REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, (26) de noviembre del año 2009
199° y 150°
En fecha veinte (20) de noviembre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ITALO SANTOS FLORES LUZARDO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.620.657, en condición de propietario del Fundo agropecuario EL NUEVO PANDO ubicado en el sector denominado La Playa, en jurisdicción de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ANGEL SEGOVIA CORONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 57.700.
Recibida la presente Acción, en fecha veintítres de noviembre de 2009, se dió cuenta a este Superior Tribunal presidido por quien con tal carácter suscribe este fallo.
Alega el accionante “Ciudadano Juez es procedente la presente acción de Amparo Constitucional, ya que la ley no me brinda, ningún otro recurso ordinario o extraordinario distinto a éste para atacar los efectos jurídicos, que se desprenden de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. Y que para cuyo procedimiento en fase de cognición no fui legalmente citado por lo que no pude ejercer el debido y constitucional derecho a la defensa, como representante legal de la demandada fundo conocido como El Nuevo Pando, ya que si bien es cierto que el Recurso de Invalidación previsto en el 327 del código de procedimiento Civil, procede contra sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; no es menos cierto, que el ejercicio de tal recurso no impide la ejecución de la sentencia, según lo previsto en el 333 del referido código. Con lo que queda claro, ciudadano juez, que la única vía procesal posible, para evitar, que se ejecute la referida sentencia, y por vía de consecuencia sea rematado los derechos de propiedad, que tengo sobre dicho fundo, no es otra que ésta.”
Igualmente señala el accionante, “que el ocho de octubre de 2009, tuvo conocimiento mediante una llamada telefónica, realizada de mis obreros, quien labora en el fundo Agropecuario de mi propiedad denominado como el “El Nuevo Pando” que se constituyo un Tribunal practicando una medida de embargo, por lo que de manera inmediata me comunique con mi abogado, quien luego de realizar algunas averiguaciones, me informe que tal embargo se debía a la ejecución de una sentencia judicial dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con ocasión de la demanda que por Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional interpusiera el Ciudadano, GABRIEL ENRIQUE DIAZ MEDINA, con cedula de identidad N° 6.685.785, en contra del Fundo Agropecuario denominado como “El Nuevo Pando”, alegando haber laborado en este. Siendo de esta manera, y ante el desconocimiento que tenia de la existencia de tal procedimiento, obtuve copia simple a través del mismo de todo el expediente, mediante el cual, se tramito el referido juicio, y que de analizarlo nos percatamos de lo siguiente”.
“Que efectivamente el Ciudadano GABRIEL ENRIQUE DIAZ MEDINA,…omisis… interpuso una acción por reclamación de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional, en contra del fundo denominado “El Nuevo Pando”, de quien soy propietario. Dicha demanda fue admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el día 24 de noviembre de 2008. En dicha oportunidad el referido Tribunal, ordeno emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada Fundo Agropecuario denominado como “El Nuevo Pando”, en la persona del Ciudadano TOBIAS JOSE AÑEZ RINCON, a quien la parte demandante le atribuye el carácter de propietario, según se evidencia en el libelo de la demanda; para lo cual tal como había sido solicitado por la parte actora, se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, todo lo cual riela al folio veintiséis (26)del expediente. Ciudadano juez, el contenido de la comisión librada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, al Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fue del tenor siguiente: (cito textualmente). “ Se hace saber: Que en juicio seguido ante este tribunal por el Ciudadano GABRIEL ENRIQUE DIAZ MEDINA, en contra del Fundo Agropecuario denominado como “El Nuevo Pando”, ha sido suficientemente comisionado a los fines de practicar la notificación de la demanda, a tales efecto remito a usted los respectivos carteles de notificación; para lo cual el alguacil deberá fijar en la puerta de sede de la demandada entregándole una copia del cartel al empleador o consignándolo en la secretaria o en su oficina receptora si la hubiere. Conforme al Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Sic) (Fin de la cita, negrillas y subrayadas nuestras.) ,…omisis…En fecha veinte (20) de Enero del año 2009, el alguacil del Tribunal comisionado expone lo siguiente: …omisis… “En el día de despacho de hoy, martes veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), presente en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el Ciudadano CESAR JOSE BOSCAN, portador de la cédula de identidad N° V.- 15.052.341, Alguacil titular del mismo expuso: En esta misma fecha, me traslade al Fundo Agropecuario “El Nuevo Pando”, ubicado en el sector los Claros Jurisdicción del Municipio La cañada de Urdaneta, con el fin de notificar al Ciudadano TOBIAS JOSE AÑEZ RINCON, propietario del referido Fundo, quien estando presente y al explicarle el motivo de mi visita, recibió el correspondiente cartel de notificación, sin firmar copia de la misma, procediendo a fijar en la casa copia del indicado cartel, por lo tanto consigno la misma para que sea agregada a la comisión respectiva.” Termino se leyó y conformes firma”.
