LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
ASUNTO NUMERO: VP01-O-2009-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, ORDENANDO SUBSANAR A LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO EMIRO CARRUYO LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.772.3147, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo, Estadio Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho JAIRO CAMPOS ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 83.231; EN CONTRA DE LA JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, POR CONSIDERAR QUE SE INCURRIO EN DILACIONES INDEBIDAS.
El mismo día de recibida la presente Acción, 19/11/2009, se dio cuenta a este Superior Tribunal presidido por quien con tal carácter suscribe este fallo.
UNICO:
El diecinueve (19) de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio JAIRO CAMPOS, plenamente identificado en actas, interpuso por ante los Tribunales Superiores del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional en contra de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber incurrido presuntamente en dilaciones indebidas.
En el escrito que contiene la pretensión de tutela constitucional se señaló, que se interpuso Acción de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 26 y 49 ordinal 1º, artículos 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Se adujo que en fecha 13 de julio de 2009 se “abrió” la Audiencia de Juicio en la causa que se sigue en contra del ciudadano NELSON GARCIA y LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTORGOMAS PARAMAUNT, C.A., donde ambas partes expusieron sus alegatos de defensa. Que en plena audiencia el apoderado judicial de la parte demandada alegó que existe un “fraude” por parte del demandante (su persona), en razón de una copia certificada de la constancia de trabajo emanada de la propia parte demandada, certificación que fue efectuada por la Secretaria adscrita al Juzgado Octavo de Municipios de esta Circunscripción Judicial; y en vista de la denuncia del presunto “fraude”, la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio procedió a desconocer la firma. Que vista la actitud por parte de la demandada en el desconocimiento acompañado del presunto “fraude”, procedió a insistir en la validez de la documental atacada por considerar que es un documento público y que en tal sentido no tenía ninguna objeción sobre cualquier procedimiento que conllevara a acentuar más la validez del mismo; razón por la que manifestó su conformidad en que la Juez de Juicio actuante, a pesar de no haber sido el medio de ataque idóneo, se le dio curso, suspendiendo la audiencia de juicio en la referida fecha 13 de julio de 2009, quedando el juicio totalmente inconcluso sin que haya una sentencia definitiva. Que desde el 13 de julio de 2009 hasta la presente fecha no se ha aperturado nuevamente la audiencia, quedando la causa en suspenso y creando incertidumbre jurídica por la prolongación excesiva de la misma, a pesar de que la información solicitada por el Tribunal Aquo al Tribunal de Municipios ha sido prudente en llegar. Que desde el 13 de julio hasta la presente han transcurrido 5 meses sin que se reanude la Audiencia de Juicio, sin que el Tribunal emita un pronunciamiento de reanudación del debate del juicio y mucho menos que la parte interesada o atacante de la prueba impulse el proceso para alcanzar su finalidad, lo implica una falta de interés sobre la misma, que debe tenerse como un desistimiento, y se evidencia claramente que es una táctica dilatoria con el fin de atrasar el proceso. Que está de acuerdo que la Ley le permite al Juez inquirir la verdad por todos los medios legales a su alcance, pero esto no debe ser una interpretación de extralimitación de funciones contenidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicha facultad discrecional no debe atentar contra la prontitud, brevedad, rapidez, efectividad y expedita que caracteriza a la justicia y mucho menos en los juicios laborales. Que la causa por esta táctica dilatoria realizada por la demandada con el fin de obstruir el proceso, lo ha hecho por 5 meses, sin que impulse su medio de ataque de la documenta planteada, solo implica un desistimiento y abandono de trámite por cuanto ha tenido tiempo suficiente para tal fin. Que dicha dilación cuenta con la aprobación de la Juez agraviante quien no fija la continuación de la audiencia de juicio. Que las causas en su etapa procesal no deben paralizarse por tiempo sumamente prolongado como en el presente caso y mucho menos de forma eterna, ya que el Juez está en la obligación, que planteándose tal situación debe impulsar la causa hasta su culminación y tomar la decisión. Que el hecho de que el Juez de Juicio haya prolongado la Audiencia de Juicio por tan exagerado tiempo y sin justificación alguna constituye una dilación indebida, una negación a la justicia de forma expedita efectiva y pronta consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna. Que se infringe el debido proceso y el derecho a la defensa, donde se está de acuerdo en que el Juez Laboral puede inquirir la verdad bajo los mecanismos procesales legales, pero que ésta facultad discrecional no debe atentar contra la justicia efectiva, brevedad, rapidez, velocidad y pronta justicia, violar el debido proceso de dejar en estado de indefensión al accionante como lo está haciendo la Juez de Juicio por tan exagerada suspensión del juicio. Por todo lo antes indicado, solicita de admita y declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional y se ordene a la Juez de Juicio fije la Audiencia de juicio a los efectos de darle continuidad al proceso y obtenga con prontitud la decisión correspondiente.
