REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de 2009.
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Asunto: VP01-R-2009-000527


Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano RIXIO JOSE OCHOA, en contra de la empresa VENEZOLANA DE SALUD C.A (VENESALUD), en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el nuevo Régimen y Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Así pues, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:


Ahora bien, se evidencia de las copias certificadas que conforman el asunto objeto de estudio de esta Alzada que, una vez notificada la parte demandada y previa celebración de la Audiencia Primigenia, pautada por el Juzgado A Quo, el abogado Ramiro Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, introdujo escrito mediante el cual solicita el llamamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALUKI, como Tercero; desprendiéndose del referido escrito, lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito el llamamiento de tercero a la presente causa, específicamente que se realice la notificación a la Sociedad Mercantil Inversiones Saluki, C.A,…SIC… EN LA PERSONA DE Ángel Rincón González,.. Sic… Dicha petición la hago; toda vez que la Sociedad Mercantil Venezolana de Salud (VENSALUD), es la Empresa que sustituyo en su coedición de patrono a la Empresa Inversiones Saluki C.A…”

El Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el nuevo Régimen y Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha decisión de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), dictó Auto declarando PROCEDENTE el llamamiento a Tercero.-
Finalmente, de dicha decisión, en fecha doce (12) de agosto dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora ejerció formal Recurso de Apelación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Superior Tribunal.-

OBJETO DE APELACIÓN:

En la audiencia oral y pública, celebrada por esta Alzada, el actor recurrente solicitó a este Tribunal Superior que deseche la solicitud de llamamiento del tercero formulada por la representación judicial de quien temerariamente pretende la intervención a juicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALUKI, por cuanto la es la Empresa que sustituyo a la hoy demandada VENEZOLANA DE SALUD, que nada tiene que ver ya con la Empresa Accionada, en virtud que hubo una sustitución de patronos, como la establece la ley, cumpliéndose con todos los requisitos, es decir que ya la Sociedad Mercantil Inversiones Saluki, no tiene ninguna vinculación con la hoy accionada.

De igual forma, alegó el recurrente que con este llamamiento al tercero por parte de la accionada, se estaría retardando el desenvolvimiento normal del juicio, es por lo que invocó se le garantice a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso, declarando con lugar el presente recurso de apelación y sea fijada la audiencia preliminar inmediatamente, en virtud que cuando la representación judicial de la accionada introdujo la solicitud del llamamiento a terceros ya habían transcurrido 9 días para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar
Esta Alzada para decidir observa:


El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-

Tenemos entonces que los artículos 52 y 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece¬n:

Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 54: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

El tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

Tercería es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos y Litis consorcio pasivo necesario según el Maestro Luís Loreto: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” (Sic).-

Tal como se observa, que ha sido planteada y los fundamentos de derecho en los que se apoya la solicitud se observa claramente que la intención es plantear una TERCERÍA FORZADA, fundamentada en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se deja por sentado que fue hecha tempestivamente, dado a que el citado articulo señala que la misma se puede proponer en el lapso de la comparecencia para la Audiencia Preliminar tal como ocurrió en el caso de autos, pero no es menos cierto que la representación judicial de la parte accionada interpuso la solicitud de tercería, y tal como se evidencia al folio 17, carta dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, donde citó textualmente:
“ Atendiendo a lo dispuesto en el Articulo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo cumplo en nombre de mi representada en notificar a este despacho que a partir del 31 de mayo de 2008, y por decisión de la Dirección de Nuevo Modelos de Gestión de la Gobernación del Estado Zulia, la identificada Sociedad Inversiones Saluki, C.A, dejo de operar en el Centro Clínico Ambulatorio la Victoria, comenzando a ser operado por la Sociedad Mercantil Venezolana de Salud C.A. (VENSALUD,C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 29 A, continuando dicha Sociedad de Comercio en el ejercicio de la actividad que venia ejerciendo Inversiones Saluki C.A, con el mismo personal y las mismas instalaciones materiales.” (Negrillas de este Tribunal.)

De tal manera que, de lo antes transcrito, se evidencia claramente que la Empresa Inversiones Saluki dejo de operar y que continua el ejercicio de la actividad económica de Inversiones Saluki, la hoy demandada Sociedad Mercantil Venezolana de Salud C.A. (VENSALUD, C.A), por lo que mal podría llamarse como tercero, ya que sus operaciones cesaron, asi mismo constata esta Alzada, que corre al folio 60 de la pieza principal de la presente causa que la notificación de la Empresa Inversiones Saluki, llamado como tercero por el Juez de la Recurrida fue negativa, en consecuencia se declara sin lugar el llamamiento efectuado por la accionada. Asi se decide.

Hechas las anteriores consideraciones este Superior Tribunal considera oportuno hacer referencia a Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 cual establece textualmente lo siguiente:

“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

Así las cosas, quien aquí decide enmarcando dentro de la referencia doctrinaria contenida en la supra señalada jurisprudencia llega a la conclusión de que la solicitud planteada por los Apoderados de la parte Demandada, no tiene razón de ser, toda vez que el llamado tercero forzoso no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio, en consecuencia no se evidencia realmente de que manera la causa es común al tercero que se pretende llamar, ni de que manera una eventual sentencia podría llegar a perjudicarle, lo cual no fue demostrado por la representación judicial de la accionada. Así se decide.-

De tal manera que, no encuentra esta Superioridad, elemento alguno que le lleve a la convicción de que la causa pendiente le sea común a la empresa INVERSIONES SALUKI C.A, a la cual se solicita sea llamada en tercería, menos aún que la posible sentencia de fondo que pudiere recaer en el presente juicio pueda afectar al tercero, empresa INVERSIONES SALUKI C.A. Por lo que mal puede entenderse, que tal situación a que antes se hizo referencia, haga procedente en derecho, llamar en tercería a la mencionada Empresa para que se considere integrada al juicio. Por lo tanto, al no corresponder la petición de llamamiento en tercería con las exigencias de la norma especial, vale decir, artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con las de derecho común, en virtud de lo antes expuesto, esta Alzada niega la solicitud del llamado en tercería propuesta por la empresa demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales. Así se decide.-

En virtud de todo lo anterior, resulta menester declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), que declaro la procedencia de la intervención del tercero solicitada por la parte demandada, en consecuencia, se ordena al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el nuevo Régimen y Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fije inmediatamente la Audiencia Preliminar, sin previa notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha once (11) de Agosto de 2009, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Sin lugar el Llamamiento de Tercero solicitado por la empresa demandada VENEZOLANA DE SALUD C.A (VENESALUD).

TERCERO: Se revoca el auto apelado, en consecuencia, se ordena darle continuidad a la presente causa en el sentido que una vez recibido el expediente por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, fije inmediatamente la Audiencia Preliminar, sin previa notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

CUARTO: No se condena en costas por cuanto ha prosperado el recurso de apelación.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 3:17 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000221.-



BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000527