REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre del año 2009.
199° y 150°
VP01-R-2009-000503.-
Demandantes: ALI SEGUNDO NUÑEZ BRAVO, LEYNIS DEL CLARET VILLASMIL ESPINA y EDELIN CHIQUINQUIRA NUÑEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.4.331.584, 13.242.554 y 15.938.227 respectivamente.
Apoderado judicial de la parte demandante: Allan Arcay González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.83.349.
Demandada: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, creado por Decreto Ley emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, en fecha 20 de julio del año 1998.
Motivo: Prestaciones Sociales.-
Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por los ciudadanos ALI SEGUNDO NUÑEZ BRAVO, LEYNIS DEL CLARET VILLASMIL ESPINA y EDELIN CHIQUINQUIRA NUÑEZ LOPEZ en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha veintiocho (28) de julio del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:
En fecha dieciocho (18) de junio del año 2001, consta auto donde se le da entrada a demandada consignada en fecha 25/05/2001 por concepto de calificación de despido incoada por los ciudadanos ALI SEGUNDO NUÑEZ BRAVO, LEYNIS DEL CLARET VILLASMIL ESPINA y EDELIN CHIQUINQUIRA NUÑEZ LOPEZ, en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, por ante los extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictando sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de mayo del año 2003.
Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación profiriendo fallo en fecha tres (03) de noviembre del año 2008, por este mismo Tribunal, donde se declaro la prensión de la segunda Instancia.
Ahora bien, e virtud de encontrarse firme la sentencia de la Primera Instancia se ordeno la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, correspondiéndole al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Posteriormente en fecha veintiocho (28) de julio del año 2009, fue proferido auto –objeto de la presente apelación- donde el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia señala lo siguiente:
“Por recibida en el día de hoy diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de julio de 2009, por el abogado en ejercicio CECILIO GONZALEZ HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se deje sin efecto el nombramiento al experto contable y se libre oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el calculo de los salarios caídos, este Tribunal Niega lo solicitado por cuanto el Banco Central de Venezuela solo realiza cálculos de Intereses de Mora Interés de Prestaciones Sociales y Corrección Monetaria”
OBJETO DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación la parte demandante recurrente señala que se deje sin efecto el nombramiento del experto contable y se oficie al Banco Central de Venezuela a fines de que realice el cálculo de los salarios caídos, negando dicho pedimento la recurrida, fundamentando dicha negación en que el Banco Central de Venezuela solo realiza cálculos de intereses de mora e intereses de prestaciones sociales y corrección monetaria, señala el recurrente que el accionante de autos no posee recursos económicos para constar los honorarios profesionales de dicho experto siendo esta la razón por la cual solicita que sea el Banco quien realice dicho cómputos y al haber sido negado su pedimento recurre ante esta Alzada.
Esta Alzada para decidir observa.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento, circunscribiendo la presente apelación en el cálculo de los Salarios Caídos en estado de ejecución:
Ahora bien, el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimientos de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.
El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, en la cual se aplica de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, resaltando que dichas experticias debe ser necesarias, ya que los cómputos que se solicitan por medio de experticia sean imposible ser calculados por el Juez ya que ameriten conocimientos especiales o bien sea que no existe en las actas la información necesaria para calcular las cantidades condenadas.
Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Negrilla nuestro).
En este sentido establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.(Negrilla y Subrayado nuestro).
Ahora bien, con relación a la designación de un experto contable, a los fines de que verifique el monto condenado por salarios caídos al accionante de autos el ciudadano ALI SEGUNDO BRAVO, cumpliendo con lo ordenado en fecha cinco (05) de mayo del año 2003 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual declaró: “…con el pago de los salario caídos a que hubiere lugar, calculados desde el 18 de mayo de 2001, fecha en que se produjo el despido, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación de la actora a sus labores de trabajo, a razón de 4 mil 800 bolívares diarias, debiendo incluirse en dicho cálculo los aumentos que pudieran corresponder al salario en virtud de los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional acordados por la Contratación Colectiva, excluyendo el tiempo correspondiente a la prolongación del proceso de causa de inacción de la de inacción de la demandante, así como los días correspondiente a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del Tribunal por causas atribuibles al sistema judicial…”.
Las experticias complementarias del fallo no son propiamente una prueba como la experticia ordinaria cuya finalidad es determinar un hecho, la experticia complementaria del fallo tiene una naturaleza jurídica propia, sui generis, como lo expresa Cuenca, Leoncio “consideramos que la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la puede hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carece de los conocimientos técnicos para ello”
Se infiere que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su contenido reza que el Juez ejecutor, con el propósito de tener el monto condenado para ejecutar, puede ordenar realizar experticia complementaria al fallo dictado, siempre y cuando los conocimientos que se requieren del experto no los posee el Juez ejecutor, o bien por que en actas no reposen los montos o las cantidades necesarias para realizar los cálculos o bien por carecer de conocimientos para el cálculos de los mismos.
Observa esta Tribunal de Alzada, que en el presente asunto el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es quien debe calcular los montos correspondientes a los salarios caídos, en virtud que con una simple operación matemática, los mismos arrojarían el monto condenado, en tal sentido el Juez A quo, solo debe calcular desde el 18 de mayo de 2001, fecha en que se produjo el despido, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación de la actora a sus labores de trabajo, a razón de 4 mil 800 bolívares diario, debiendo incluirse en dicho cálculo los aumentos que pudieran corresponder al salario en virtud de los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional, aumentos estos que se verifican en las gacetas emanadas del Ejecutivo Nacional donde decreta los aumentos salariales anuales, en consecuencia el Tribunal de la recurrida es quien debe calcular el monto condenado por Salarios Caídos sin necesidad de practicarlo un experto contable, ya que esto seria un gasto superfluo e innecesario para los justiciables, en razón de todo lo antes expuesto se ordena al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realice los referido cálculos cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo del año 2003, proferida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVO: Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha veintiocho (28) de julio del año 2009, proferido por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realice los referido cálculos cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo del año 2003, proferida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE MODIFICA, el auto objeto de apelación de fecha veintiocho (28) de julio del año 2009, proferido por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, en virtud de la parcialidad del mismo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 12:33 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642007000213.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
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