REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, tres (03) de Noviembre de 2008.
199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2008-000558.

Demandante: ALEXIS JOSÉ MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.663.393, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.

Procuradores de Trabajadores de la parte demandante: WENDY ECHEVERRIA, FRANLEWIS AGUILERA, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, JOSÉ SIMANCA, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO, KEYLA MÉNDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, ODALIS CORCHO, JOHANNA ARIAS, JENNY BENAVIDES, GLENNYS URDANETA Y BENITO VALECILLOS inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 114.165, 107.691, 105.261, 112.436, 112.275, 123.750, 36.202, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 105.871, 805.304, 103.030 Y 98.646 respectivamente.

Demandada: CONSTRUCCIONES DE OBRAS Y DESARROLLO, C.A (COYDECA, C.A) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14 de Marzo de 2001, bajo el Nº 44, tomo 66-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: ALBERTO OSORIO, YRASEMA DELGADO, LINNE PINTO, IVEN PAZ, ARLEN GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 83.409, 40.853, 28.957, 28.956, 117.366 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ MOLERO NAVA, en contra de la demandada CONSTRUCCIONES DE OBRAS Y DESARROLLO, C.A (COYDECA, C.A), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 27 de Octubre de 2008, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:
La parte demandante recurrente alega: Que denuncia el error material de trascripción al indicar que es el Tribunal Octavo de Juicio el quien dicta el fallo siendo lo correcto el Tribunal Sexto. Apela por cuanto la sentencia no se bastó en las pruebas y a su decir, la relación laboral se demostró con testigos, demostraron que el demandante trabajaba para Coydeca en calida de Vigilante y cumplía sus funciones en las instalaciones de esta, por lo que demostraron el tiempo, modo y lugar de los hechos, pero el A quo consideró que los testigos fueron referenciales. Solicita que sea declarada con lugar la demanda. Que hubo testigos que trabajaban con éste y otros no, sin embargo fue demostrado que trabajó para la demandada.
Rebatidos los hechos por la demandada, ésta alega que la parte apelante centra en una soberanía que puede tener el Juez de Instancia y que éste exhortó al Juez de Juicio en buscar la verdad por lo que se efectuó un traslado a la empresa conforme al articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se verificó ni la testigo que alega la parte actora; por lo que ninguna de las alegaciones del actor no fueron demostrados. Ni sabían quienes eran los representantes de la empresa. No se le dio convicción al Juez de Juicio para fundamentar su decisión. Que en la contestación de la demandada existen los hechos absolutamente negados y rechazados por lo que ratifica la misma posición de la empresa y solicita sea declarado sin lugar el recurso de la contraparte. Que en las inspecciones no se arrojó que el demandante trabajara allí y que la empresa llevaba las cuentas, libros entre otras cosas, por lo que se ejercieron los controles necesarios como empresa pero que en ningún momento el demandante fue su trabajador.
Alega la representación judicial de la parte actora que en las instalaciones donde se hizo la inspección no era la sede de la empresa y ésta se opuso a que fuera efectuada.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA y SU REFORMA:
Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 10 de Octubre del 2006 para la Sociedad Mercantil Construcciones De Obras Y Desarrollo, C.A (Codeyca, C.A) desempeñando el cargo de vigilante en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: De Lunes a Sábado de 06:00 p.m. a 7:00 a.m. y los domingos de 06:00 p.m. a 08:00 a.m, devengando como ultimo salario Básico Mensual, la cantidad de Mil Treinta Y Cuatro Bolívares con 11/100 (Bs.F.1.034,11) como producto de su trabajo en la referida empresa. Que en fecha 24 de Marzo del 2008 decidió renunciar a la empresa voluntariamente y que hasta la presente fecha, no le han cancelado sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor, producto de la prestación del servicio que mantuvo con la misma. Que todos los conceptos constituyen un beneficio ganado a favor del demandante, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión que mantuvo con la misma por espacio de Un (01) año Cinco (05) meses y Catorce (14) días. Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo amistoso, para la cancelación total y efectiva de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde a la demandada, ha asumido una aptitud indiferente y ostensible para la cancelación total y efectiva de sus prestaciones, por ello acudió en fecha Sic catorce (09) de Abril del 2008 por ante el Órgano Administrativo Ministerio del poder Popular para el Trabajo y la seguridad Social, Sub Inspectoria del Trabajo con sede en San Rafael del Mojan a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Que en vista de la incomparecencia de la demandada a la Sala de reclamos, se agotó la vía administrativa e interrumpe la prescripción. Que reclama la Antigüedad Legal por un monto de Bs. F. 1.094,00, por Vacaciones Vencidas Y Fraccionadas, la cantidad de Bs.F. 2.979,98 de conformidad con la cláusula 42 del Contrato de la Industria de la Construcción del año 2007– 2009, por Utilidades la cantidad de Bs.F. 4.151,96 de conformidad con la cláusula 43 del Contrato de la Industria de la Construcción de l año 2007– 2009, por Aumento De Salario (Bono Único) por la cantidad de Bs. 360.000,oo o en su defecto una Bonificación de Bs. 3.000,oo por cada día laborado sin que exceda de Bs. 360.000,oo, por Bono de Asistencia Puntual Y Perfecta de conformidad con la cláusula 36 del Contrato de la Industria de la Construcción del año 2007–2009 por la cantidad de Bs.F 2.068,20, por Par De Botas de conformidad con la cláusula 56 del Contrato de la Industria de la Construcción del año 2007–2009 la cantidad de Bs.F 160,00, por Par De Bragas de conformidad con la cláusula 56 del Contrato de la Industria de la Construcción del año 2007–2009 la cantidad de Bs. 135,00, por Contribución Para Útiles Escolares de conformidad con la cláusula 18 del Contrato de la Industria de la Construcción del año 2007–2009, la cantidad de Bs. 758,35, por Horas extraordinarias por la cantidad de Bs.F 33.429,56, por Días de Descanso Laborados y No Cancelados la cantidad de Bs.F 5.101,56, reclama un total de Bs.F 52.207,81, la Indexación, intereses sobre la prestación de antigüedad, y honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ALEXIS JOSÉ MOLERO prestare servicios personales para su representada de manera directa y subordinada desde el 10 de Octubre del 2006. Niega, rechaza y contradice que el demandante desempeñara el cargo de Vigilante en jornadas de Lunes a Sábado de 06:00 p.m. a 7:00 a.m. y los domingos de 06:00 p.m. a 08:00 a.m. Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un salario Básico Mensual de Bs.F.1.034,11. Niega, rechaza y contradice que el demandante renunciara en fecha 24 de Marzo del 2008 de manera voluntaria y que no se le cancelaran Prestaciones Sociales por no ser acreedor de ningún pasivo laboral. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios para su representada durante 01 año, 05 meses y 14 días. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya realizado reclamo alguno en contra de su representada por ante la Sala de Reclamo en la Sub-Inspectoria del Trabajo de San Rafael del Mojan. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor del Contrato de la Construcción vigente. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la Antigüedad Legal por un monto de Bs.F. 1.094,00. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de las Vacaciones Vencidas Y Fraccionadas, por la cantidad de Bs.F. 2.979,98 de conformidad con la cláusula 42 del Contrato de la Industria de la Construcción del año 2007–2009. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de las Utilidades por la cantidad de Bs.F. 4.151,96 de conformidad con la cláusula 43 del Contrato de la Industria de la Construcción del año 2007– 2009. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor del Aumento De Salario (Bono Único) por la cantidad de Bs. 360.000,oo o en su defecto una Bonificación de Bs. 3.000,oo por cada día laborado sin que exceda de Bs. 360.000,oo. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor del Bono de Asistencia Puntual Y Perfecta de conformidad con la cláusula 36 del Contrato de la Industria de la Construcción del año 2007–2009 por la cantidad de Bs.F 2.068,20. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de los Pares De Botas de conformidad con la cláusula 56 del Contrato de la Industria de la Construcción del año 2007–2009 la cantidad de Bs.F 160,00. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de los Pares De Bragas de conformidad con la cláusula 56 del Contrato de la Industria de la Construcción del año 2007–2009 la cantidad de Bs. 135,00. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la Contribución Para Útiles Escolares de conformidad con la cláusula 18 del Contrato de la Industria de la Construcción del año 2007–2009, la cantidad de Bs. 758,35. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor por Horas extraordinarias por la cantidad de Bs.F 33.429,56. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de los Días de Descanso Laborados y No Cancelados por la cantidad de Bs.F 5.101,56. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs.F 52.207,81. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la Indexación. Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y honorarios profesionales.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar si existe o no la relación laboral.

DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, no sin antes pronunciarse sobre el Punto Previo referido a la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas. Así se decide.

PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Analizado como han sido las actas que conforman este expediente y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Alzada toma en cuenta la sana crítica y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo Único, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad:
En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:
“…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

Si bien es cierto; en La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”

En sentencia de fecha 16 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”

En éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. Así se establece.
En este orden de ideas; en el caso examinado la empresa demandada arguye que el demandante no tiene la cualidad para demandar por cuanto jamás ha mantenido con la demandada, una relación de trabajo así como tampoco la prestación individual de servicios.
Cabe destacar esta Alzada, que el accionante puede tener la idoneidad para actuar en juicio; como titular de la acción, o el derecho de ejercitar determinada acción; asimismo la utilidad o el proyecto de la misma, sin embargo, esta titularidad a la cual conceptúa un demandante ante el órgano jurisdiccional, debe ser demostrado en actas reuniendo ciertos presupuestos procesales que ya en la doctrina como en la jurisprudencia patria ha reiterado, lo que le resta por efectuar al Juez, es determinar tanto los hechos como el derecho, se concluye pues que la defensa interpuesta se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Copias simples del Expediente Administrativo signado bajo el No. 061-08-03-000233, marcado con la letra “A” que van del folio 51 al 56. Visto que fue impugnada por la parte a quien se le opone, insistiendo la parte promovente en su validez; este Tribunal en principio le daría valor probatorio por ser un documento publico administrativo, sin embargo, la misma no ayuda a resolver el hecho controvertido, por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Originales de las Partidas de nacimiento de los hijos del demandante para determinar el número de hijos del accionante y ser acreedor de los Útiles escolares, marcadas con la letra B que van del folio 57 al 59. Este Tribunal considera que la misma no ayuda a resolver el hecho controvertido, por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Documental marcada con la letra C junto con sobre donde se refleja el nombre “Alex” utilidades 850000, pago 200000 y el sobre también donde se refleja el nombre “Alex” 200000, a los fines de demostrar el salario en efectivo. Este Tribunal considera que la misma no trae ningún elemento de convicción para presumir uno de los elementos de la relación laboral “salario” ni ayuda a resolver el hecho controvertido, por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara a la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA PARROQUIA SAN RAFAEL EL MOJAN, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe si existe en sus archivos el expediente administrativo del Reclamo por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales signado con el N° 061-08-03-000233 y remita copia del mismo. Revisadas las actas, se pudo constatar que las resultas no fueron consignadas, es por lo que este Tribunal Superior, no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos MERCY CARRUYO, ANDYS MORAN, NÉSTOR ALVARADO, EDGAR VALBUENA, JOEL CHACIN, JUAN GONZÁLEZ y MARIA MOLERO, (esta ultima a los fines de ratificar varias documentales).
De la declaración del ciudadano ANDYS MORAN, manifestó que conoce al demandante y lo veía en la Isla en la Sic “puntica” porque tomaban agua y tenían que amanecer y lo veía rondando en la madrugada donde trabajaba; que veía al demandante en una construcción de vivienda llamada Coydeca, que ellos amanecían de 3 a 4, que amanecían por la necesidad del agua, que pedían agua en Hidrolago y se quedaban, que queda a 100 metros la construcción. Que trabaja para Coydeca, que están padeciendo del agua, que cuando buscan agua conocen al demandante; que el demandante no trabajaba para Fisunca y sabe porque el testigo trabajaba con su primo por un mes en Coydeca mediante un contrato y el demandante era Vigilante y eso fue en Octubre 2007, que no sabe los nombres de los jefes inmediatos del demandante, que no sabe como le cancelaban al demandante. Cabe destacar que la representación judicial de la parte demandada, impugna el testigo, por ello la parte actora insiste en la validez de sus alegatos.
Considera esta Alzada, en relación al precedente testigo, que el mismo al manifestar que trabajó para la demandada mediante un contrato no dio luces a este Tribunal a los fines de tomar como elementos algunos que puedan presumir una relación laboral, siempre adminiculado esto con las demás probanzas, y siendo divagante la testimonial, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

