REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cuatro (04) de noviembre del año 2009
199° y 150°
ASUNTO VP01-R-2009-000377
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: FREDDY GILBERTO CHÁVEZ TABORDA, MARINA COROMOTO DÍAZ ALVARADO, MINERVA MARGARITA GAMBOA VALBUENA, ENDER ALFARO ROMERO VALDEBLANQUEZ, TERESA DE JESÚS SOTO SUÁREZ, TIBURCIA SUSANA MAVARE, ELVIRA ELENA SEMPRUN BOZO, Y BLANCA MARINA REVILLA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.885.313, 5.798.351, 5.108.026, 17.738.536, 7.654.654, 3.704.370, 4.815.944 y 7.806.056 respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CARLOS CHACIN Y ROSANA HANAFI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.728 y 138.044, respectivamente.
DEMANDADAS: A titulo personal los ciudadanos LUZ MARINA CALDERÓN DE CHÁVEZ, EDGAR ENRIQUE GALIZ VALBUENA, RAMÓN ENRIQUE MEDINA GARCÍA, NEILYS CHIQUINQUIRÁ MONTERROSA ORTIZ, JOSÉ DE LA CRUZ CRUZ QUINTERO, HERIBERTO ANTONIO ANDRADE, CARLOS ALBERTO ESTEVEZ Y ELIO ALBERTO DÍAZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.803.751, 3.925.966, 4.528.360, 9.724.511, 7.656.099, 5.319.188, 3.779.534 y 7.975.692 respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: RICARDO GORDONES MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.258, apoderados judicial de los ciudadanos LUZ MARINA CALDERÓN DE CHÁVEZ, EDGAR ENRIQUE GALIZ VALBUENA, RAMÓN ENRIQUE MEDINA GARCÍA, NEILYS CHIQUINQUIRÁ MONTERROSA ORTIZ, JOSÉ DE LA CRUZ CRUZ QUINTERO, HERIBERTO ANTONIO ANDRADE, CARLOS ALBERTO ESTEVEZ Y ELIO ALBERTO DÍAZ DELGADO demandados a titulo personal; y la ciudadana CARMEN PIÑA ARAPE, venezolana, mayor de edad, abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.835, apoderado judicial de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, parte accionada por órgano del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: Nulidad de Acta Transaccional.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de junio del año 2009; dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos FREDDY GILBERTO CHÁVEZ TABORDA, MARINA COROMOTO DÍAZ ALVARADO, MINERVA MARGARITA GAMBOA VALBUENA, ENDER ALFARO ROMERO VALDEBLANQUEZ, TERESA DE JESÚS SOTO SUÁREZ, TIBURCIA SUSANA MAVARE, ELVIRA ELENA SEMPRUN BOZO, Y BLANCA MARINA REVILLA LUGO en contra de los ciudadanos LUZ MARINA CALDERÓN DE CHÁVEZ, EDGAR ENRIQUE GALIZ VALBUENA, RAMÓN ENRIQUE MEDINA GARCÍA, NEILYS CHIQUINQUIRÁ MONTERROSA ORTIZ, JOSÉ DE LA CRUZ CRUZ QUINTERO, HERIBERTO ANTONIO ANDRADE, CARLOS ALBERTO ESTEVEZ Y ELIO ALBERTO DÍAZ DELGADO Y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, por NULIDAD DE ACTA TRANSACCIONAL.
Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2009, éste Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró la audiencia pública y contradictoria de apelación, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ésta Alzada, dio lectura al dispositivo en la presente causa, procediendo a proferir el fallo por escrito en los siguientes términos:
Fundamentos de la parte actora: Que sus respectivos cónyuges LUZ MARINA CALDERÓN DE CHÁVEZ, EDGAR ENRIQUE GALIZ VALBUENA, RAMÓN ENRIQUE MEDINA GARCÍA, NEILYS CHIQUINQUIRÁ MONTERROSA ORTIZ, JOSÉ DE LA CRUZ CRUZ QUINTERO, HERIBERTO ANTONIO ANDRADE, CARLOS ALBERTO ESTEVEZ Y ELIO ALBERTO DÍAZ DELGADO, tal y como según su decir, se evidencia de las copias certificadas de las actas de matrimonio que acompañaran en su debida oportunidad; prestaron servicios laborales, personales y directos para la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia y su sucesora Comisión Legislativa del Estado Zulia Que la Comisión Legislativa del Estado Zulia despidió a sus cónyuges, y a los fines de que recibieran supuestamente el pago total de los conceptos laborales que le eran adeudados, suscribieron con cada uno de ellos un “Acta Transaccional” con el objeto de dejar constancia del pago y de las condiciones en que se efectuó el mismo, de las cuales se evidencia a su criterio, que les fueron canceladas cantidades de dinero muy inferiores a las que realmente le correspondían, sin mediar ningún tipo de justificación jurídica que avalara tal decisión, por lo cual a su juicio sus cónyuges renunciaron de manera unilateral y sin el consentimiento y convalidación de ellos (los actores) a derechos afectados por la comunidad conyugal como lo son los bienes obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de sus cónyuges. Que el acto o negocio jurídico constituido por el Acta transaccional suscrita ante la presencia del funcionario del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, según el cual sus cónyuges (accionados) convivieron en renunciar a gran parte de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales de los cuales son acreedores en ocasión a la prestación de servicios laborales que mantuvieron con la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia y su sucesora la Comisión Legislativa del Estado Zulia, constituye a su juicio, sin lugar a dudas un acto de disposición que obliga por imperio expreso de la Ley a requerir de los cónyuges actuantes demandados y de la Comisión Legislativa del Estado Zulia el consentimiento de los actores para que dicho negocio sea válido en derecho, y al no hacerlo lo vicia de nulidad, lo cual solicitan sea declarado por este Tribunal en la sentencia de mérito que se dicte en la presente causa. Que los hechos antes narrados se subsumen dentro de lo que dispone el artículo 156 del Código Civil, el cual define y determina el contenido y alcance de los bienes que pudieran conformar el régimen patrimonial matrimonial de comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no solo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común, sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualquiera de los cónyuges. Que sobre el punto particular referido a los bienes adquiridos producto del trabajo profesión, oficio, industria o arte de los cónyuges; tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado, según su decir, que se encuentran incluidos: a) Los ingresos o remuneración recibidos por su trabajo y en este orden de ideas cuando el ingreso lo percibe alguno de los esposos como consecuencia de un contrato de trabajo propiamente dicho, cabe advertir que corresponde a la comunidad no solo la parte del mismo que constituye sueldo o salario sino también las demás obtenciones prestaciones o indemnizaciones; por lo que es evidente a criterio de los accionantes, que las prestaciones sociales y demás conceptos cancelados a sus cónyuges demandados forman parte de la comunidad de bienes gananciales y en consecuencia cualquier acto o negocio jurídico de disposición tendiente a desconocer derechos a acciones para el reclamo y pago de dichos conceptos constituye un acto de disposición que excede de la simple administración, por lo cual el mismo debe ser aprobado, consentido y convalidado por el otro cónyuge que no actúa en la negociación, por lo que su pena es que debe ser declarado nulo dicho negocio. Alegan que todo acto de disposición cumplido por uno solo de los cónyuges sin el consentimiento expreso del otro es anulable y a tal efecto invoca el contenido del artículo 170 del Código Civil Vigente. Alegan que como quiera que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, presumen de hecho la mala fe de parte de sus cónyuges accionados y de la Comisión Legislativa del Estado Zulia en la firma de la referida “Acta Transaccional”, según la cual sus cónyuges disponen y renuncian a gran parte de las cantidades de dinero que les corresponden por concepto de prestaciones por servicios personales que mantuvieron para la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia y su sucesora Comisión Legislativa del Estado Zulia. En consecuencia, solicitan al Tribunal la NULIDAD del acto o negocio jurídico suscrito por sus cónyuges accionados y la Comisión Legislativa del Estado Zulia, contenido en las referidas Actas Transaccionales suscritas por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Estado Zulia, e igualmente se acuerde o imponga a la Entidad Federal Estado Zulia por órgano del Consejo Legislativo del Estado Zulia, cancelar la suma de Bs. 163636,27 por diferencia dejada de cancelar a sus cónyuges por conceptos y beneficios de tipo laboral.
