REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves diecinueve (19) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: VP01-N-2009-000003
SENTENCIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
En fecha de hoy, la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), Filial de Petróleos de Venezuela, interpuso Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa No.0066-09, de fecha 22 de abril de 2009 emitida por el Ministerio del Trabajo, específicamente por el Inspector del Trabajo Jefe, Maracaibo, Estado Zulia, en el expediente SANCIÓN No. 042-2008-06-02307, ante este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y para decidir observa:
En principio debemos decir, que la Competencia por la Materia es de orden público, y por tanto afecta el principio del juez natural, reconociéndole una preeminencia sobre el principio de la cosa juzgada. La competencia material, está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en sentencia de fecha 19 de enero de 2007 (No.29), donde claramente se dejó establecido que era la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debía resolver la nulidad de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, y aunque en dicho fallo exista un criterio disidente de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el resto de los Magistrados que integran la Sala Constitucional compartieron unánimemente el criterio antes señalado.
De la doctrina de la Sala Constitucional se desprende, indubitablemente, que la competencia sobre la nulidad de los actos administrativos corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Tribunal Supremo de Justicia o bien por los Tribunales con Competencia en lo Contencioso Administrativo, según se trate, siendo contrario a lo establecido por la Constitución Nacional asignarle, por el legislador, competencia para pronunciarse sobre las nulidades de actos administrativos, a Tribunales que no tienen competencia Contencioso Administrativa, por eso se lee también en parte de la decisión dictada por la Sala Constitucional que “…lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.
Se suma este Juzgado Superior totalmente al criterio expuesto por la Sala Constitucional. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera que no es competente para conocer el Recurso de Nulidad antes mencionado. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE, por no ser este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el competente para conocer de las nulidades de las providencias administrativas emanadas del MINISTERIO DE TRABAJO.
2.- SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, a los fines de que resuelva el presente asunto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (4:30pm) de la tarde.
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA
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