REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre del año 2009
199° y 150°
ASUNTO VP01-R-2009-000586.-
DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO GIL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.448.20, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Ricardo Iván Gordones Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.85.258.
DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre del año 1991, bajo el Nro.42, tomo A-65.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: Luís Enrique Servigna, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro.34104.
Motivo: Prestaciones Sociales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes recurrentes en contra de la decisión de fecha cinco (05) de octubre del año 2009; dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano ALBERTO ANTONIO GIL ANDRADE en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
Ahora bien, en fecha doce (12) de noviembre del año 2009, éste Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró la audiencia pública y contradictoria de apelación, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ésta Alzada, dio lectura al dispositivo en la presente causa, procediendo a proferir el fallo por escrito en los siguientes términos:
OBJETO DE LA PRESENTE APELACION
El presente recurso de apelación realizado por ambas partes recurrentes, en la cual la parte actora circunscribe su apelación en los siguientes términos: la parte actora arguye que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada la recurrida no tomo para el calculo de las horas extraordinarias de trabajo para el actor como trabajador de campo, vale decir, 12 horas, que las mismas no fueron probadas en virtud de no existir articulación probatoria en este proceso, así como apela con relación al bono por ayuda de alimentación, el cual según contrato es de 60 días, no se pudo probar ya que no se pudieron consignar las pruebas, que solicita se modifique la sentencia en cuanto a estos dos puntos. En cuanto a los alegatos de la parte demandada recurrente manifiesta que con respecto a los puntos objetos de apelación de la parte actora las horas extras y el bono de alimentación no le corresponde, que su apelación se fundamenta en que no le dieron el término de distancia en la ciudad de Lechería, se consigno un término de distancia pero no el correcto, que solicita reponga al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.
En este sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones, en el presente asunto ambas partes son recurrente, sin embargo la parte actora apela sobre el mérito de la presente controversia y la parte demandada sobre eL otorgamiento incorrecto del término de distancia, pasando al análisis en primero lugar del término de distancia, ya que si el mismo fue otorgado de manera incorrecta se repondría la presente causa y no se entraría al análisis del mérito de lo controvertido. Así se decide.
Esta Alzada para decidir observa.
Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente y vistos los actos procesales de la causa, se tiene que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, admite la demanda conforme a derecho, ordenado emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a La certificación que realice la secretaria en autos de haberse practicado la notificación ordenada, más un (01) día que se le concede a la demandada como término de distancia.
Una vez celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2009, y vista la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial por parte de la demandada, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a dicha incomparecencia, declaró la admisión de los hechos, revistiéndole carácter absoluto, declarando con lugar la demanda intentada por el ciudadano ALBERTO GIL ANDRADE en contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
Ahora bien; interpuesto la demandada el recurso en contra de la decisión antes mencionada, arguyó el recurrente no habérsele concedido el término de la distancia de manera correcta, en virtud de que el domicilio de la demandada es el Estado Anzoátegui y no en la ciudad de Cabimas. No obstante; queda reflejado en actas el escrito de apelación consignado por la representación de la demandada, junto con Copias Certificadas del Acta Constitutiva de la empresa.
En este orden de ideas; establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 205 del Código de Procedimiento Civil:
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. (Negrilla y subrayado nuestro).
La Jurisprudencia patria ha establecido como Naturaleza del Término de Distancia que “es un lapso complementario a otro, que otorga la Ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuar el acto procesal.” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1995, p.97), citado en el Código de Procedimiento Civil y normas complementarias. Ediciones Legis, p. 155.
En reiteradas decisiones, y así lo ratifica la Sala Constitucional en sentencia Nro. 622/2001 de fecha 02 de mayo de 2001, en un caso análogo, parafraseando dicha decisión: que el término de distancia es un beneficio procesal que la Ley concede a la parte, no a su apoderado; a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa; de tal término depende el comienzo del computo para el lapso de la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión correcta o no de dicho término, Si de la decisión “nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente trasgresión del artículo 49 del Texto Constitucional”. Así se establece.
En este orden de ideas La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio del año 2004, numero 663 estableció lo siguiente:
“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquella en al cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa. Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener suficiente tiempo para preparar su defensa…” (Subrayado nuestro).
