LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000625
Maracaibo, Lunes Treinta (30) Noviembre de 2009
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNACIONAL C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el N°1, tomo 2-A y posteriormente registrada, por cambio de su domicilio por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el N° 15, tomo 1020-A; y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el N° 56, Tomo 1715-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DIANELA FERNANDEZ, ANDRES FEREIRA, JOSE ENRIQUE PEREZ y LUIS ANGEL ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 124.151 y 120.257, respectivamente; de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARTIN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.766.375, de este domicilio, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO GENERAL DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SAN ANTONIO INTERNACIONAL (S.T.P.B.E.S.A.I).

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ABRAHAN SUAREZ MEDINA y ELIZABETH TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 18.818, 29.070, respectivamente; de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ELECCION DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY FERRER, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ELECCION DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO, intentó la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., en contra del ciudadano MARTIN NOGUERA, EN SU CONDICION DE SECRETARIO GENERAL DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SAN ANTONIO INTERNACIONAL (S.T.P.B.E.S.A.I); Juzgado que dictó sentencia declarando: PROCEDENTE la defensa de cualidad activa de la sociedad de comercio SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., para intentar el presente juicio.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, porque, en primer lugar, demandó al Secretario General del Sindicato para que aceptara, para que conviniera, a que no había adquirido el carácter de Dirigente Sindical, por cuanto del Acta Constitutiva del Sindicato, que está consignada en el expediente, no se puede determinar cómo llego a ser dirigente sindical; señalando, que lo dicho por el Tribunal de la causa, referente a que la empresa no tiene cualidad para haber intentado la acción, señalando que sí tienen cualidad por las siguientes razones: Que el contrato de trabajo es un contrato bilateral, que la empresa tiene sus derechos, tiene sus obligaciones, así como el trabajador tiene sus derechos y tiene sus obligaciones, pero que por una serie de disposiciones legales, esos derechos y obligaciones se pueden alterar, es decir, que cuando una persona es electa como dirigente sindical, indudablemente la empresa como patrono ve cercenado sus derechos, en el sentido que no lo puede despedir, no lo puede transferir, no lo puede disminuir en las condiciones de trabajo, pero además de ello, el solo hecho que se cree un sindicato y que tenga unos directivos, le obliga a la empresa a recogerles las finanzas al sindicato y a pagárselas al sindicato, lo que es peor, que el sindicato tiene el perfecto derecho, y para la empresa es una obligación sentarse a discutir la Convención Colectiva con ese sindicato, cuando ellos reúnen los requisitos que establece la ley. Que se va a sentar la empresa a discutir una convención colectiva con alguien que no ha adquirido el carácter de dirigente sindical, una convención colectiva que en el proyecto se puede ver que vale alrededor de 100 millones de bolívares, por lo que la empresa no puede sentarse con esa persona porque a su entender no ha reunido los requisitos para llegar a ser un directivo sindical, que la sentencia que se está apelando, contiene una motivación contradictoria, y que por ende debe ser revocada, considerando que debió el Juez de primera instancia aplicar expresamente el contenido del artículo 125 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, que habla de la disolución del sindicato. Que si en esta norma la Ley está dando el derecho a activar a la empresa, a participar como actor legítimo para demandar la disolución de un sindicato, se entiende que también la autoriza demandar sencillamente, la elección de una junta directiva, por un principio general del derecho “el que puede lo más puede lo menos”; considerando en consecuencia, que sí puede demandar la nulidad del acta donde se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Sindicato por no reunir los requisitos de Ley porque no se sabe cómo el ciudadano