo que el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, es un ente público adscrito al Ministerio para el Poder Popular de la Salud y Desarrollo Social, y para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral, adujo un Salario Básico Diario de Bs. 20,67 y un Salario Integral Diario de Bs. 22,74.
Explicó que la operación matemática utilizada para calcular la cuota parte de Utilidades y la cuota parte del Bono Vacacional es la siguiente: tomó el monto asignado de 15 días de utilidades, es decir, Bs. 310 y lo dividió entre los días efectivamente laborados, que son 185 días, esto es, Bs.20,67 x 15 días = 310/185 = 1,68; y la cuota parte del bono vacacional se obtuvo tomando el salario básico diario de Bs. 20,67 y lo multiplicó por 3,5 que son los días asignados por bono vacacional, luego lo dividió entre los días efectivamente laborados, es decir, Bs. 20,67 x 72,35/ 185 días = 0,39, demando un monto total de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.479,91), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, salarios caídos, monto que demanda al HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, con los demás pronunciamientos de Ley.
Solicitó que en caso de ser haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la demanda. Finalmente solicitó la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Con relación al HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, es de observar del análisis realizado a los autos que no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación de la demanda instaurada en su contra de conformidad con la norma establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a la actitud adoptada por el hospital demandado resulta importante realizar las siguientes consideraciones:
Cabe señalar que la falta de contestación de la demanda por parte del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN no le acarreó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los privilegios procesales establecidos en las mencionadas leyes, dado que en el caso en especifico al hospital demandado HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN le son extensibles los privilegios y prerrogativas de la República en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de tratarse de un ente público de carácter Estatal, que goza de los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.
En este sentido el artículo 68 del Decreto con Fuerza de ley orgánica de la procuraduría general de la república:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
En este sentido al verificar de la norma transcritas y cónsono con los privilegios y prerrogativa que debe ser aplicada al HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, no debe ser declarada la admisión de los hechos en contra del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, por lo que debe tenerse por contradicha la pretensión interpuesta por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO en todas sus partes en los términos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:
1.- Determinar la existencia o no de la relación laboral alegada por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO contra del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, y eventualmente en caso de existir una relación laboral entre la demandante y la demandada, verificar la procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados.
CARGA PROBATORIA
En virtud de los limites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, al respecto observa este Juzgado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra en Sentencia de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto el hospital demandado HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, si bien no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en aplicación de la norma prevista en los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tiene contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, tales como la relación de trabajo y los hechos constitutivos de la misma, en consecuencia recae en cabeza de la demandante la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y demostrada la relación laboral, por otro lado en el caso que resultara demostrada la relación laboral alegado por el actor, le corresponderá a la demandada la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, antes de proceder a resolver el fondo del presente asunto, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO promovió los siguientes medios de pruebas:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de Expediente administrativo Nro. 008-2007-01-00300, interpuesto por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, inserta en el presente asunto desde el folio 56 al 70. Es de observar que dichas documentales no fueron atacadas de modo alguno por la demandada, al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 77 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO interpuso por ante la Inspectoría de Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos en contra del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa en fecha 27-09-2007, en virtud de lo cual se declaró como cierto la existencia de relación de trabajo entre la ciudadana YURILMA HUERTA y HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, demostrándose igualmente la orden al HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, de reenganchar a la ciudadana YURILMA HUERTA a sus labores habituales con el correspondiente pago de los salarios caídos, a razón de Bs. 620.000,oo mensual, desde la fecha de su despido, 15-10-2007 hasta la fecha de su reenganche, así mismo resulto verificado del Acta de Ejecución de fecha: 07-12-2007 de dicho procedimiento administrativo en virtud de notificar a la parte demandada de dicha Providencia que la demandada manifestó no acogerse a dicha medida. Así se decide.-
2.- Original de Comunicación suscrita por el hospital demandado HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, en fecha: 25-09-02007, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 71. Es de observar que dicha documental fue no impugnada de modo alguno por la demandada, al no haber comparecido a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que conservó toda su eficacia jurídica al tratarse de un documento público administrativo, motivo por lo cual a tenor de la norma establecida en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, le comunicó a la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO que a partir del 26-09-2007 prescindía de sus servicios como secretaria. Así se decide.