La Sala de Casación Social con ponencia de Luís Eduardo Franceschi de fecha 04/10/2005, exp. 05-496, estableció:
“ La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentra ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias a criterio de la Sala no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.
Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 128, más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón de ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada…, se configura sin lugar una flagrante e inaceptable indefensión, resultado en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra…”
En este sentido, con relación al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello se ha señalado que cuando la empresa que esta siendo demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en la sucursal siempre y cuando se verifique que la persona a la cual se ésta indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.
Al aplicar la Sala, el consolidado criterio jurisprudencial, aprecia quien decide que la homonimia procesal no se evidencia en actas, puesto que existe un flagrante quebrantamiento del Orden Público, así como de la seguridad jurídica, el debido proceso y de la tutela jurídica eficaz, todos estos consagrados como postulados constitucionales, a saber, en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en el sentido de no concederse el TÉRMINO DE LA DISTANCIA, necesario estipulado en 8 días continuos, a la parte demandada, por cuanto su domicilio procesal es en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui.
Se evidencia tanto del instrumento poder de la empresa demandada otorgado al apoderado judicial Luís Servigna Acosta - folio Nro.39 – así como de las actas de las asamblea extraordinarias, que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A fue constituida por ante el Registro mercantil del Estado Anzoátegui, posteriormente fue trasladado su domicilio a la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y por último trasladado su domicilio a la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, según se evidencia en el acta de Asamblea Extraordinaria de accionista inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.17, tomo A-111 de fecha 28 de diciembre del año 2006, que rielan en los folios Nros.46 hasta el folio 54.
Se observa en la presente causa que en el escrito libelar la parte actora solicito notificar a la accionada en cualesquiera de las siguientes direcciones 1) En la sede principal ubicada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en la Avenida Intercomunal, sector R5, edificio Weatrherford. 2) Zona Industrial Sur de Maracaibo, cruce con circunvalación Nro.3 al lado de la empresa Iveco. Ordenándose admitir la demanda emplazando a la parte demandada para el décimo (10) día hábil siguiente más un (01) día por término de distancia, ya que se tomo en cuenta como domicilio la Ciudad de Cabimas, no otorgándole en este sentido los 8 días continuos, a la parte demandada, por cuanto su domicilio procesal es en la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui.
Ahora bien; este término de distancia debió ser concedido por el Tribunal de Primera Instancia, con la finalidad de que la parte demandada mediante sus Apoderados Judiciales, pudieran preparar con tiempo suficiente su respectiva defensa con relación al asunto que hoy nos ocupa, y así poder evitar lo suscitado en la causa, como lo fue la Confesión Absoluta por la falta de comparecencia al Acto Primigenio “Audiencia Preliminar”; evidentemente la preclusión de los lapsos fue desnaturalizada al no concederse el término de la cual como aseveración interpone la representación judicial de la parte demandada, ante esta Segunda Instancia de Cognición; es por lo que concluye esta Alzada REPONER LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución corresponda; admita nuevamente la demanda concediéndole a la parte demandada, el término de distancia de ocho (08) días continuos, con las debidas formalidades establecidas en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, proveerse el cartel de notificación concediendo el término de distancia de ocho días (08) continuos, mas los diez días hábiles (10) para la comparecencia de la demandada, cómputos estos efectuados posterior a la constancia en autos de la notificación de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Verificado como fue la no aquiescencia del término de la distancia en la presente causa, por parte del Tribunal de la recurrida, e impuesto por este Tribunal a concederlo en los términos anteriormente esgrimidos, se ordena por consiguiente anular todas las actuaciones posteriores al recibo de la presente causa, es decir, desde el auto de fecha 29 de Julio de 2009 (auto de admisión) rielante en el folio 22 y subsiguientes actuaciones procesales, por lo que se ordena REPONER LA CAUSA al estado anteriormente mencionado. Así se decide.
En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.
Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado.
En virtud de la presente reposición esta Alzada no entra al análisis del mérito de la presente controversia. Así se establece.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cinco (05) de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cinco (05) de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia TERCERO: Se ordena REPONER LA CAUSA, al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que por distribución corresponda; admita la demanda concediéndole a la parte demandada, el término de distancia de ocho (08) días continuos, en consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones posteriores al recibo de la presente causa. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los diecinueve (19) día del mes de noviembre del año dos nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900000214.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
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