LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes diecisiete (17) de noviembre de 2.008
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000615



PARTE DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO PALMAR FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.834.378, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: LAS PROCURADORAS DEL TRABAJO, abogadas, WENDY ECHEVERRIA FRANLEWIS AGUILERA, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, JOSE SIMANCA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, KEYLA MENDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA YAJAIRA RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, JOHANNA ARIAS, JENNY BENAVIDES GLENNYS URDANETA, BENITO VALECILLOS, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 114.165, 107.691, 105.261, 112.436, 112.275, 123.750, 36.202, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 105.871, 805.304, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL CIUDADANO JESÚS QUINTERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-135.578, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO OCANDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 22.223, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano JESUS QUINTERO GUILLEN, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JAVIER PALMAR en contra del referido ciudadano JESÚS QUINTERO; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA .

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, abogado en ejercicio, CARLOS OCANDO APOLINAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.223, y de la comparecencia de la abogada WENDY ECHEVERRÍA FERNANDEZ, en representación de la parte actora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.165, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia.

Las partes expusieron sus alegatos en los siguientes términos: La parte demandada recurrente adujo que ciertamente incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2.008, porque ese día murió su suegra a las 11:00 a.m., pero que no consignó ningún medio probatorio tendiente a demostrar sus alegatos; aduciendo que apeló fue del contenido de la sentencia, pues aún cuando hubo una admisión de hechos relativo, el Juez de la causa no analizó las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, indicando simplemente que no había material probatorio qué analizar. Que se condenó a su representado como persona natural sin ningún elemento, sólo con los hechos alegados en la demanda, produciéndose una condena que provocó un desequilibrio entre las partes. Que los supuestos cálculos deben ser a partir de Diciembre de 2007 hasta el 04 de marzo de 2008, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación. Por otro lado, la parte demandante en su exposición alegó que está de acuerdo con la decisión del Juez Aquo, que se consignó copia simple del expediente administrativo, que venían prologando la audiencia para ver si aparecía el actor, pero que hasta la fecha no lo ha podido localizar. Que pretendió la parte demandada alegar la existencia de una relación mercantil con el actor, cuando no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, consignando una documental que no llena los requisitos de un contrato mercantil, que no cumplió, no logrando desvirtuar los alegatos formulados por el actor en su libelo; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada en primera instancia.

En tal sentido, habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 25 de septiembre de 2004, para el ciudadano JESÚS QUINTERO GUILLEN, en su carácter de propietario de la playa LA TRINIDAD, en donde se desempeñó en las labores diarias de vigilante, en un horario de trabajo comprendido de: 7:00 p.m. a 11:00 a.m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo, devengando como último salario básico semanal la cantidad de Bs. 70,00, salario éste que siempre estuvo por debajo del salario establecido por Decreto Presidencial. Que en fecha 20 de diciembre de 2007, decidió renunciar a sus labores habituales de trabajo, y hasta la presente fecha el nombrado QUINTERO GUILLEN se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que en fecha 17 de diciembre de 2007, acudió por ante el órgano administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Sub Inspectoría del Trabajo con sede en San Rafael del Mojan, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de dichos conceptos y demás beneficios laborales, efectuándose un acto conciliatorio el día 19 de mayo de 2008, acto al cual no compareció la parte demandada, quedando agotada así la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la prescripción. En razón de ello, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad: desde la fecha de su ingreso hasta la fecha que decidió renunciar, por la cantidad de: Bs. F. 3.416,2. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: 51 días, resultando la cantidad de Bs. F. 1.045,000. Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: 28,84 días, resultando la cantidad de Bs. F. 590,9. Días Feriados Laborados y No Cancelados: reclama la cantidad total de Bs. 1.229,60. Utilidades Vencidas y Fraccionadas: por este concepto reclama la cantidad Bs. 973,28. Días de Descanso Semanal Laborados y No Cancelados: reclama la cantidad de Bs. F. 3.360,85. Por todos los conceptos reclama la cantidad total de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.266,34).

INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. EFECTOS:

Ha de acotarse, que una vez admitida cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, fue librado el Cartel de Notificación correspondiente, conforme lo ordena el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose la notificación del demandado según exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de fecha 16 de julio de 2.008. Certificada la referida notificación, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, al Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, quien instaló la primigenia audiencia preliminar, según consta en Acta de fecha 06 de agosto de 2.008, acordando prolongar la audiencia con la anuencia de ambas partes, quienes estuvieron presentes a través de sus representantes judiciales; dejando constancia igualmente de la consignación de los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

Resulta necesario advertir antes de proseguir con la narrativa de los hechos ocurridos en el presente procedimiento, que una vez prolongada la audiencia preliminar para el día 24 de septiembre de 2.008 a las dos de la tarde, consta en el folio veintiséis (26) auto dictado por el Juzgado de sustanciación antes mencionado, de fecha 26 de septiembre del mismo año, donde se dejó constancia de no haber celebrado la continuación de la audiencia preliminar pautada para el referido día 24 por quebrantos de salud por parte del ciudadano Juez que preside el Tribunal, difiriéndola en consecuencia, para el día 13 de octubre del mismo año. Advierte esta sentenciadora que si bien los quebrantos de salud son impredecibles, a los fines de resguardar el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa, los “diferimientos” de las audiencias deben ordenarse en la oportunidad fijada para su celebración; así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.009, caso: Alfredo Bermúdez contra Sermares; si el Juez presentó quebrantos de salud el día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, debió dejarse constancia del diferimiento ese mismo día, por parte del Secretario del Tribunal, recordemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon los Circuitos Judiciales Laborales, donde a pesar de la ausencia temporal del Juez, los días de despacho no se paralizan, todo en pro del acceso a la justicia por parte de los justiciables y usuarios que proclama el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Continuando con la narrativa de los hechos acaecidos en este procedimiento, se observa que celebrada la prolongación de la audiencia preliminar según acta levantada de fecha 13 de octubre de 2.008, dejó constancia el Juzgado de la causa, que la parte demandada como persona natural ciudadano JESUS QUINTERO, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ordenando incorporar las pruebas consignadas por las partes oportunamente para luego remitir los autos a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En esta etapa del procedimiento, observa esta sentenciadora, que el expediente fue remitido a los Juzgados de primera instancia de Juicio del Trabajo, sin dejar transcurrir el Juzgado remitente cinco (05) días hábiles para que la parte demandada diera contestación a la demanda, que aunque no fue alegado dentro de los motivos de la apelación, considera prudente esta sentenciadora, en aras del debido proceso y del derecho a la defensa, advertirle al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitente, que en lo sucesivo, ante la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, deberá dejar transcurrir cinco (05) días hábiles para darle oportunidad a la demandada de dar contestación a la demanda; vencidos los cinco días, entonces sí, remitirá el expediente con las pruebas incorporadas y la contestación, si la hubiere, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, caso: Víctor Sánchez Leal y otros, cuando estableció: “…La severidad no inconstitucional de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión ficta desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos, el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. . (Subrayado del Tribunal). En base a estas consideraciones, se exhorta al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en lo sucesivo, ante la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, deje transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte demandada dé contestación a la demanda, vencidos éstos, remitirá los autos a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio competentes con la inclusión de las pruebas promovidas. Así se decide.

Siendo así, aclara esta sentenciadora que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la parte demandada apelante, admitió no haber dado contestación a la demanda, pero no justificó su contumacia, sólo atacó la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a los conceptos condenados a pagar.

En consideración a lo antes narrado, esta Alzada observa –tal y como antes se dijo- que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, por lo que ocurre una admisión de hechos en forma relativa, pudiendo enervar los efectos de esa admisión con las pruebas promovidas en su debida oportunidad. Este criterio ha sido sustentado y ratificado por las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y una de ellas es la Sentencia Nº 810 de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde en su contenido se dejó sentado: “… Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó: Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció: “1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado…”.

De lo anterior se llega a la conclusión que la conducta asumida por la parte demandada del presente procedimiento, encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y a la jurisprudencia antes analizada, pues no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo tanto le acarrea una consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar la Confesión ficta relativa de la parte demandada. Así se decide.