DE LA SUBSANACION ORDENADA A LA PARTE ACCIONANTE:
Efectuado el anterior análisis, se observa del estudio exhaustivo del contenido de la presente Acción de Amparo Constitucional, que resulta necesario dejar plenamente establecido, que se encuentra esta Juzgadora con interrogantes a la hora de examinar y analizar esta solicitud de tutela constitucional para poder verificar su admisibilidad, toda vez que:
1.- En primer término, refiere el accionante que presentó Copia Certificada de la decisión tomada por parte de la Juez de Juicio en suspender la Audiencia de Juicio de fecha 13 de julio de 2009, signada con la letra “A”; con su correspondiente oficio bajo el No. T4PJ-2009-2269 dirigido al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se remitiera al referido Juzgado el expediente No. 2702, el cual fue remitido según oficio No. 0249-08 de fecha 05 de agosto de 2008, legajo No. 371, que cursó por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; igualmente consta la exposición del Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, donde dejó constancia de la entrega de dicho oficio, y es en fecha 31 de Julio de 2009 que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) RECIBIÓ RESPUESTA AL OFICIO LIBRADO PARA TAL EFECTO, NO CONSTANDO EN LAS COPIAS CERTIFICADAS CONSIGNADAS, COMO ASI LO AFIRMA EL ACCIONANTE, LA REMISION DEL REFERIDO EXPEDIENTE, Y MENOS AUN, RESPUESTA ALGUNA RELACIONADA CON LA SOLICITUD DE DICHO EXPEDIENTE, A LOS FINES DE FORMARSE CONVICCION LA CIUDADANA JUEZ SOBRE LOS HECHOS NARRADOS; por lo que tal y como se indicará en el dispositivo del presente fallo, deberá la parte accionante consignar copia certificada del resto de las actas que se encuentran en original en el juicio principal y que han motivado la presente acción; así como que, de manera coherente y ordenada, explique lo que considere pertinente para la mejor ilustración de este Superior Tribunal con respecto a la situación jurídica que habría sido infringida. Se advierte que, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si no cumpliere con lo que aquí se ordena, dentro del plazo que preceptúa dicha norma, y que indicará este Tribunal, la acción de amparo será declarada inadmisible”. Todo ello, por haber constatado este Superior Tribunal que la solicitud de amparo interpuesta no cumple con los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos” (Subrayado de la Sala).
Al respecto, el artículo 19 eiusdem prevé:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Subrayado de la Sala).
En este sentido, conforme a lo señalado anteriormente, introducida la Acción de Amparo Constitucional el Juez, debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de ésta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
Los requisitos formales de la solicitud de Amparo Constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la Ley consideró necesario otorgar una garantía para que llene el vacío o aclare su solicitud.
El artículo que estamos comentando, es decir, el 19 ejusdem, señala que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el Juez Constitucional le devuelva la solicitud al accionante, no sólo cuando faltan algunos de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejsudem, SINO TAMBIÉN EN EL CASO DE QUE, ESTANDO CUMPLIDOS ESTOS REQUISITOS, EL JUEZ CONSIDERE QUE LA SOLICITUD NO ES LO SUFICIENTEMENTE CLARA, ES DECIR, NO SE PRECISA ALGUNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA SOLICITUD (EL HECHO LESIVO, EL SUJETO AGRAVIANTE O LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN EL CASO).
El auto que requiera la información adicional o la corrección a las mismas reglas de la notificación al presunto agraviante, esto es, y siguiendo las pautas de la sentencia del 01 de febrero de 2000, dictada por la sala Constitucional mediante Boleta o mediante llamada telefónica, Fax, o Correo Electrónico, de modo de evitar dilaciones indebidas en la tramitación de esta decisión constitucional.
Una vez notificado el acciónante de la corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las 48 horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso que no lo hiciere, o lo haga de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible.
En caso de que corrija acertadamente su solicitud y presentada ésta en el Tribunal, el Juez deberá en ese mismo día o en el día más inmediato posible pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de Amparo Constitucional, analizando ahora, no los requisitos formales, sino los requisitos de admisibilidad, previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal y como lo afirma la doctrina casacional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 07 de julio de 2008, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, donde se dejó sentado que:
“Ahora bien, esta disposición fue objeto de interpretación por parte de esta Sala, en sentencia n.° 930 del 18 de mayo de 2007 y, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara. (Subrayado de la Sala).
Por todo lo expuesto, considera este Tribunal en virtud que la presente solicitud no es lo suficientemente clara, que deberá la parte actora, -tal y como antes se dijo- aclarar los puntos anteriormente indicados dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación; conforme lo dispone el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de declarar inadmisible la presente acción. Aclara esta sentenciadora, que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo, resulta, excesivamente corto para tal fin, no pudiendo interpretarse de modo tan estricto, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que dado ese plazo tan corto, ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal, y en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión. EN ESTE SENTIDO SE DEJÓ SENTADO EN SENTENCIA Nº 930 DE FECHA 18 DE MAYO DE 2.007, QUE EL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS CONTEMPLADO EN EL SEÑALADO ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PARA SUBSANAR O CORREGIR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL QUE INCUMPLA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 EJUSDEM, DEBERÁ INTERPRETARSE EN BENEFICIO DEL JUSTICIABLE COMO DE DOS (02) DÍAS. ES DECIR, QUE EL PLAZO PARA CORREGIR, NO VENCERÁ A LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS EXACTAS CONTADAS DESDE LA HORA EN QUE LA PARTE ACTORA FUE NOTIFICADA DE LA DECISIÓN QUE ORDENA LA CORRECCIÓN, SINO QUE VENCERÁ AL FINALIZAR EL SEGUNDO DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE DICHA NOTIFICACIÓN. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 19 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, SE ORDENA A LA PARTE ACCIONANTE, CONSIGNAR ANTE ESTE TRIBUNAL, ESCRITO SUBSANANDO LOS DEFECTOS U OMISIONES CONTENIDOS EN SU LIBELO, TAL Y COMO SE INDICÓ EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISIÓN.
SEGUNDO: SE LE ADVIERTE A LA PARTE ACCIONANTE QUE DE NO SUBSANAR EN EL TÉRMINO INDICADO LA PRESENTE ACCIÓN SERÁ DECLARADA INADMISIBLE.
TERCERO: NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA PARTE ACTORA.
CUARTO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS PROCESALES POR LA NATURALEZA DEL FALLO AQUÍ DICTADO.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con la notificación ordenada. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte (02:20 p.m.) de la tarde. Igualmente se libró boleta de Notificación a la parte solicitante.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
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