Fundamentos de la parte demandada: Admiten que prestaron servicios laborales, personales y directos para la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia y su sucesora Comisión Legislativa del Estado Zulia. Admiten que la Comisión Legislativa del Estado Zulia, los despidió y que a los fines que recibieran el pago de los conceptos laborales que le eran adeudados, suscribieron con cada uno de ellos un “Acta Transaccional” con el objeto de dejar constancia del pago y de las condiciones en que se efectúo el mismo. Reconocen el vínculo matrimonial que existe entre la parte actora y los accionados, en los términos expresados por dichos actores en el desarrollo del escrito libelar. Niega que les hayan sido canceladas cantidades de dinero muy inferiores a las que realmente les correspondían, sin mediar ningún tipo de justificación jurídica que avalara tal decisión, y que por tanto renunciaran de manera unilateral y sin el consentimiento y convalidación de sus cónyuges actores, a derechos afectados por la comunidad conyugal, como lo son los bienes obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de sus cónyuges; pues la verdad de los hechos según su decir, es que las prestaciones sociales no forman parte de la comunidad de bienes gananciales y por tanto su disposición y administración le corresponden de manera total y absoluta al cónyuge que las trabaja sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el acto de disposición efectuado como trabajadores adscritos a la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, en modo alguno se encuentra viciado de nulidad, y así debe ser declararlo este Tribunal. Niega que el presente caso se hayan dado todas y cada una de las condiciones fácticas para que proceda en derecho la presente acción de Nulidad y que en dicha negociación haya habido mala fe y el animo fraudulento de los accionados y de la Comisión Legislativa Regional. Que en consecuencia, niega que se le adeuden las cantidades que señalan los actores en su escrito libelar, como diferencia dejada de cancelar por conceptos y beneficios de tipo laboral.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA CODEMANDADA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA: Alega COSA JUZGADA. Alega que, dado que la transacción como medio de auto-composición procesal viene a ser el sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1718 del Código Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, a una sentencia firme, ya que ello equivale a atribuir el carácter de cosa juzgada, en el expediente de marras mal puede reclamarse alguna diferencia sobre los montos que fueron debidamente discutidos, analizados, transados y finalmente homologados por el funcionario competente del trabajo, toda vez que las transacciones homologadas revisten el carácter de cosa juzgada, que implica que no sea posible un nuevo proceso en virtud de la inmutabilidad, ni siquiera la revisión de la causa juzgada por un nuevo juez, en razón de la inimpugnabilidad que reviste a la causa homologada. Así las cosas, señala que los ciudadanos LUZ MARINA CALDERÓN DE CHÁVEZ, EDGAR ENRIQUE GALIZ VALBUENA, RAMÓN ENRIQUE MEDINA GARCÍA, NEILYS CHIQUINQUIRÁ MONTERROSA ORTIZ, JOSÉ DE LA CRUZ CRUZ QUINTERO, HERIBERTO ANTONIO ANDRADE, CARLOS ALBERTO ESTEVEZ Y ELIO ALBERTO DÍAZ DELGADO, suscribieron sendas transacciones las cuales fueron revisadas por el funcionario administrativo del trabajo quien mediante la homologación dio el carácter de cosa juzgada a los actos jurídicos supra señalados, por lo que incurrir en una revisión de las mismas supone una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. FALTA DE COMPETENCIA: Alega que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ninguno de sus literales hace referencia a las nulidades de actos suscritos en la sede administrativa del trabajo, razón por la cual, según su decir, el Circuito Laboral resulta incompetente para conocer de la presente demanda. Igualmente señala que las nulidades de actos administrativos suscritos por ante el Inspector del Trabajo, solo pueden ser revisados por los Tribunales Contenciosos Administrativos. FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR: Alega que en el caso de marras se evidencia la falta de cualidad o interés procesal, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad, necesidad para comparecer en el juicio, pues en el presente procedimiento se manifiesta que la reclamación fue incoada por los cónyuges de los trabajadores de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, quienes en este caso a su criterio, no ostentan la cualidad para intentar demanda alguna, pues la relación de trabajo surge por la prestación personal de un servicio, por lo que mal pueden subrogarse los cónyuges de los trabajadores como legitimados activos de una demanda laboral, pues carecen