Del mismo modo se observa que la parte demandada, pese a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a tales efectos la sentencia antes comentada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, continuó comentando: “… “En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.”
Dentro de esta perspectiva jurisprudencial se llega a la conclusión, por tratarse que el demandado no dio contestación a la demanda, que incurrió en una confesión ficta relativa, es decir, la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, involucra que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar se puedan valorar por el juez en su decisión, pues si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos se podrán valorar al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Por lo que en consecuencia, se declara la Confesión ficta relativa del demandado ciudadano JESUS QUINTERO. Así se decide.
En conclusión, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada, ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida dicha causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2.004 (caso Ricardo Alí Pinto contra Coca-Cola Femsa de Venezuela).
De tal manera, si la incomparecencia de la parte demandada es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de la admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la Ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia en un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción Juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria la petición del demandante y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiese operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. Así se decide.
La contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; es muy importante que el demandado tenga certeza sobre cuál es el día de conclusión del “estado” de la audiencia preliminar, ya que ésta puede durar hasta cuatro (04) meses, y de haber error respecto al dies a quo del lapso pudiera resultar extemporánea la Contestación.
La Contestación de la demanda dice el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En base a la jurisprudencia verificada ut supra, ante la falta de contestación de la demanda, por parte de la accionada de autos, se declara la CONFESION FICTA, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, recordemos que en virtud de la confesión ficta aquí declarada, quedaron admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, pudiendo ser éstos desvirtuados en la fase probatoria, procediendo a verificarse la procedencia en derecho de éstos; y en tal sentido tenemos, se pasa a analizar el material probatorio consignado en las actas procesales:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copia fotostática del expediente administrativo contentivo del reclamo de sus prestaciones sociales por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en San Rafael del Moján, el cual riela del folio (32) al (37). Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que si bien es cierto, que la parte actora acudió en sede administrativa a reclamar sus derechos laborales, decidió no continuar e intentó reclamación en sede jurisdiccional, lo que es perfectamente posible. Así se decide.

2.- PRUEBA INFORMATIVA:
- Solicitó se oficiara a la Sub-Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados en su escrito de promoción de prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo no consta en las actas procesales resulta alguna, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

3.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial de la ciudadana DELIS ESTHER GONZÁLEZ, sin embargo no fue evacuada, por lo que esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó original constante de un (01) folio útil contrato privado de intermediación suscrito entre el demandado JESUS QUINTERO GUILLEN y el ciudadano JAVIER PALMAR FERNANDEZ, suscrito por ambas partes intervinientes la cual riela al folio (39) y, original del recibo de pago que riela al folio (40). Esta documental fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, donde se evidencia acuerdo entre el ciudadano Jesús Quintero y Javier Palmar, donde éste último asumió compromiso de estar pendiente y mostrar el inmueble “Playa LA TRINIDAD”, a los clientes para la eventual venta en cualquier día y hora, y para el caso de que inmueble pudiera ser vendido el actor iba a recibir la cantidad de Cinco millones de Bolívares (5.000.000,00), (Hoy Bs.F. 5.000,00), de los cuales en ese acto recibió la cantidad 1.500.000,00 (hoy Bs.F. 1.500,00) y el restante 3.500.000,00 (hoy Bs.F. 3.500,00) iba ser liquidado al momento de vender el inmueble en cuestión con la intermediación del ciudadano actor. Asimismo, se evidencia que el actor en fecha 04 de marzo de 2008, recibió del ciudadano Jesús Quintero, la cantidad de Bs. F 3.500,00 por concepto de saldo a tenor del contrato celebrado en el mes de diciembre de 2007, por lo que se dejó constancia que nada quedaba a deber por concepto de comisión en relación con la intermediación para la venta del inmueble propiedad del demandado; sin embargo, esta documental que es valorada por esta sentenciadora en virtud de haber sido reconocida por la parte actora, en nada enerva la condición de trabajador del demandante, recordemos que la parte demandada incurrió en confesión ficta al no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar y no haber dado contestación a la demanda. Así se decide.