MARTIN NOGUERA llegó a ser dirigente sindical; que la empresa tiene el legítimo derecho a demandar para verificar que fue lo que paso, que los convenios de la OIT se han preocupado mucho porque la libertad sindical y las elecciones de los dirigentes sindicales se hagan libres, estableciendo el convenio 87 una evolución en relación a la libertad sindical y las elecciones de los directivos sindicales; que si las elecciones sindicales son secretas, tiene que ser por votación, para que haya una votación, tiene que haber una comisión electoral, un lapso para la presentación de la plancha, tiene que haber el sufragio, que cada trabajador deposite su voto, de forma secreta, tiene que haber un escrutinio, y es un proceso que se tiene que dar, y por eso apela de la sentencia de primera instancia, considerando inclusive que se ha debido aplicar la norma del artículo 95 de la Constitución que exige que para la elección o designación de dirigentes sindicales, deben cumplirse ciertos pasos, es decir, que primero debe haber un sufragio, una votación directa, universal y secreta, bajo pena de nulidad. Por todo lo expuesto, solicita se declare con lugar la presente apelación y con lugar la demanda. Seguidamente expuso sus alegatos la representación judicial de la parte demandada, quien afirmó que la parte actora violó el debido proceso, porque el representante judicial de la empresa después de haber conformado un litisconsorcio pasivo, posteriormente reformó la demanda, que es allí donde hay una violación del debido proceso, en segundo lugar, impugnó la representación acreditada de los abogados que representan a la parte actora porque para el día que se celebró la continuación de la audiencia de juicio, ya los abogados no tenían poder, que su poder estaba vencido, después introdujeron una copia simple que fue impugnada en la audiencia de juicio, que el Juez no le dió término para consignarla, pero admite la representación judicial de la parte demandada que no apelo de esa decisión, razón por la que esta sentenciadora en la motiva de esta decisión no se pronunciará al respecto. Insistió igualmente la parte demandada que el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere es a la solicitud de Disolución de Sindicato que puede hacer la empresa, cuestión que aquí no se está pidiendo, pues lo que se demanda es la nulidad de uno solo de los electos, que la empresa en el escrito de apelación señaló que presume que la votación fue a mano alzada, que no puede presumir. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirme la sentencia dictada en primera instancia.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Antes de proceder a analizar los fundamentos expuestos por la parte actora en su libelo, se observa, que inicialmente acudió dicha parte ante esta Jurisdicción Laboral y demandó a los ciudadanos MARTIN NOGUERA, JOSE QUIROZ, JANIEL PEÑA, JOILAN MUCHOZ, HECTOR PERDOMO, JAVIER SANCHEZ, ANTONIO PRIETO, SILVIO CONTRERAS Y HECTOR DIAZ, TRABAJADORES DE LA EMPRESA ACCIONANTE SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., Y COMO DIRECTIVOS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE DICHA EMPRESA. Ordenada subsanar la demanda según auto de fecha 26 de septiembre de 2.008, conforme lo disponen los ordinales 3º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien le correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, en fecha 21 de octubre de 2.008, la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, abogados NANCY FERRER Y ALEJANDRO FEREIRA, consignaron escrito contentivo –a su decir- de la subsanación ordenada por el Tribunal de la causa. Sin embargo, en decisión interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2.008 el JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DECLARO INADMISIBLE LA ACCION DE NULIDAD EFECTUADA EN CONTRA DEL CIUDADANO MARTIN NOGUERA, pues al subsanar el libelo de la demanda, la parte actora, excluyó al resto de los codemandados y persistiendo su reclamación sólo en contra del referido ciudadano MARTIN NOGUERA en su carácter de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato. Apelada la decisión por parte de la empresa accionante, ésta fue resuelta por este Juzgado Superior en fecha 03 de diciembre de 2.008, donde se declaró Con Lugar el recurso de Apelación de la parte demandante y se repuso la causa al estado de que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ADMITIERA LA DEMANDA INTENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., EN CONTRA DEL CIUDADANO MARTIN NOGUERA.