de la cualidad procesal para reclamar asuntos concernientes o derivados de la relación de trabajo. Igualmente señala que resulta irrito que el cónyuge de un trabajador efectúe reclamaciones sobre actos o convenios suscritos por los sujetos que integran una relación laboral la cual según la legislación laboral vigente se suscribe únicamente entre patrono y trabajador, por lo que mal puede el cónyuge de un trabajador subrogarse en su condición de empleado a los fines de reclamar como sujeto legitimado activo las nulidades de las “transacciones” suscritas entre las partes de una relación laboral, pues carecen de cualidad para efectuar tal reclamación. Asimismo alegan los accionados, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, los cónyuges gozan de capacidad plena para disponer u administrar los ingresos generados en razón de su trabajo personal, entiéndase salario, prestaciones sociales o cualquier otro concepto laboral, por consiguiente según su decir, los trabajadores no obstante su estado civil de casados, tienen plena capacidad de administración y disposición de los bienes adquiridos en razón de su prestación personal de servicios, es decir, que a su juicio, gozan de capacidad de disponer, transigir sus prestaciones sociales en los términos que determinen sean más convenientes para ellos como trabajadores. Admite que en fecha 21 de julio de 2000, fue suscrita acta de transacción con los ciudadanos LUZ MARINA CALDERÓN DE CHÁVEZ, EDGAR ENRIQUE GALIZ VALBUENA, RAMÓN ENRIQUE MEDINA GARCÍA, NEILYS CHIQUINQUIRÁ MONTERROSA ORTIZ, JOSÉ DE LA CRUZ CRUZ QUINTERO, HERIBERTO ANTONIO ANDRADE, CARLOS ALBERTO ESTEVEZ Y ELIO ALBERTO DÍAZ DELGADO Admite que en fecha 22 de julio de 2000, fueran debidamente homologadas las actas transaccionales suscritas entre los ciudadanos antes mencionados y la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia. Niega que la Entidad Federal del Estado Zulia por órgano del Consejo Legislativo del Estado Zulia, adeude la cantidad de Bs. F: 163.636,26, a los ciudadanos LUZ MARINA CALDERÓN DE CHÁVEZ, EDGAR ENRIQUE GALIZ VALBUENA, RAMÓN ENRIQUE MEDINA GARCÍA, NEILYS CHIQUINQUIRÁ MONTERROSA ORTIZ, JOSÉ DE LA CRUZ CRUZ QUINTERO, HERIBERTO ANTONIO ANDRADE, CARLOS ALBERTO ESTEVEZ Y ELIO ALBERTO DÍAZ DELGADO, por cuanto en fecha 22 de julio de 2000 fue suscrita acta transaccional ante los trabajadores y el Comisión Legislativa del Estado Zulia, la cual fue debidamente homologada por el funcionario administrativo del trabajo. Niega que en el presente caso, se individualicen en la pretensión, ni en la actividad probatoria desplegada por los recurrentes, los actos constitutivos de violencia ni de mala fe atribuidos a ella (Consejo Legislativo del Estado Zulia), ni mucho menos la edad, sexo o condiciones de las personas víctimas de la violencia aducida, por lo que según su decir, resulta imposible para el Tribunal establecer la relación de causalidad para determinar el supuesto vicio del consentimiento. Alega que mal puede adjudicarse al Consejo Legislativo del Estado Zulia, extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, la mala fe, el dolo, la violencia, es decir algún vicio en el consentimiento, pues se trata de una persona jurídica, esto es, una figura abstracta del derecho, además que en ningún momento los demandantes señalan la persona natural responsable del ánimo fraudulento, en consecuencia dado que el principio fundamental del derecho es que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, insta a los actores a demostrar con pruebas fehacientes que ella coaccionó o intervino en el consentimiento de los ciudadanos LUZ MARINA CALDERÓN DE CHÁVEZ, EDGAR ENRIQUE GALIZ VALBUENA, RAMÓN ENRIQUE MEDINA GARCÍA, NEILYS CHIQUINQUIRÁ MONTERROSA ORTIZ, JOSÉ DE LA CRUZ CRUZ QUINTERO, HERIBERTO ANTONIO ANDRADE, CARLOS ALBERTO ESTEVEZ Y ELIO ALBERTO DÍAZ DELGADO. Ahora bien, una vez revisados el presente proceso y escuchado el video de la audiencia de juicio se observa que la parte codemandada Entidad Federal Estado Zulia, por órgano del Consejo Legislativo del Estado Zulia, durante su exposición oral en la Audiencia Oral y Publica, manifestó que no insistía en la oposición de los dos primeros puntos previos alegados (Cosa Juzgada y Falta de Competencia). Sin embargo no es menos cierto que en actas procesales corre inserta sentencia emanada de la Sala Político Administrativa (folio 16 al 22 ambos inclusive) de fecha 21-06-2005, mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, quien a su vez consideró que el conocimiento del presente asunto le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en tal sentido la Sala Político Administrativa, decidió de forma motivada, que la competencia del presente asunto planteado correspondía a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De las Pruebas
Parte demandante.