CONCLUSIONES:

Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, afirma esta Juzgadora, que al resultar confesa la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y su falta de contestación a la demanda, deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

En el caso sub examine, resulta admitido que el ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR FERNANDEZ, en fecha 25 de septiembre de 2.004, comenzó a prestar sus servicios personales para el ciudadano JESUS QUINTERO GUILLEN, en el cargo de VIGILANTE, que sus funciones consistían en vigilar la Playa propiedad del demandado como persona natural de nombre “La Trinidad”, que su última remuneración básica semanal fue la suma de Bs. 70, oo. De igual manera, resulta admitido que el actor decidió renunciar voluntariamente a sus labores. En virtud de las anteriores consideraciones Juzgadora pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones: El hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al constatar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser que se pretenda cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción)…”. “… Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”.

Dicho lo anterior, y revisados los conceptos reclamados por el actor, concluye esta Juzgadora que le corresponden las siguientes cantidades:

1.- ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

- Período Octubre 2004 a Septiembre 2005 le corresponden 45 días, a razón de Bolívares 16,47 de salario integral arroja la cantidad de Bs. 741,32. Así se decide.
- Periodo Octubre 2005 a Septiembre 2006 le corresponden 62 días, a razón de Bs. 18,17 de salario integral, arroja la cantidad de 1.126,46. Así se decide.
- Periodo Octubre 2006 a Septiembre 2007 le corresponden 64 días, a razón de Bs. 21,86 de salario integral, arroja la cantidad de 1.311,55. Así se decide.
- Período Octubre 2007 a Septiembre 2008 le corresponden 66 días, a razón de Bs. 21,92 de salario integral, arroja la cantidad de 1.446,46. Así se decide.
- Octubre 2008 a Diciembre 2008 le corresponden 15 días, a razón de Bs. 22,83 de salario integral, arroja la cantidad de 1.126,46. Así se decide.


Le corresponde por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 4.968,20. Así se decide.

2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS PERÍODO 2004 AL 2008: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días en el período 2004-2005, 16 días en el período 2005-2006, 17 días en el período 2006-2007; y en el período 2007-2008, 3 días, lo cual hace un total de 51 días a razón de Bs. 20,49 arroja la suma de Bs. 1045, oo. Así se decide.

3.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO DESDE EL AÑO 2004 AL 2008: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días en el año 2004-2005, 8 días para el año 2005-2006, 9 días para el período 2006-2007 4,84 días, lo cual hace un total de Bs. 28,84 días que multiplicados por el último salario diario arroja la cantidad de Bs. 590,9. Así se decide.

4.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS DESDE EL AÑO 2004 AL 2008: De conformidad con el artículo 174 ejusdem, le corresponden 15 días de salario para el período 2004-2005, 15 días para el período 2005-2006, 15 días para el período 2006-2007 y 2,5 días para el período 2007-2008, lo cual hace un total de 47,5 días a razón de Bs. 20,49, oo que resulta la cantidad de Bs. 973,28, oo. Así se decide.

4.- DÍAS FERIADOS: No demostró la parte demandante con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, haber laborado los días que indicó en su libelo, relativos a domingos y feriados, carga procesal que recayó en dicha parte por constituir acreencias que exceden de las legales; razón por la que se declara la Improcedencia de este concepto. Así se decide.

Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 7.577,38 Bs. F. Así se decide.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación al criterio asentado por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi), se ordena el pago de los intereses de mora e indexación judicial de la cantidad de Bs. 7.577,38, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 20 de diciembre de 2.007, hasta el dispositivo oral del presente fallo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se designará un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, aplicando las tasas fijadas por el banco Central de Venezuela; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se acuerdan los intereses moratorios de los demás conceptos laborales desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 20 de diciembre de 2.007 hasta el dispositivo oral del presente fallo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y se designará un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, aplicando las tasas fijadas por el banco Central de Venezuela; dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.

Se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta el dispositivo oral del presente fallo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración, los índices de precios al consumidor (I.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS OCANDO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTÓ EL CIUDADANO JAVIER ANTONIO PALMAR FERNANDEZ EN CONTRA DEL CIUDADANO JESUS QUINTERO (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES);

3) SE CONDENA AL CIUDADANO JESUS QUINTERO a pagar al actor ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR FERNANDEZ la cantidad de Bs. 7.577,38, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

4) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO;

5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (04:50 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.