En auto de fecha 22 de Enero de 2.009, el Juzgado de la causa, cumpliendo con la orden emanada del Juzgado Superior, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda; procediendo entonces esta sentenciadora a analizar los alegatos expuestos por la parte actora; y en tal sentido tenemos: Que el día 20 de enero de 2008, siendo las 6:00 p.m., “supuestamente” se reunieron un grupo de 44 trabajadores al servicio de la empresa con la finalidad de constituir un Sindicato de “Empresa” (se entiende de trabajadores), denominado SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (S.T.P.B.E.S.A.I.). Que tal hecho se puede evidenciar en el documento de la supuesta Asamblea Constitutiva que riela a los folios del (04) al (07) de las copias certificadas del expediente administrativo que reposa en la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, identificado con el Nº 042- 2008-02-00004, del cual se agregó una copia certificada a la demanda. Que en el reverso del folio (06), aparece que el Director de Debates ciudadano MARTÍN NOGUERA, propuso al final de la Asamblea, la elección de los integrantes de la Junta Directiva del referido Sindicato, quienes serían los encargados de regir el destino del sindicato, así como también la elección de los miembros del Tribunal Disciplinario. Que para que una elección sea secreta como lo exige la ley, es necesario la presentación de planchas, el tiempo para el proceso de votación, que se abran las urnas, que los votantes lo hagan en secreto, mediante boletas, que cuando termine el tiempo de la votación se realice el escrutinio, y que se deje constancia del número de votos por cada uno de los integrantes de la plancha. Que nada de esto se dejó constancia, por eso como fundamento de hecho entre otras cosas, invocó que no existe en el Acta Constitutiva de la designación de una comisión electoral necesaria para presidir la elección de la Junta Directiva; que no existe constancia que se hubiera designado una comisión electoral para presidir el proceso eleccionario necesario para escoger la Junta Directiva del sindicato en formación; que no existe constancia en el texto del documento que se hubiese dado un término o lapso para la presentación de planchas con el objeto de proceder a la elección de la Junta Directiva; que no existe constancia que se hubiera establecido un plazo o término para llevar a cabo el referido proceso electoral; que no existe que los trabajadores presentes hubiesen hecho uso del derecho a sufragar; que no existe constancia que se hubiese realizado algún escrutinio para determinar la cantidad de votos que necesariamente hubieran tenido que depositar los miembros electores del sindicato; e indicó además que no existe constancia del necesario escrutinio para determinar el número de votos que obtuvieron cada uno de los que supuestamente salieron electos como directivos del sindicato. Que con tal comportamiento de no haber hecho la elección de la Junta Directiva en forma universal, directa y secreta, los trabajadores que estuvieron presentes en la presunta asamblea, violaron lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo, que resulta nulo el carácter de dirigentes sindicales que se pretenden atribuir los supuestos miembros de la Junta Directiva, entre los cuales aparece MARTÍN NOGUERA, como Secretario General. En razón de lo anterior demandan al referido ciudadano MARTÍN NOGUERA, para que convenga en que él no fue electo conforme a lo exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95, en concordancia con lo estatuido en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en esa acta constitutiva no aparece el carácter de Secretario General del Sindicato que dice tener, ni que lo adquirió mediante una elección hecha en forma directa y secreta como lo exigen los textos legales antes transcritos, razón por la cual a su decir, el demandado nunca adquirió dicho carácter de Secretario General; por lo que solicita se declare con lugar la demanda y se anule el Acta de Asamblea celebrada con motivo de la designación de Secretario General de la Junta Directiva, ciudadano MARTIN NOGUERA.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada dio contestación a la demanda en base a los siguientes términos: COMO DEFENSA DE FONDO OPUSO LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS POR PARTE DE LA ACTORA, PARA ATACAR LA ELECCIÓN DEL CIUDADANO MARTÍN NOGUERA, COMO SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (S.T.P.B.E.S.A.I.), toda vez que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no es trabajador de la referida empresa, sino el patrono y, en la elección en cuestión de MARTÍN NOGUERA, como Secretario General de dicha Organización Sindical y de los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, sólo los intervinientes en la asamblea, vale decir, los trabajadores, serían los legitimados para atacar la misma y las decisiones en ellas tomadas. Que es cierto que en fecha 20 de enero de 2008, siendo las seis de la tarde, se reunieron un grupo de trabajadores y constituyeron el Sindicato de los Trabajadores Petroleros Bolivarianos de la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., y en la Asamblea Constitutiva se procedió a la elección de la Junta Directiva. Niega que los Directivos del mencionado Sindicato hayan violado la norma establecida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la asamblea de fecha 20 de enero de 2008 fue celebrada cumpliendo toda la normativa constitucional y legal establecida en el ordenamiento jurídico y conforme a lo establecido en los estatutos del Sindicato. Niega que su elección haya sido realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem, en concordancia con el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que del acta de asamblea de fecha 20 de enero de 2008 se evidencia la elección conforme al ordenamiento jurídico legal y normativa sindical mediante el sufragio, universal, directo y secreto de los miembros trabajadores pertenecientes al Sindicato. Que es clara y efectiva la validez de la Junta Directiva del Sindicato ya que la parte actora sólo impugna la designación del Secretario General ciudadano MARTÍN NOGUERA, por lo que a su decir, se configura a su favor la excepcio plurium litis consorcio ya que, no puede ser objetado uno solo de los integrantes de la Junta Directiva por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, mal puede la parte actora impugnar la designación de un sólo miembro. Que la elección de los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Sindicato en cuestión, fue realizada mediante el sufragio universal, directo y secreto de los miembros trabajadores que conforman el mismo. Que la parte actora en reiteradas reuniones en la Inspectoría del Trabajo, comenzó las discusiones de las cláusulas sindicales, por lo que mal podría haber iniciado dichas negociaciones si su elección hubiese sido realizada en contravención a las normas constitucionales, legales y sindicales alegadas; que es evidente que ha sido aceptado como Secretario General por la representación patronal. Que la parte actora propuso cuestiones previas por ante la inspectoría del Trabajo, entre ellas, la falta de cualidad de los dirigentes sindicales, la cual fue declarada sin lugar. Por todo lo expuesto solicita sea declarada sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Sin Lugar la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE DESIGNACIÓN DE DIRIGENTE SINDICAL intentó la sociedad mercantil SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en contra del ciudadano MARTIN NOGUERA, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta sentenciadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, relativo a dilucidar la validez o no de la Asamblea celebrada por el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS C.A., DE LA EMPRESA ACCIONANTE SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., donde resultó electo como Secretario General de la Junta Directiva el ciudadano MARTIN NOGUERA; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, para luego resolver como defensa previa aI fondo LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES opuesta a la empresa accionante por la parte demandada. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