Promovió las siguientes documentales
Actas Transaccionales suscritas por los accionados LUZ MARINA CALDERÓN DE CHÁVEZ, EDGAR ENRIQUE GALIZ VALBUENA, RAMÓN ENRIQUE MEDINA GARCÍA, NEILYS CHIQUINQUIRÁ MONTERROSA ORTIZ, JOSÉ DE LA CRUZ CRUZ QUINTERO, HERIBERTO ANTONIO ANDRADE, CARLOS ALBERTO ESTEVEZ Y ELIO ALBERTO DÍAZ DELGADO insertas del folio 32 a los 70, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada, que las referidas documentales no fueron atacadas por su adversario y serán valoradas en las conclusiones del presente fallo. Así se establece.
Promovió prueba de exhibición, relativa a las cédulas de identidad laminada y vigente de cada uno de los accionados, las mismas fueron no fueron evacuadas sin embargo son irrelevantes para resolver la controversia aquí planteada, en razón de ello las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA:
Promovió prueba de Inspección Judicial conforme lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue admitida por este Tribunal, sin embargo dado que en fecha 09-02-2009 fue declarada desistida en virtud de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Promovió pruebas de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA; en tal sentido fue negada la misma, en virtud de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Esta Alzada para decidir observa:
En la audiencia de apelación en el presente asunto la parte demandante recurrente argumenta la misma en los siguientes términos: “…en esta oportunidad vengo a recurrir dictada en primera instancia por el Tribunal A quo en fecha 19 de junio de 2009, sobre la cual se declaro la falta de cualidad de mis mandantes para comparecer en la presente causa en su posición de demandante y por vía de consecuencia sin lugar la demanda previamente quería hacer una exposición preliminar con respecto a cual es el objeto de la pretensión que incoado en el contexto del escrito libelar en principio estamos invocando la nulidad de un acuerdo transaccional que suscribieran los cónyuges de los representados con sus patrones que era al Consejo Legislativo, demandamos la nulidad de este acuerdo transaccional según el cual nosotros establecemos que el acto de disposición sobre las prestaciones sociales que forman parte de los bienes que integran la comunidad conyugal debe requerir el consentimiento expreso y necesario de mi representado, en efecto es una tesis por decirlo de una manera sui generis pero sin embargo nosotros no tenemos duda que la prestaciones sociales no forman parte de la comunidad conyugal en la practica forense civil ordinaria es común en los juicios de divorcio donde se disputan bienes que se va a liquidar como parte de los bienes las prestaciones sociales que fue generada por los conyuges en su comercio o en su relación laboral particular no existe discusión en que las prestaciones sociales forman parte de los bienes gananciales e, consecuencia cualquier acto de disposición sobre ese bien conyugal requiere el consentimiento de su cónyuge y por ello al haber la ausencia de consentimiento demandamos la nulidad de esa transacción y por vía de consecuencia el pago de diferencia de prestaciones sociales que renuncio el trabajador con el Consejo Legislativo sin el consentimiento de mi representado ese es el término mas sencillo en que se puede expresar la demanda, en la oportunidad legal correspondiente el Consejo legislativo no compareció a una prolongación de una audiencia preliminar y por tanto el expediente fue pasado al Juez de Juicio y no se le permitió la contestación a la demanda se hizo una evacuación de las pruebas promovidas y evacuadas, que entiende y así lo expuso en la audiencia de juicio que el estado venezolano a través de sus diferentes entes goza de los privilegio que le confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, pero estos privilegio involucra que la incomparecencia que la falta de contestación a la demanda se tiene contradicha a la demanda no por ello invocar defensas de fondo solamente con respeto a la contestación de la demanda privilegios que se le da al estado en la no contestación a la demanda es un privilegio que solo se basa en rechazar y negar pura y simplemente los alegatos invocados en la demanda mas no se les permite en una audiencia posterior como fue la audiencia de juicio invocar la falta de cualidad nosotros fuimos sorprendidos en la audiencia de juicio cuando la parte demandada invoca la falta de cualidad y en esos términos lo expresamos en la audiencia de juicio que no se le podía permitir invocar una defensa de fondo cuando tuvo la oportunidad…”