De la declaración del ciudadano NÉSTOR ALVARADO manifestó que conoce al demandante del mismo Municipio, porque todos se conocen, también lo conoce del trabajo cuando iban a las cuestiones de solicitar agua al Municipio que era para todos, que lo veía desde la 6 de la tarde porque tenían que amanecer para tomar porque eran pocos números que daban para tomar agua, que amanecían era en Hidrolago y esta queda en las inmediaciones de la Puntica, que queda cerca aproximadamente como 100 metros, que la empresa Coydeca porque cuando se hace una cuestión laboral deben asistir todos, en esa fecha llegó para hacer la construcción como en octubre de 2007, que no sabe el tiempo preciso en que el demandante estuvo con la empresa pero que lo ha visto frecuentemente; que no tiene conocimiento de como haya terminado la relación de trabajo entre el demandante y la empresa, que no conoce quienes son los jefes inmediatos del demandante, que no hacia ningún tipo de labor con el demandante porque el testigo iba a tomar agua y el demandante era vigilante y lo veía en sus funciones, que el demandante trabajaba para Coydeca no para Finsuca, que en el mes de octubre de 2007, fue el inicio de la relación de trabajo y no el termino.
Siendo la testimonial insuficiente en relación a los hechos controvertidos, considera este Tribunal Superior desecharla del acervo probatorio. Así se decide.

De la declaración del ciudadano EDGAR VALBUENA, manifestó que conoce al demandante De Isla de Toas en la madrugada en el año 2007, lo conoce porque el demandante trabajaba en Coydeca porque amanecían de guardia, que el demandante vigilaba los materiales de construcción que estaban allí, que lo veía desde las 5 de la mañana, que el agua pertenecía a la Alcaldía de Padilla y que viven en caseríos lejanos y tenían que tomar agua, que se iban en lancha y tenia que estar temprano porque tomaban números elevados, que entre la empresa y el lugar de retirar el agua la distancia es mas o menos de 100 metros, que la obra era de Coydeca que estaban haciendo era construcción de carretera, que no tiene conocimiento de los jefes inmediatos del demandante igual de la forma de pago.
Siendo la testimonial insuficiente en relación a los hechos controvertidos, considera este Tribunal Superior desecharla del acervo probatorio. Así se decide.

De la declaración del ciudadano JUAN GONZÁLEZ manifestó que de conocerlo es porque lo veía cuando el testigo pescaba y lo veía como vigilante por donde pasaba el testigo todas las noches, que el demandante trabajaba en una empresa, que el testigo siempre se la mantenía pescando y pedía agua, que no recuerda el nombre de la empresa, que el testigo sabe que la empresa está haciendo casas, que el testigo veía al demandante cada dos días, que lo veía como vigilante y veía materiales para casas, que cree que cuidaba materiales, que no sabe cuanto ganaba el demandante ni los jefes inmediatos.
Siendo la testimonial insuficiente en relación a los hechos controvertidos, considera este Tribunal Superior desecharla del acervo probatorio. Así se decide.

De la testigo MARIA MOLERO, manifestó la representación judicial de la parte actora, que se le imposibilitó acudir a la Audiencia de Juicio por cuanto tuvo un accidente, solicitando al Juez de Juicio, que se pudiera evacuar en otra oportunidad. En el mismo acto, el Juez de la Recurrida, niega el pedimento solicitado, por lo que este Tribunal Superior, no tiene en que pronunciarse. Así se decide.
En lo que respecta a los ciudadanos MERCY CARRUYO, JOEL CHACIN, los mismos no fueron evacuados en la oportunidad correspondientes, es decir, no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal Superior, no tiene en que pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-La demandada en la oportunidad legal correspondiente de la presentación de las Pruebas solo promovió la INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL pronunciándose el tribunal de la recurrida, que la misma no constituye un medio susceptible de valoración, en consecuencia, no emitió valoración alguna. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas y analizadas como fueron las probanzas sobre el hecho controvertido planteado ante esta Alzada, se infiere pues que se debe determinar si existió o no una relación laboral entre el ciudadano ALEXIS JOSÉ MOLERO NAVA y la empresa CONSTRUCCIONES DE OBRAS Y DESARROLLO, C.A (COYDECA, C.A), por consiguiente, si le corresponde lo peticionado en su Libelo. Así se establece.
Por su parte; el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho laboral, a los fines de que exista esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consagra lo siguiente:
“se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data del 18 de diciembre de 2000, caso Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente: “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”. La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado: “Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”

Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señala:
Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente: “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas las comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las hace parte integrante de la motiva del presente fallo. Así se establece.

En este orden de ideas; y bajo el análisis del asunto que nos ocupa, se demuestra que la parte demandada en su contestación de la demanda, negó rotundamente la relación que alega la parte actora, puesto que a su decir (la parte actora), fungía como Vigilante de la empresa.
Dentro de este mapa referencial, nuestra Jurisprudencia a reiterado que en casos en que la parte demandada niegue rotundamente una relación laboral, deberá la parte demandante, demostrar tales hechos; es el caso de la sentencia de fecha 11-05-2004 asunto incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., que señaló lo siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”.


Cabe señalar; que para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, el llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998 y los siguientes:
A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Se observa únicamente que el demandante manifestó en su Libelo de demanda que fue Vigilante y no basta con la explanación de los hechos sino con la demostración de pruebas, que no se evidenciaron en actas.
B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: Se observa únicamente que el demandante manifestó en su Libelo de demanda que el horario y no basta con la explanación de los hechos sino con la demostración de pruebas, que no se evidenciaron en actas.
C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: No se demuestra en actas que el salario era devengado por la actora de manera permanente y continua, y lo quiso demostrar con un sobre donde se refleja “Alex” 200000, que para esta Alzada en nada ayudó a visualizar este elemento, por lo que previamente fue desechada del acervo probatorio.
D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: No se demostró que el trabajo era efectuado de manera personal al servicio de la empresa, ni que la empresa recibía un lucro en su beneficio. En cuanto a la supervisión, tampoco fue demostrado en actas.
E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.
F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: No se demostraron ganancias en beneficio de la empresa, la regularidad del trabajo, ni la exclusividad del mismo.
G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: No se demostró patrono alguno, ni patrono que emitiera órdenes ni alguna subordinación en la relación no laboral.
H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. De actas no se evidencia, ninguna constitución, ni objeto social, de cual se presuma ser el patrono de la demandante, por el escaso material probatorio.
I.- PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: No existen elementos de convicción para esta Juez, para determinar de que existe este elemento.
J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: La contraprestación del servicio igualmente no se evidencia en actas.
K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. No se demostraron en actas.
Reunidos y analizados en base a las probanzas del juicio, los indicios de la laboralidad en el presente asunto, se puede resumir, que el ciudadano demandante ALEXIS JOSÉ MOLERO NAVA, atendiendo a la cualidad del Trabajador, no se encuentra dentro de esta clasificación, por lo que no existe la presunción de la NATURALEZA LABORAL, por las razones infra detalladas. Así se decide.
Por su parte; Manuel Alonso Olea, citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.
De lo antes esgrimido; se puede deducir que no se demostró el patrono, ni la subordinación de la cual estuviese el demandante, ni mucho menos la remuneración, y exclusividad del supuesto servicio prestado a la demandada, es decir, las condiciones de dependencia absoluta, que permitieran a esta Juzgadora arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculara fuera una relación laboral, circunstancia esta última ausente en el caso examinado. Así se establece.
En este orden de ideas; no existe subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe subordinación; entonces, para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino que también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no solo un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente, condiciones estas que igualmente no se evidenciaron en actas. Así se decide.
No obstante, el Juzgador debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, que en el caso de marras los hechos no fueron debidamente probados. Así se decide.
Finalmente; los elementos de subordinación, remuneración y dependencia no fueron demostrados, por lo que no prospera en derecho, la acción intentada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ MOLERO NAVA en contra de la demandada CONSTRUCCIONES DE OBRAS Y DESARROLLO, C.A (COYDECA, C.A), en fundamento a lo previamente esgrimido; por consiguiente improcedente los conceptos laborales que reclama; asimismo se confirma el fallo apelado. Así se decide.
En relación a la observación explanada por la representación judicial de la parte actora en el acto de la Audiencia de Apelación, referido a que en la Sentencia de la Recurrida se lee en el Dispositivo “Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia” y también la alegación de una inseguridad jurídica; ciertamente se pudo observar por parte de este Tribunal Superior, el error material incurrido por el Juez de la Recurrida, asimismo se constató de una revisión exhaustiva de las actas que verdaderamente quien tiene el conocimiento de la causa, es el Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, partiendo de la verificación del auto de admisión de las pruebas y los subsiguientes autos de mero tramite, sin embargo, no existe una inseguridad jurídica por un error involuntario, ni tampoco se verifica una violación del orden publico, ni se refleja ningún revestimiento que instalara a las partes a una indefensión, sin embargo no está de mas exhortar a los Jueces de Juicio, ser mas cautelosos al momento de la transcripción de sus fallos, a los fines de evitar molestias a las partes. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ MOLERO NAVA en contra de CONSTRUCCIONES DE OBRAS Y DESARROLLO C.A (COYDECA C.A).

TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

CUARTO: No se condena en costas por cuanto no devengaba el actor, más de 3 salarios mínimos.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:21 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000205.-


ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Asunto: VP01-R-2009-000558.