2.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó en setenta y tres (73) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo que reposa en la Sala de Sindicatos de la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, identificado con el número 042-2008-02-00004. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que en fecha 18 de enero de 2008 se convocó a los trabajadores de la sociedad mercantil SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, para constituir un sindicato el día 20 de enero de 2008, en el casco central, calle Carabobo, casa de los Artesanos, Local No.2, Cooperativa CIFOR; evidenciándose del contenido del expediente en cuestión, que se levantó un Acta con motivo de la Constitución del Sindicato de Trabajadores Petroleros Bolivarianos de la Empresa Servicios San Antonio, S.A., dejándose constancia de la asistencia de 44 trabajadores, y de lo siguiente: “…A continuación el director del debate propuso la elección de los integrantes de la junta directiva, quienes regirán el destino del Sindicato, de manera definitiva, por el siguiente año, así como los miembros del Tribunal Disciplinario. Luego de oídas las proposiciones realizadas por los presentes, se procedió a la elección de la junta directiva la cual procedió a la elección de la junta directiva la cual quedó conformada de la forma siguiente: JUNTA DIRECTIVA: Secretario General: Martín Noguera, C.I.7.766.375; Secretario de Organización: José Quiroz, C.I. 7.740.965; Secretario de Finanzas: Janiel Piña, C.I. 13.561.529; Secretario de Reclamos y Trabajo: Joilan Muñoz, C.I. 7.600.194, secretario de actas y correspondencia: Héctor Perdomo, C.I.10.453.405, Secretario de medios y propaganda: Javier Sánchez, C.I.9.739.078, Secretario de cultura y deportes: Antonio prieto, C.I.7.797.643, Primer Vocal: Silvio Contreras, C.I., 4.160.559; Segundo Vocal: Héctor Díaz, C.I. 9.739.038. TRIBUNAL DISCIPLINARIO: Presidente: Juan Cardozo, 8507.129, Secretario: Marcos Calles, C.I. 10.966.542; Primer Vocal: José Añez, C.I. 4.148.337. Presentes todos los electos juraron ante la asamblea cumplir fiel y cabalmente en el desempeño de los cargos para los cuales fueron elegidos”; además se evidencia de los estatutos del precitado sindicato, que el artículo 18 establece: “La Organización sindical estará dirigida y administrada por una junta directiva integrada por siete (07) secretarios /as, dos (02) vocales, tres (03) delegados y un (01) Tribunal disciplinario, siendo todos elegidos mediante el sufragio universal, directo y secreto, basándose para ello en principios democráticos; esta Acta de constitución y estatutos del Sindicato fueron consignados por ante la inspectoría del Trabajo en fecha 31 de enero de 2008, notificándose a la empresa en fecha 26 de febrero de 2008, donde se evidencia que 445 es el total de trabajadores de la empresa; que el sindicato quedó inscrito, certificado y legalizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, órgano administrativo encargado a los efectos. Así se decide.