“Una vez, recibida la referida comisión con sus resultas, fue certificada por la secretaria el día treinta (30) de enero del año 2009…omisis…” redistribuida la causa en cuestión le correspondió al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, celebrar la Audiencia Preliminar correspondiente a la referida acción, la cual se llevó a cabo el día dieciséis (169 de febrero de 2009, en virtud de la cual, se levanta la respectiva acta del tenor siguiente; (cito textualmente) ACTA DE INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA.
PARTE ACTORA: GABRIEL ENRIQUE DÍAZ MEDINA; APODERADOS JULIALES DE LA PARTE ACTORA: EDICCIO ROMERO CARMONA Y JORMAN EDICCIO ROMERO(comparecieron); PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA HACIENDA EL PANDO (no asistió); APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA (no asistió); REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA (no compareció); MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.” …(sic)…(Véase detenidamente lo siguiente que en la referida acta el Tribunal deja constancia que la parte demandada Agropecuaria Hacienda El Pando no asistió de quien yo no soy propietario, pero fue ésta verdaderamente la empresa para la cual el poderdante ciudadano Gabriel Enrique Díaz Medina, antes identificado otorgó el poder a los abogados para que fuera demandada en su nombre…sic).
“Pero extrañadamente en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009 procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva después de haberse acogido a los 5 días que la Ley otorga después de haber levantado el acta de incomparecencia antes descrita; y en la cual condena al Fundo Agropecuario El Nuevo Pando, de quien yo sí soy propietario, pero que no fue ésta la empresa para la cual el poderdante ciudadano Gabriel Enrique Díaz Medina otorgó el poder a los abogados…sic…ordenando cancelarle al demandante la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 98.403,26). Igualmente acuerda la realización de una experticia contable, a los efector de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios.”
“Realizada la correspondiente experticia contable…sic…dio como resultado la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.776,75), que sumado al monto establecido en la sentencia el cual fue de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 98.403,26) arroja la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 123.180,00) que el referido Tribunal condenó a pagar a la demandada Fundo Agropecuario el Nuevo Pando, agotado el lapso para el cumplimiento voluntario del dispositivo de la sentencia, y no habiendo cumplimiento voluntario, la parte actora solicita, la ejecución forzada de la misma; en virtud de lo cual este Tribunal, mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2009, decreta Medida Ejecutiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la demandada Fundo Agropecuario “El Nuevo Pando” por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 123.180,00), si se tratase de cantidades líquidas de dinero o hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 246.360,00) que constituye el doble de la cantidad condenada a pagar…sic… ”
Asimismo, esgrime que le fueron violentados derechos constitucionales “Ciudadana Juez, a causa de la omisión, en la que incurrió el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al no haberse percatado, que el instrumento, que le fuera otorgado a los apoderados del actor, sólo les permitía demandar en nombre del actor, a la Hacienda El Pando, y al ciudadano Tobías José Áñez Rincón, de quienes no se aportan los datos inherentes a su identificación, requisitos éstos de suprema importancia, para evitar, confusión de identidad, y no ocurra, lo que en éste caso ocurrió, que con tan escueto e ineficaz poder, se hayan procedido no sólo a demandar sino a condenar y ejecutar a personas distintas, a las mencionadas en dicho poder, como lo son el Fundo Agropecuario Nuevo Pando a quien se le atribuye la condición de propietario. Y que tal omisión, provocó, el desarrollo de un procedimiento judicial absolutamente viciado y a espaldas de quien es el verdadero propietario del Fundo Agropecuario Nuevo Pando.” Y que lógicamente, siendo de esta manera, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, al no percatarse de semejante omisión y al agravarlo aun mas en perjuicio de mi persona, por incongruencia inexistente entre las actas levantadas por el Tribunal referentes al ACTA DE INCOMPARECENCIA y el acta del Dispositivo de la SENTENCIA DEFINITIVA, las cuales deben ser de obligatoria coincidencia y correspondencia, procedió a poner en estado de ejecución una sentencia inconstitucional, que actualmente atenta contra rematar los derechos que tengo sobre del referido inmueble que tal proceder violento de manera absoluta lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela relativo al debido proceso… Sic… ciudadano Juez como lo hemos referido anteriormente es evidente la violación de lo referido derechos constitucionales, asi como también la fragante violación de diversas normas de rango legal, en el cual escurrió por omisión EL JUEZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y consecuencialmente el JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA”.
Solicita medida cautelar que tenga como objeto impedir los actos de ejecución que desencadenaran en el remate judicial del referido inmueble, todo con el fin de evitar que se le causa un grave y irreparable daño patrimonial y una grave violación a mis derechos constitucionales.-
Acompaña al escrito libelar documentales de poder que corre inserto en el folio diez (10) y once (11), y el expediente objeto del presente amparo signado con el N° VP01-L-2008-0002317.-
Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 2, 3, 4 y 5 lo siguiente.
“Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:
…omisis…
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fueres posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.”
Respecto a los dos primeros requisitos, referidos a la identificación precisa del presunto agraviante, así como las circunstancias necesarias para su localización, considera este Tribunal Superior que están referidos a presupuestos formales necesarios para la determinación de la competencia, para la individualización de la persona señalada como agraviante y para su posterior notificación en el supuesto que el Tribunal Constitucional decida admitir la querella de amparo, notificar al presunto agraviante y celebrar la audiencia constitucional. Puesto que si los mismos no han sido cubiertos en el escrito libelar de amparo sería imposible la notificación de la parte accionada en amparo y por ende sería imposible tramitar la acción constitucional propuesta.
En el caso objeto de análisis observa esta Superioridad que en la presente acción de amparo no se encuentra determinado el presunto sujeto agraviante, al cual se le imputa la amenaza o la violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual se traduce en la imposibilidad, en primer lugar, de determinar la competencia constitucional, y, en segundo lugar, en caso de que este Tribunal decida admitir la acción propuesta, proceder a efectuar la notificación del presunto agraviante para la posterior celebración de la audiencia constitucional.
Respecto a los dos últimos requisitos supra transcritos, ha dicho la doctrina que la consecuencia lógica de una acción destinada a proteger derechos fundamentales es el tener que referirse a normas constitucionales transgredidas, lo que implica que el actor deberá indicarle al juez cuales son las disposiciones constitucionales que entiende como lesionados por el acto, hecho u omisión lesiva.
Sin embargo, ello no requiere la trascripción de las normas, ni siquiera la indicación de los artículos correspondientes, pues bastará con que del escrito del actor se desprenda cual es el derecho o derechos que se entienden vulnerados, dado el principio de orden público que rige esta institución, los argumentos de derecho de las partes no atan la decisión del juez, pues este tiene la posibilidad, como garante de los derechos fundamentales, de suplantar las deficiencias de las partes, sin que ello implique un desconocimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Exige la ley, igualmente, que el accionante determine cual es el hecho, acto u omisión que entiende como trasgresor de derechos fundamentales, y ello se debe a que, resulta necesario para que el mandamiento de amparo constitucional ordene de la forma adecuada la reparación y restablecimiento de la situación jurídica infringida. Este requisito en definitiva lo que exige es que se exprese con claridad cual es el hecho lesivo y cuales son las circunstancias del caso, tanto de hecho como de derecho, que pudieran ser relevantes para que el juez tome la decisión adecuada.
Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa esta Juzgadora que el accionante en su escrito omite todo señalamiento o pronunciamiento sobre los requisitos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo.
En lo referente a los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del artículo 18, antes citado, observa igualmente esta Juzgadora que la parte quejosa en amparo señala de manera genérica que se le están vulnerando sus derechos constitucionales, pero en modo alguno señala cuales son los derechos o garantías constitucionales que presuntamente se le están vulnerando o amenazando de violación.
En lo que respecta a la descripción narrativa del hecho, acto u omisión que motivan la solicitud de amparo, considera esta sentenciadora que la misma es poco clara en cuanto a cuales han sido los hechos, actos u omisiones que presuntamente le han violado derechos de rango constitucional, por cuanto se evidencia de la narrativa que el mismo va destinado a dos tribunales Noveno y Décimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asi mismo esta confuso si se refiere a la notificación o a la medida de embargo ejecutivo.
Dicho lo anterior, observa esta Alzada, que el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarentas ocho (48) siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora necesario la notificación del ciudadano ITALO SANTOS FLORES¸ LUZARDO plenamente identificado en actas, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido de: 1) Indique la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante; 2) Identifique la persona señalado como presunto agraviante, así como las circunstancias de localización; 3) Indique con claridad cuales son los derechos constitucionales que denuncia presuntamente como violados o amenazados de violación; es decir el hecho especifico por la cual recurre sobre cual acto procesal recae especialmente y, 4) Explique con claridad cuales son los hechos, actos u omisiones denuncia como violatorios de garantías o derechos constitucionales.
Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: Luís Rafael Aponte Aponte en Amparo), lo siguiente:
“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resaltado de la Sala).
La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: Belkis Contreras Contreras, en los siguientes términos:
“(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”. (Negrillas de la Sala)
Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación del prenombrado ciudadano ITALO SANTOS FLORES LUZARDO, para que dentro del lapso de dos (02) días siguientes su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
- LA JUEZ SUPERIOR -
ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Siendo 03:20 p.m. Este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decision, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642009000220.-
ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01- O-2009-000015.-
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