Al respecto se señala el primer término el punto denunciado por la parte actora como la oposición de la falta de cualidad al no haber sido valorada la contestación de la demandada, en relación a ello se señala:
Ahora bien; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucional, lo cual a partir de este criterio, los Jueces de Juicio, deben tomarla en cuenta como vinculante para las causas similares a esta, es el siguiente:
Para la Sala antes referida existen tres momentos de confesión de la demanda; el primero: Cuando la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, se tiene por confeso, de esto en reiteradas decisiones, se flexibilizo la norma, y se considera como un error de lenguaje por cuanto son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de la confesión, y lo mas que se parece es a una admisión tacita, figura poco común; por lo que la incomparecencia a la primera Audiencia Preliminar es una confesión Absoluta, y la incomparecencia del demandado en las prolongaciones de la misma Audiencia reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio; aunado al hecho de que la presunción de confesión del demandado, en los términos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa, pues la limitación que se le impone a la posibilidad de alegar y probar, depende directamente de la conducta procesal del demandado; por lo que la confesión solo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, no así en las prolongaciones de esta. (Vid Sentencia N° 1300/2004. Sala de Casación Social).
Dentro de este contexto; como segundo momento de la confesión es el referido al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no diera contestación a la demanda, en cuyo caso se dispone de la remisión inmediata del expediente. Dicha confesión como establece la Sala Constitucional, es una confesión parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil, puesto que en el ámbito laboral, conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo, ya existen las pruebas consignadas posterior a la finalización de la Audiencia conciliatoria, de lo cual se deben examinar independientemente que no haya contestado al fondo de la demanda. Finalmente sobre este particular la ausencia de la contestación de la demanda debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta todos los recaudos que hasta el momento existen en autos. Así se establece.
En relación con las implicaciones anteriormente descritas y analizadas; como tercer momento de la confesión, y es el evidenciado en el asunto que hoy nos ocupa, que la parte demandada CONSEJO LEGISLATIVO incompareció a la prolongación de la Audiencia preliminar, en esencia es, garantizar tanto los principios de la comunidad y adquisición de la prueba y verificar que la pretensión del actor no se contraria a derecho, de un modo general; al prevalecer la uniformidad y oralidad del proceso y del hecho formal de que las partes a priori, hayan aportado los elementos necesarios para la demostración de los hechos mediante las probanzas, el Juez de Juicio, debe y no se debe considerar como potestad; en tomar en cuenta las probanzas como la contestación de la demanda, actos procedimentales que hasta el momento de la sentencia proferida por el Juez de Juicio, constaban en actas, en razón de ello se señala un breve recorrido procesal de lo que consta en actas haber ocurrido en el presente proceso.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2006, se recibe escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente en fecha tres (03) de octubre se abstiene de admitirlo hasta llenarse los requisitos de Ley, ahora bien en fecha nueve (09) de enero del año 2007, se profiere sentencia de inadmisibilidad de la demanda, la cual fue apelada y resuelta en fecha 02 de mayo del año 2007, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde ordena la admisión de la demanda, siendo admitida por el A quo, y notificada las partes. Ahora bien, en fecha trece (13) de junio del año 2008, se celebro audiencia preliminar donde compareció el Consejo legislativo del Estado Zulia, posteriormente en la prolongación de la audiencia preliminar no compareció la demandada Consejo Legislativo del Estado Zulia, pero si dio cumplimiento con la carga procesal de dar CONTESTACIÓN a la demanda.