- Consignó en (181) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo que reposa en la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, del proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo introducida por el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que en fecha 15 de mayo de 2008, los ciudadanos MARTIN NOGUERA, JOSE QUIROZ, OYLAN MUÑOZ, JANIEL PEÑA, JAVIER SANCHEZ, HECTOR PERDOMO, ANTONIO PRIETO, conformantes de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., introdujeron en dicho Organo Administrativo el Proyecto de Convención Colectiva, para ser discutido con la empresa Accionante SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. Se verifica que en fecha 26 de mayo de 2008, fue notificada la citada sociedad mercantil del procedimiento de discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado. La empresa aquí accionante consignó ante el órgano administrativo escrito contentivo de cuestiones previas antes de la discusión del proyecto de Convención Colectiva, donde la Inspectoria del Trabajo mediante Providencia Administrativa declaró SIN LUGAR éstas excepciones opuestas por la empresa, ordenando su comparecencia por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación a objeto de continuar con la discusión del Proyecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- EN CUANTO A LA INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, ya esta invocación fue analizada ut supra. Así se decide.

2.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó en (80) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo, identificado con el número 042-2008-02-00004, del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Servicios San Antonio Internacional C.A. (STPBSSAL). Ya esta documental fue valorada por esta Juzgadora, al momento de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. Así se decide.

- Consignó constante de (02) folios útiles, Acta de fecha 30 de mayo de 2008, levantada por la Sala de Contratos, Conflicto y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la patronal en el procedimiento administrativo llevado por la inspectoria del trabajo, con respecto a la discusión de la Convención Colectiva, presentó cuestiones previas, donde señala como una de ellas la falta de cualidad que tienen las personas que pretenden ser dirigentes sindicales, excepciones que fueron resueltas por el Órgano Administrativo manifestando que no era el competente para conocer de ellas, sino el Órgano Judicial. Así se decide.

- Consignó en (02) folios útiles, Actas de fecha 08 de julio de 2008, donde la representación de la patronal dejó constancia de haber comparecido ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para dar cumplimiento a lo ordenado, alegando que su presencia no convalidaba los actos, pues los dirigentes nunca fueron electos en forma válida. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Consignó en (19) folios útiles, Actas de fechas 16 de julio, 04 de agosto, 26 de agosto, 17 de septiembre, 29 de septiembre, 03 de septiembre, 13 de noviembre, 09 de diciembre, 22 de diciembre de 2008, y 19 de enero y 02 de marzo de 2009, donde la patronal –según afirmó le otorgó la cualidad a los representantes sindicales, entre ellos al demandado ciudadano Martín Noguera. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la Empresa Servicios San Antonio Internacional C.A., convalidó las actuaciones del ciudadano MARTIN NOGUERA como dirigente sindical, específicamente como Secretario General, a lo largo de las discusiones del Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.

- Consignó en (07) folios útiles, Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, donde se declaró sin lugar las cuestiones previas que fueron opuestas. Sobre esta documental ya se pronunció esta sentenciadora. Así se decide.

- Consignó en (02) folios útiles, correspondencia de fecha 02 de marzo de 2009, recibida por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, además de cuarenta y tres (43) folios útiles contentivo de recibos de pago emitidos por la parte actora de diferentes trabajadores, donde descuentan la cuota sindical. Estas documentales no son valoradas por esta sentenciadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.


CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, sólo resta a este Superior Tribunal resolver el único punto de mero derecho que ha sido sometido a su consideración, relativo a la presunta violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la elección del ciudadano MARTIN NOGUERA COMO SECRETARIO GENERAL DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.; pero como quiera que, la parte demandada opuso a la parte actora como defensa previa al fondo LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES ACTIVA, habiendo esta Juzgadora –como se dijo- analizado todo el material probatorio existente en las actas, pasa a resolver la defensa que ha sido opuesta, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte demandada en su escrito de contestación, opuso a la parte actora la defensa de falta de cualidad e interés para accionar el presente juicio, por considerar que la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., no es trabajador de la referida empresa, sino el patrono, y en la elección de la Junta Directiva del Sindicato el ciudadano MARTIN NOGUERA fue elegido como Secretario General, que los miembros de dicha Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, son sólo los intervinientes en la Asamblea, vale decir, los trabajadores, y sólo ellos serían los legitimados para atacar la misma, y no la propia empresa como patrono de esos trabajadores.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En primer lugar, decimos que LA CUALIDAD es el derecho para ejercitar determinada acción, reside en un fundamento personal de pedir, en el interés de prevenir o hacer que se repare un daño que se derivaría para el actor de la conducta antijurídica de demandado, y LEGITIMACIÓN ACTIVA es la titularidad de una relación o interés jurídico en nombre propio, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce; en concreto es el cúmulo de supuestos legales reunidos en una persona que la hacen apta para ejercer en juicio determinados derechos.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, ha señalado:

“La cualidad o Legitimatio causam es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción (…) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra….” (Sentencia 1116 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Con respecto al interés, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Dicho interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. El interés jurídico actual del demandante es un presupuesto y requisito de la acción. El autor Pesci Feltri Martinez, ha expresado que:
“el interés procesal consiste en la alegación de la existencia de la controversia jurídica respecto a la cual se pide el pronunciamiento del juez, para su solución, sin dicho pronunciamiento, el derecho del demandante, de existir estaría insatisfecho, debido a la ilegalidad del sujeto pasivo que se niega a prestar la colaboración requerida, para lograr dicha satisfacción”.

El interés jurídico corresponde al derecho sujetivo, entendido como tal, la facultad o potestad de exigencia del cumplimiento de la norma objetiva del derecho.
Un requerimiento necesario para la interposición de la acción laboral es el interés jurídico del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la necesidad de la tutela. Dicho interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en todo el proceso.

Ahora bien, en el presente caso hablamos de una situación donde la parte actora es la empresa, el patrono, quien ataca de nula un acta que se levantó con motivo de la designación o elección de un dirigente sindical. De allí, que considera de suma importancia esta Juzgadora traer a colasión el derecho fundamental y constitucional denominado: LA LIBERTAD SINDICAL proclamada igualmente en la Ley Orgánica del Trabajo. Así tenemos que en sentencia Nº 149 de fecha 13 de febrero de 2.003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado: “(…) los únicos que pueden otorgar la legitimación para la administración de las convenciones colectivas de trabajo son los trabajadores, mediante la afiliación de la mayoría de ellos (representatividad) a un determinado sindicato y, en razón de ello, carecen de efectos las cláusulas por las cuales las organizaciones firmantes se pretender atribuir, de manera exclusiva y por la vigencia de la convención la administración de ésta, en clara violación de los derechos de los trabajadores para la escogencia de la organización sindical que deseen, para que administren en su representación, los referidos convenios. La libertad sindical tiene dos enfoques, uno individual y otro colectivo. El individual se manifiesta, entre otras, de las siguientes formas: a) el derecho a adherirse o afiliarse a un determinado sindicato; b) el derecho a no afiliarse o adherirse a él; y, por último, c) el derecho a desafiliarse a la organización sindical de la cual se forme parte. Estas tres formas de manifestación de la libertad sindical individual, pueden materializarse en cualquier tiempo y sin ningún tipo de limitaciones e interferencias, provenientes bien de las organizaciones representantes de los trabajadores, de los empleadores o sus organizaciones sindicales, que puedan menoscabar su pleno ejercicio…”. Así pues, debemos plantearnos si el derecho de sindicalización deriva su existencia del derecho general de asociación o de si, por el contrario tiene carácter propio. El reconocimiento de la libertad sindical por el ordenamiento jurídico se traduce en reconocimiento de facultades especiales a los individuos como tales, y distintas a las políticas, pero igualmente a los derechos a la organización que ellos se den, y de las cuales aquellas serían ineficaces.