3.-Copia fotostática de Comunicación suscrita por el Secretario de Estado para el Municipio Miranda de la Sub-Región Costa Oriental del Lago en fecha: por en fecha 01-08-2007, constante de un (01) folio útil la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 72. Es de observar que dicha documental fue no impugnada de modo alguno por la demandada, al no haber comparecido a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que conservó toda su eficacia jurídica al tratarse de un documento público administrativo, motivo por lo cual a tenor de la norma establecida en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, laboró para el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN. Así se decide.-
III.- PRUEBA INFORMATIVA:
La parte demandante de conformidad con la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la prueba informativa al siguiente ente público:
1.- SECRETARIA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO MIRANDA DE LA SUB-REGION COSTA ORIENTAL DEL LAGO, ubicado en la avenida 7 entre calles 12 y 13, Quinta Canta Claro, Nro. 12-36, diagonal al Club de Leones, en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de que informara si su despacho en fecha 01-08-2007 dirigió una comunicación al ciudadano DOUGLAS CARRASQUERO, Director Médico del Hospital Dr. Hugo Parra León, solicitando sus buenos oficios para solventar la situación Laboral de la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, comunicación ésta suscrita por el ciudadano CARLOS BARBOZA, Secretario de Estado para el Municipio Miranda de la Sub-Región Costa Oriental del Lago, es de observar que dicho medio de prueba fue admitido por el tribunal a-quo, no obstante del análisis de autos no se verificó que dicha información haya sido remitida por el ente oficiado, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-
III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandante promovió la testimoniales juradas de los siguientes RAICIRE MARIA OCANDO, MIGUEL RICARDO REYES y JOVANNY RAMON FERRER, venezolanos, mayores de edades, portadores de las cédulas de identidad nros. V-16.471.841, V-17.842.889 y V-11.892.117, respectivamente. Del análisis realizado a los autos es de observar que ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante comparecieron a rendir su testimonio por ante el Juzgado de la Primera Instancia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-
PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1.- PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE:
Observa esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte de la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, observándose que la demandante señaló: que la colocó a trabajar el director de la institución que en ese entonces era el Dr. DOUGLAS CARRASQUERO, que la colocó a trabajar en el Departamento de Desarrollo Social, que prestaba el servicio como secretaria y promotora especial, que en vista de que iban pasando los meses y no tenía respuesta, le decían que estaban gestionando su pago, y ella igualito cumplía su horario de trabajo, nunca faltó, se presentó un día lunes a trabajar y la jefa de Recursos Humanos le dice que pase a su oficina y firme un oficio que es la hoja de retiro con una fecha errada, que le dijo que iba a firma eso pero no conforme porque esa no es la fecha de su ingreso, le dijo que se retirara, que no la querían ver más por allí, hasta hablaron con todos allí para prohibirle la entrada al Hospital, cuando es una institución pública, que en ese mismo momento acudió a la Inspectoría del Trabajo. Igualmente manifestó la demandante que la contrataron el 02 de junio, que la contrataron a trabajar, y que allí se cumple el pago del personal contratado quince y último, que en vista de que transcurrió un mes, se dirigió a este Doctor y le preguntó qué iba a pasar con ella, le dijo que se quedara tranquila que su pago se estaba gestionando, pero siempre era así, una mentira tras de otra, que devengaba un salario de Bs. 20.666,66, pero que nunca recibió un pago, que ese era el mismo sueldo que le pagaban a todo el personal que laboraban allí en el hospital como contratado, que le dijeron que iba a ganar lo mismo, que hubo personas que entraron pero no en la misma fecha, unas primero o otras después, pero todas recibieron pago, la única que no recibió pago fue ella, que ella cumplía un horario, de ocho a tres de la tarde, que ese horario se lo puso el mismo director de la institución, que ese es el horario allí de la secretaria, que la supervisaba el mismo director y su jefa del Departamento de Desarrollo Social, y la licenciada Isabel Molero, que era la Jefa de Recursos Humanos.-
Valoración:
Es de observar de las circunstancias señaladas por la demandante que la misma versaron sobre ciertos hechos traídos en su escrito libelar, es decir, sobre la prestación de servicio para el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, resultando verificados ciertos de los hechos alegado por la demandante en su escrito libelar y que al ser adminiculado por las probanza de los autos dan veracidad de ellos, motivo por lo cual a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la ciudadana YULMIRA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO le prestó servicios personales al HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, como Promotora/Secretaria, desde el 02-06-2007, que como contraprestación de sus servicios debió recibir un salario de salario de Bs. 20.666,66 que se traduce a Bs. 620.000,00 mensual, dado que ese era el sueldo que devengaba todo el personal que laboraban allí en el hospital. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en este proceso, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la Primera Instancia, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.
Es de observar que la presente controversia se centra en determinar si la ciudadana YULMIRA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO le prestó servicios personales al HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre la ciudadana YULMIRA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO al HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, en este sentido, recayó en cabeza de la demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, es decir, la demostración de la prestación del servicio personal, la naturaleza de la relación que la unió con el patrono, la subordinación y la remuneración, ya que si bien si bien es cierto el hospital demandado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en aplicación de la norma prevista en los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tiene contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, tales como la relación de trabajo y los hechos constitutivos de la misma, por tal motivo recae en cabeza de la demandante la carga de probar la existencia de la relación laboral, en este sentido es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso corresponde al supuesto patrono demostrarlo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”
De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).
