REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, nueve (09) de noviembre del año 2009
199° y 150°
ASUNTO VP01-R-2009-000512
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: JHON ALEXANDER SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.370.664, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Ramón Antonio Meléndez Morles, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43279.
DEMANDADAS: CONSORCIO DECONTEC, sociedad mercantil conformada por las sociedades mercantiles Deconferca, S.A inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1995, bajo el Nro.27, tomo 11-A y la empresa Tecnología y Construcción de Occidente, S.A (Tecosa), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de fecha diecinueve (19) de febrero del año 1997, bajo el Nro.2 y Construpetrol, inscrita en el Registro mercantil Primero en fecha veinte (20) de junio del año 2005, bajo el Nro.16, Tomo 50-A y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, sin identificación registral.
Motivo: Accidente de Trabajo.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha tres (03) de agosto del año 2009; dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano JHON ALEXANDER SÁNCHEZ VARGAS en contra de las demandadas CONSORCIO DECONTEC y LA ALCALDIA DE MUNICIPIO MARACAIBO.
Ahora bien, en fecha treinta (30) de octubre del año 2009, éste Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró la audiencia pública y contradictoria de apelación, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ésta Alzada, dio lectura al dispositivo en la presente causa, procediendo a proferir el fallo por escrito en los siguientes términos:
Esta Alzada para decidir observa:
En la audiencia de apelación en el presente asunto la parte demandante recurrente argumenta la misma en los siguientes términos: “…ante todo quisiera invocar en nombre de mi representado algunos artículos que se encuentran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ellos son el contenido en el articulo 5, 7 y 9 otra aclaratoria seria que mi representado no presta servicio para la Alcaldía presta servicio para el Consorcio Descontec quien realizo una obra en beneficio del Municipio Maracaibo para efectos de la Ley entonces lo que yo diría es lo que tenemos que preguntarnos es lo que ocasiona la presente apelación, apele de un auto de fecha tres (03) de agosto del 2009, del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia este auto negó una solicitud que interpuse, señalando que niega la solicitud de la parte actora notificar a cuales quiera de sus apoderados judiciales…de este auto apeló claro el motivo por el cual este Tribunal niega la solicitud esta contenido en un escrito que presenta ante el Tribunal visto que la empresa Descontec que a su vez esta constituida por tres (03) empresas…ahora esta empresa fue notificada en las instalaciones del Pachencho Romero debidamente notificada cuando ellos operaban hay…en la sentencia donde se fundamenta el ciudadano Juez para negar la solicitud… se ordeno la reposición de la causa y la juez ordena notificar a las partes nosotros cumpliendo el mandato de la Juez el Tribunal admitió la demanda se procedió a elaborar los carteles se notifica a la Alcaldía se notifica al ciudadano Alcalde y se procede a remitir notificación al Consorcio Descontec en la directiva donde había sido notificada antes el representado de esto es que la empresa no esta aquí, la empresa ya no esta aquí en función de esto solicite al tribunal por el domicilio fiscal para que el seniat informara el domicilio fiscal de la empresa esta información llego mucho tiempo después…que el resultado fue negativo la empresa no esta allí no esta porque ellos se mudaron… solicite un escrito en virtud del poder que constaba en actas se dieran por notificado conforme lo establece el artículo 126 ordinal segundo…la causa nunca ha sido suspendida solicito que los diera por notificado…”
Ahora bien comenzaremos el estudio del presente asunto haciendo un recurrido procesal en los siguientes términos:
En fecha diez (10) de mayo del año 2007, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral demanda por accidente de trabajo, en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2007, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se abstiene de admitirlo en el sentido de acreditar en actas la reclamación administrativa, siendo apelado por el abogado de la parte actora, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la apelación interpuesta y declaro inadmisible la presente demanda, interpuesta la parte actora recurso de apelación nuevamente, resuelta dicha apelación por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual se repuso la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda. En fecha trece (13) de agosto del año 2007, admite en cuanto ha lugar en derecho la demanda ordenando carteles de notificación, reformando el accionante el libelo de la demanda en fecha tres (03) de octubre del 2007, siendo este admitido por el mencionado Tribunal. Ahora bien, en fecha veinte (20) de febrero del año 2008 se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte actora, así como el apoderado judicial de la parte demandada CONSORCIO DECONTEC. Luego de celebrada dicha audiencia consta auto donde el Tribunal señala que falta la notificación de FUNDAIDEN y no a la ALCALDIA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, declarando la nulidad del acta, ejerciendo recurso de apelación la parte actora sobre dicha decisión, siendo presidida dicha apelación por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual declaro: “POR CONSIDERAR QUE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN ORAL Y PUBLICA CELEBRADA, MANIFESTO DEMANDAR EN EL RPESENTE PROCEDIMIENTO A LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO DECONTEC Y EN FORMA SOLIDARIA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN QUE RESULTE COMPETENTE ADMITA NUEVAMENTE LA PRESENTE DEMANDA, ORDENANDO LA NOTIFICACIÓN DE LA CODEMANDADA PRINCIPAL CONSORCIO DECONTEC Y LA SOLIDARIA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, CONFORME LO DISPONE AL ARTICULO 155 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL; QUEDAN EN CONSECUENCIA ANULADAS LAS ACTUACIONES CELEBRADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO A PARTIR DEL AUTO DE ADMISIÓN D ELA DEMANDA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2007”. Posterior a dicha fecha la parte actora solicito la reconsideración de dicha decisión la cual fue negada. En fecha diez (10) de julio del año 2008, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en acatamiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior admitió la presente demanda y ordeno librar los carteles de notificación, diligenciando la parte actora en la cual solicito declare la nulidad de los carteles librados solicitando se libren nuevamente, dejando sin efecto los carteles de notificación y ordenando librarlos nuevamente, seguidamente solicito nuevamente se declare la nulidad de los carteles por ilegalidad de los mismos, dejando nuevamente sin efecto las notificaciones anteriormente, reformando nuevamente el libelo de la demanda, luego en fecha diez (10) de julio del año 2009 por medio de auto se ordena nuevamente los carteles de notificación en la dirección suministrada por el Seniat en virtud de que la empresa demandada ya no funciona en las mismas instalaciones, resolviendo el Tribunal en fecha quince (15) de julio del año 2009 librar nuevamente cartel de notificación a la demandada en la dirección que fuera indicada por el SENIAT, seguido a ello la parte actora nuevamente diligencia solicitando certifique las notificaciones, en la cual profiere auto el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia en fecha tres (03) de agoto del año 2009 –objeto de la presente apelación- en la cual señala textualmente lo siguiente:
“Vista la diligencia que antecede, presentada por el Profesional del Derecho RAMON ANTONIO MELENDEZ MORLES, obrando con el carácter de Apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, este Tribunal de Instancia para resolver observar: que en reiteradas oportunidades ha diligenciado el mencionado abogado solicitando a este Despacho que se ordene la certificación de las notificaciones en la presente causa; ahora bien, en auto de fecha quince (15) de julio de 2009 le fue respondida sus solicitud, y luego en diligencia de fecha 30 de julio de 2009, insiste en el mismo pedimento , este Tribunal de la causa dándole estricto cumplimiento a lo sentenciado en fecha seis (06) de Mayo de 2008 por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega la solicitud de la parte actora…”
Ahora bien, una vez realizado recorrido procesal y señalado el objeto de la presente apelación pasa este Tribunal de Alzada a dilucidar la presente controversia:
Establece el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Es de estricta sujeción el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello que dando cumplimiento a ese mandato constitucional la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en sus artículos 126 y 127 las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio.
Las notificaciones consagradas en la Ley se pueden definir, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora fijado.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es mucho mas flexible ya que quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar que dicho mecanismo es mas flexible, sencillo y rápido, y que tal acto es fundamental en un proceso el cual no puede relajarse por cuanto esto con llevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa al demandado la acción que se ha intentado en su contra, debiendo este comparecer a la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente asunto se verifico de manera minuciosa las actas que conforman la presente causa, percatándose esta Alzada, que en el presente asunto existió variedad de inconvenientes para que el juicio tuviera una continuidad sin dilaciones o tropiezos, al verificar el contenido del auto objeto de apelación el mismo le señala al recurrente que no puede certificar las notificaciones de las partes, en virtud de que debe acatar el ordenamiento de la sentencia emanada del Tribunal Superior, revisado como fue la sentencia de el Tribunal Superior donde repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda ordenando notificar en la presente causa a las únicas demandadas las cuales son CONSORCIO DECONTEC y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, considera quien juzga que el presente asunto no se han notificado todas las demandadas, ciertamente por errores múltiples que acarreado retardo procesal, encontrándose la recurrida con la obligatoriedad de pedirle al SENIAT la dirección de la demandada por ser la última notificación de manera negativa, y hasta el momento no se ha logrado notificar a la misma para que se de continuidad al presente asunto para así celebrarse la audiencia preliminar, esta Alzada le aclara a la parte actora recurrente que el Tribunal Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia anulo todas las actuaciones celebradas en el presente procedimiento a partir del AUTO DE ADMISIÓN, anulando así todas actuaciones que se encuentran en este expediente, incluyendo las notificación que alega la parte actora ya haberse realizado, en virtud de que dicha acta y dicha audiencia preliminar fue anulada por el Tribunal Superior así como las notificación comenzando desde el principio el juicio, admitiéndose nuevamente la presente demanda así como notificar nuevamente a las partes de manera correcta y las que realmente demanda el accionante, por todo ello no puede la parte actora solicitar la certificación de las notificaciones que no se han realizado, por lo que el auto recurrido se encuentran ajustado a derecho confirmándose en todos sus términos, en razón de todo lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión de la recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha tres (03) de agosto del año 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución para el nuevo Régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO. TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los nueve (09) día del mes de noviembre del año dos nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900000209.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
VP01- R-2009-000512.-
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