Estos hechos tienden a la consecución de fines específicos, vinculados íntimamente a la persona, pero en función de sus necesidades. La función del sindicato dentro del estado, es la defensa de los derechos colectivos que le son encomendados por los trabajadores. Crea derechos y engendra deberes entre los asociados a un organismo sindical. Se determina la no injerencia de los terceros (llámese patrono u otro ente distinto a los trabajadores), en la vida sindical.

En el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho de asociación con fines lícitos y la protección especial que se le otorga a las corporaciones, sociedades, comunidades, cooperativas que puedan crearse, se consagran dentro del capítulo relativo a los derechos y garantía individual. En cambio los principios inherentes a la libertad sindical, se establecieron dentro del capítulo de los derechos y garantías sociales, además, esa es la intención del Constituyente venezolano.

Es necesario mencionar los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva; 396, 397, 399, 403, 407 y 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen derechos y principios rectores de derecho colectivo del trabajo; normas éstas que se transcriben a continuación:
“Convenio 87 O.I.T. “Artículo 3: 1.- Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio lega”l.
Artículo 11:” Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación”.
Convenio 98 O.I.T.: “Artículo 4: “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”.
Ley Orgánica del Trabajo: “Artículo 396. “Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores y patronos para la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación”.
A tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos, y a las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos. Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título”.
Artículo 397.- La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 399.- Las autoridades se esforzarán en facilitar y estimular la solución pacífica de los conflictos laborales.
Artículo 403. Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.
Artículo 407.- Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados.
Artículo 443.- Los patronos no podrán: a) Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de admisión a su servicio, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; y b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de trabajadores o en alguno de los actos que deben realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio de su autonomía, como la elección de su junta directiva, las deliberaciones acerca de pliegos de peticiones y otras de igual naturaleza. La violación de estos preceptos se sancionará en la forma prevista por esta Ley.” Mención especial merece esta normativa, pues de su contenido se evidencia, que los patronos tienen la obligación de respetar la libertad sindical y cualquier cláusula en contrario será nula. Tienen prohibido intervenir en la constitución de un Sindicato por sí o por interpuesta persona.

Podemos deducir del contenido de las normas transcritas, en primer lugar, el deber que tiene esta Juzgadora, de garantizar la libertad sindical, el ejercicio del derecho a la sindicación y el fomento de la negociación colectiva en las relaciones de trabajo, de allí que la calificación que tendrá lugar respetará el ejercicio de tales derechos, en beneficio de los trabajadores.

Pero, qué entendemos por LIBERTAD: Esta es entendida como la facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar; estado o condición del que no es esclavo; estado del que no está preso; facultad de hacer y decir todo, siempre y cuando no se oponga a las leyes ni a las buenas costumbres.

El hombre se transforma al elegir, porque es más él, y menos los demás que le oprimen y la naturaleza que le domina. Sólo cuando elige, es él mismo, el hombre, con autonomía frente al mundo para construir y elaborar su propio mundo, es por ello que la libertad humana adquiere un carácter de conquista personal y se traduce en tarea permanente.

Mucha gente estima que el mejor modo de defender sus intereses consiste en agruparse.

Dentro del desarrollo y evolución de las organizaciones sindicales, adquiere un fundamento esencial el PRINCIPIO DE LA LIBERTAD SINDICAL; expresión conceptual que le da vigencia y permite que los sindicatos sean interlocutores sociales válidos, en tanto y en cuanto mantengan la independencia y autonomía en su constitución, organización y línea de acción.

Libertad Sindical, es la expresión inequívoca del sistema democrático, ya que los valores que la sustentan están basados precisamente en el concepto general de libertad, dentro de la cual la libertad sindical, no es más que la expresión militante del reconocimiento a los trabajadores del derecho que tienen, de dirigir, elegir a sus integrantes y a establecer sus derechos o no de afiliación a sus organizaciones sindicales. Donde no existe libertad sindical, no hay expresión de democracia, ni estado de derecho.