En este sentido pudo constar esta Alzada de los autos la existencia de la prestación del servicio personal de la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, ya que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, en tal sentido, en el caso bajo análisis resulto de esencial importancia verificar la demostración de la prestación del servicio con el fin de constatar la existencia de la relación de trabajo, presunción esta que no fue desvirtuada por la demandada, ya que no pudo demostrar la inexistencia de los restantes elementos que integran, a saber, la labor por cuenta ajena, subordinación y con relación al salario resulto verificado que fue establecido a la demandante en la cantidad de Bs. 20.666,66, no obstante nunca fue cancelado.
En concreto, del examen realizado a las probanzas, rieladas en autos en especial de las documentales de original de comunicación de fecha: 25-09-02007, suscrita por la demandada inserta en el folio 71 y comunicación 01-08-2007, inserta en el folio 72 del presente asunto, promovidas por la parte demandante que al ser adminiculadas con la probanza de declaración de parte rendidas por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO de conformidad con la norma establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a los hechos verificado en el documento administrativo sustanciado por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo mediante el cual fue declarada con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana YURILMA HUERTA, mediante Providencia Administrativa de fecha 27-09-2007 y se declaró como cierto la existencia de relación de trabajo entre la ciudadana YURILMA HUERTA y HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, (ver documental folio 56 y 70 del presente asunto), se verifico ciertamente que emanan de dichos medios probatorios convicción a este Alzada, sobre la existencia de la relación laboral alegada por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO a favor del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, dado que se comprobó de las actas la prestación servicios personal de la demandante en el cargo de como Promotora Secretaria, desde el 02-06-2007 hasta el 15-10-2007, hecho este que de forma alguna resultó desvirtuada por la empresa demandada.
Igualmente se logró verificar de los autos que la demandante cumplía un horario de de trabajo bajo una jornada de lunes a viernes, comprendido desde las 8:00 a.m. a 3:00 p.m. lo cual se deduce que durante dicho período de tiempo la demandante se encontraba sometida a las órdenes y directrices del hospital hoy demandado, por otro lado con relación a la remuneración como requisito de existencia de la relación laboral, se pudo verificar que la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO alegó que durante toda su prestación de servicios personales debió devengar un salario de Bs. 20.666,66 diario lo cual se traduce a un salario mensual de Bs. 620.000,00, por lo que el mismo debía ser desvirtuado por el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber constató por parte de la demandada la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar el salario aducido por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, resulto constatado otro de los elementos determinante de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración, soportado con el deber que tiene el patrono de remunerar toda prestación de servicio, conforme lo dispone el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que toda prestación de servicios debe ser remunerada.
En conclusión de todos los elementos verificados en el presente asunto, tales como la prestación de servicios por cuanta ajena, la subordinación y la remuneración, permiten crean convicción de que indisputablemente la demandante ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO ejecutaba servicios personales como Promotora Secretaria, en los términos consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se le deben extender la protección de dicho instrumento legal, la cual tiene garantizada en sus disposiciones, y que en caso de dudas se debe aplicar la condición más beneficiosa a la ex trabajadora accionante, aunado a que demostrada la prestación de servicio el patrono demandado no desvirtuó la vinculación laboral, ni la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, y al haber demostrado la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO la presunción valida de existencia de la relación laboral en virtud del cúmulo de pruebas aportada en los autos, correspondía a la empresa demandada desvirtuar la jornada alegada por la demandante, el cargo desempeñado, el salario devengado, así como la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados.
Así las cosas al no haber incorporado el hospital demandado HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN prueba alguna durante el iter procesal que desvirtuaran los alegatos formulados por la parte demandante en su escrito libelar se deben tener por admitidos la relación laboral iniciada el día 02-06-2007 hasta el 15-10-2007, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) meses y trece (13) días, con un horario de trabajo desde las 8:00 a.m. a 3:00 p.m., el cargo desempeñado por la actora como Promotora/Secretaria, así como el salario que debió devengar la demandante de 620.000 mensual, así como el despido injustificado realizado a la demandante tal como fue alegado en su escrito de demanda, en consecuencia, procede quien decide en Alzada a verificar la procedencia en derecho de las cantidades y los conceptos reclamados, al no verificarse de los autos el pago liberatorio de los mismos, con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes a partir del cuarto mes de su primer año de servicios, y tomando en cuenta los salarios mensual determinado en autos de Bs. 620.000, así como el tiempo de servicio desempeñado por la demandante en la forma siguiente:
Fecha ingreso: 02-06-2007
Fecha de egreso: 15-10-2007
Tiempo de servicio: 04 meses y 13 días.
Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.
Salario básico (SB): Bs. 20,66
Salario normal (SN): Bs. 20,66
Salario integral (SI): Bs. 21,92 (SN + AU + BV)
Alícuota de Utilidades (AU): Bs. 0,86 (15 días de utilidades x Bs. 20,66 /12 meses / 30 días = Bs. 0,86).
Alícuota de Bono Vacacional (BV): Bs. 0,40 (que el resultado de multiplicar 7 días de bono vacacional anual x Bs. 20,66/12 meses / 30 días = Bs. 0,40)
1.- Prestación de Antigüedad, el mismo resulta procedente de conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días x Bs. 21.92 resulta la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 328,80).
2.- En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: le correspondía a la demandada la carga de desvirtuar la procedencia de las mismas en virtud de su pago oportuno y al no haber sido acreditado en los autos la cancelación, el mismo resulta procedente de conformidad con la norma establecida en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7,33 días (15 días de vacaciones anuales + 7 días de bono vacacional = 22 días / 12 meses X 4 meses completos laborados = 7,33), multiplicado x Bs. 20,66 resulta la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 151,43).
3.- Utilidades Fraccionadas, al verificar que la demandada, es una persona jurídica que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades a la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle a la ex trabajadora actora una Bonificación de Fin de Año equivalente a quince (15) días de salario, y al no desprenderse el pago liberatorio por parte de la demandada el mismo resulta procedente a razón de 05 días (15 días / 12 meses X 04 meses = 05), multiplicado x Bs. 20,66 resulta la cantidad de CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 103,30).
4.- Indemnización por despido injustificado: al no resulta desvirtuado en los autos por parte de la demandada el despido injustificado del cual fue objeto la demandada tal como resulto comprobado del expediente administrativo inserto en los autos desde el folio 56 al folio 70, ni el pago liberatorio de tales indemnizaciones las mismas resultan procedente en virtud de la norma establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la forma siguiente:
a).- Indemnización sustitutiva del preaviso: a razón de 15 días x Bs. 21,92 resulta la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 328,80).
b).- Indemnización por despido injustificado: a razón de 10 días x Bs. 21,92 resulta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 219,20).
5.- Salarios retenidos desde el 02-06-2007 hasta el 15-10-2007: le correspondía a la demandada la carga de desvirtuar la procedencia de las mismas, es decir, que le fue cancelado el pago de salario oportuno a la demandante y al no haber sido acreditado en los autos la cancelación, el mismo resulta procedente a razón de 4 meses x Bs. 620,00 resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.480,00).
6.- Salarios caídos: se pudo constatar del expediente administrativo inserto en los autos desde el folio 56 al folio 70, el cual fue apreciado previamente por este tribunal en su justo valor probatorio, mediante el cual se logró demostrar la orden de reenganche y el pago de salarios caídos al HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN de la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, en virtud de encontrarse amparada por la Inamovilidad, no verificándose de los autos que el hospital demandado haya dado cumplimiento a la providencia administrativa de fecha: 27-11-2007, por el contrario, se evidencia según del Acta de Ejecución de fecha: 07-12-2007 a los fines de notificar a la parte demandada de dicha Providencia que la demandada manifestó no acogerse a dicha medida, en este sentido, al no tener el órgano administrativo competencia para hacer ejecutar la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, es por lo que frente al incumplimiento de la parte accionada de reenganchar a la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO y cancelar los salarios caídos, debe declarar la procedencia de los Salarios Caídos generados en el procedimiento de calificación, computados desde el 20-11-2007, fecha en que fue notificado el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, hasta el 07-12-2007, fecha en la cual la parte demandada se negó a cumplir con la Providencia Administrativa, tal como se evidencia del Acta de Inspección, inserta en el presente asunto en el folio 68 y 69 resulta el pago de diecisiete (17) días, discriminado de la siguiente forma:
Noviembre: 10 días
Diciembre: 07 días.
A razón de 17 días x Bs. 20,66 resulta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 351,22).
Todos los conceptos antes discriminados alcanzan la cantidad total de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.962,75), que deberán ser cancelados por la HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN a la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 328,80), con relación a los concepto de intereses de antigüedad, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-
2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, salarios retenidos y salarios caídos, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-
Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.962,75), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 15-10-2007 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO en contra del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, confirmándose el fallo objeto de la presente consulta en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO en contra del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: SE ORDENA la notificación del Procurador del Estado Zulia.
CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2.009). Siendo las 11:20 a.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JENNIFER TORRES GAITAN
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 11:20 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JENNIFER TORRES GAITAN
SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG.-
ASUNTO: VP21-L-2008-000046.
Resolución número: PJ0082009000211.-
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