Una vez realizado el recorrido procesal de lo que ocurrió en el caso bajo estudio, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Al no haber la parte demandada comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, se considera como concluida dicha audiencia, consignado de manera oportuna la parte demandada contestación a la demanda, la cual debe ser debidamente valorada en todos sus términos.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Por lo que al haber invocado la parte demandada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, la falta de cualidad en la contestación de la demanda la misma debe ser analizada por parte de este tribunal Superior como punto previo en el presente asunto, y dado el caso que si la misma resultare procedente no se entrara al análisis del hecho controvertido. Así se establece.
Analizadas los argumentos por las partes, y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Juzgadora toma en cuenta la sana crítica y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad.
En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:
“…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”
Si bien es cierto; en el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”
La cualidad la podríamos definir de la siguiente manera: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad ¨Legitimatio ad causam´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
Siguiendo lo antes expuesto, es eminente que debe existir identificación lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
En este orden de ideas, todos los jueces tiene la obligación de analizar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.
Ahora bien, los órganos judiciales deben darle protección a los derechos, así como aquellos intereses individuales, y colectivos, como lo señalada nuestra Constitución en su articulado 26.
Claro esta el actor para proponer una demandada debe tener un interés actual. Y recurrir al órgano jurisdiccional; debiendo indispensablemente conseguir una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.
Ahora bien, en el presente asunto los demandantes son cónyuges de los ciudadanos que mantuvieron una relación de índole laboral con la demandada, los cuales suscribieron el acta transaccional al finalizar la relación laboral, en este sentido, considera este Tribunal de Alzada realizar unas consideraciones con relación a la administración de la comunidad conyugal, siendo este el punto argüido en el presente asunto el cual se señala lo siguiente:
Articulo 168 del Código Civil
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o
bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En
estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Para el autor Emilio Calvo Baca en comentarios del Código Civil señala: “A. Administración, por cada cónyuge, de los bienes de la comunidad. Requisito:
1. Que se trate de bienes adquiridos por el trabajo personal.
2. O que se trate de bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo.
Recuérdese que pertenece a la comunidad los bienes obtenidos por cada cónyuge por obra de su industria, profesión, sueldo. etc. Pues bien, no obstante pertenece al caudal común matrimonial, la ley permite que los mismos sean administrados por el cónyuge que los genero…”
Una vez trascrito el comentario del dicho autor, se señala que los trabajadores que suscribieron el acta transaccional administraron como establece la Ley los bienes de la comunidad adquiridos por el trabajo personal, los trabajadores podían disponer libremente de esos bienes adquiridos por su trabajo personal sin el consentimiento de los cónyuges, así las cosas, el referido artículo establece como excepción en el cual se necesita consentimiento de ambos cuando los bienes gananciales de los cuales se ha de disponer a cualquier titulo sea inmuebles, derecho o bienes muebles sometidos régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a la sociedad, señalando en cuales actos se necesita consentimiento de ambos cónyuges, en razón de ello se concluye que los accionantes de autos, no tenían por que consentir en el acta transaccional firmada por los trabajadores, aunado al hecho de que los mismo carecen de total cualidad para reclamar la nulidad de actas transaccionales de una relación laboral existente entre las personas que participaron en dicho vinculo de índole laboral, siendo solo los extrabajadores quienes pueden reclamar alguna inconformidad con la misma, en razón de todo lo antes expuesto se confirma la decisión de la recurrida, y se declara con lugar la falta de cualidad interpuesta por la demandada y sin lugar la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de junio del año 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos FREDDY GILBERTO CHAVEZ TABORDA, MARINA COROMOTO DIAZ ALVARADO, MINERVA MARGARITA GAMBOA VALBUENA, ENDER ALFARO ROMERO VAÑDEBLANQUEZ, TERESA DE JESUS SOTO SUAREZ, TIBURCIA SUSANA MAVARE, ELVIRA ELENA SEMPRUN BOZO, BLANCA MARINA REVILLA LUGO en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA. CUARTO: Se confirma el fallo apelado. QUINTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los cuatro (04) día del mes de noviembre del año dos nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900000206.-
BERTHA LY VICUÑA
VP01- R-2009-000377.-
LA SECRETARIA
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