En consecuencia, la libertad sindical, gira en torno al derecho que tienen los trabajadores de asociación y/o sindicación, a la negociación colectiva y a la autotutela, es decir, la facultad que tienen los sindicatos de convocar a elecciones para elegir la dirigencia sindical, establecer sus propias normas de organización y funcionamiento, por tanto, esto implica la organización de los trabajadores para la lucha y defensa de sus derechos, reivindicaciones, mejoras en las condiciones de trabajo, aumento salarial, entre otras conquistas, pero en su aspecto negativo implica que los trabajadores también deben luchar contra los abusos del patrono quien tiene el poder económico o capitalista.

Nuestra legislación de origen interno consagra en forma bastante amplia el Derecho de Sindicación. La Libertad Sindical es un derecho formal y reconocido en la mayor parte de las legislaciones a nivel constitucional, confiriéndole el rango de Derecho Humano y reconociendo su estrecha vinculación con la existencia de la Democracia.

Tanto los sindicatos como las organizaciones de empleadores, las cooperativas o las asociaciones populares han reivindicado siempre el derecho a actuar y negociar a nombre de sus miembros.
El Sindicalismo constituye uno de los fenómenos sociales, económicos y culturales de mayor interés dentro de la sociedad contemporánea. Su nacimiento y desarrollo, sus crisis, reflejan como pocas otras instituciones los grandes cambios sociales.

El Sindicato es un instrumento fundamental para dar respuesta a la desigual relación económica y jurídica que el contrato de trabajo establece entre el patrono y el trabajador. Junto a las regulaciones de orden público del contrato de trabajo, para establecer garantías mínimas irrenunciables, el Derecho del Trabajo, para paliar esa desigualdad de poder existente entre el empleador y los integrantes de las fuerza de trabajo, estimula la autoorganización y la acción colectiva de los trabajadores.

Cualquiera sea el enfoque que se tenga del sindicalismo parece evidente que bajo las actuales condiciones, vigentes los actuales sistemas de organización social y económica, resulta indispensable el reconocimiento y la adecuada protección del derecho a la libertad sindical para que el individuo pueda aspirar a vivir conforme a su condición humana.
En el presente caso, se observa que el contenido del Acta del cual se solicita la nulidad, es un acta de Constitución de un Sindicato denominado SINDICATO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. En dicha Acta levantada con motivo de la Asamblea celebrada donde se constituyó tal Sindicato, se eligió igualmente la Junta Directiva, aprobada ésta colectivamente dentro de la organización, y que determina los fines del sindicato, sus relaciones, las de sus miembros y las del sindicato con los terceros, es decir, forma parte de las actividades internas del sindicato. En esta Asamblea fue elegido por los trabajadores que asistieron, como SECRETARIO GENERAL DE LA JUNTA DIRECTIVA EL DEMANDADO DE AUTOS MARTIN NOGUERA; evidenciándose así, la libertad otorgada a los trabajadores y empleadores para sindicalizarse, establecer las normas que regirán su funcionamiento, siendo los integrantes del sindicato los interesados en definir sus directrices y de elegir quienes los representaran, es decir, la estructura de la junta directiva del sindicato y sus estatutos forman parte de la actividad sindical misma, de la autonomía sindical, la cual es ejercida por los sindicalizados, quienes son los que ostentan la legitimidad, la cualidad e interés para actuar en las situaciones como la que se plantea con la presente reclamación.
En virtud de las anteriores consideraciones, concluye esta sentenciadora que prospera la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la presente causa, toda vez que es competencia única y exclusiva de los trabajadores el atacar de nula un Acta de Asamblea que se levante con motivo de la elección de un dirigente sindical; lo contrario sería atentar contra la libertad sindical, consagrada como un derecho humano universal. En virtud de haber prosperado la defensa de falta de cualidad opuesta a la parte actora por parte de la demandada, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de los puntos previos que fueron argumentados por éstos, e igualmente sobre el fondo del asunto discutido en el presente procedimiento. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY FERRER, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés activa de la parte demandante, Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., opuesta por la parte demandada ciudadano MARTIN NOGUERA.

3) SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTA intentó la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., en contra del ciudadano MARTIN NOGUERA, (ambas partes identificadas suficientemente en actas), como motivo de la designación como SECRETARIO GENERAL DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REFERIDA EMPRESA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., que se efectuó del referido ciudadano.

4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.



Abog. IVETTE ZABALA SALAZA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).


Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA