REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000524
PARTE ACTORA: ROSMEL MANUEL LUCENA ALBORNOZ
Abg. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO FERNANDO PÉREZ BORGES
PARTE DEMANDADA: Empresa “HOTEL EL HIDALGO, C.A.”
AbgS. ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: TIRSO J. DÍAZ MALAVER Y MARIA TEJERINA MURILLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000524, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano ROSMEL MANUEL LUCENA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.900.116, debidamente asistido por el Abg. Diego Fernando Pérez Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.143, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta; y por la parte demandada empresa Empresa “HOTEL EL HIDALGO, C.A.”, comparecen los Abogados en ejercicio Tirso J. Díaz Malaver y Maria Tejerina Murillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.262 y 99.158, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, según se evidencia de poder apud-acta, de fecha 18-11-2009.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara en su libelo que prestó servicios para la Empresa “HOTEL EL HIDALDO, C.A.”; desde el día 17-10-2.008, desempeñando el cargo de RECEPCIONISTA, cumpliendo una jornada de trabajo Nocturna de 07:00.p.m. a 07:00.a.m., de lunes a domingo, devengando un último salario mensual de Bs. 2.096,10, laborando hasta el día 10-02-2009, fecha esta última en la que alega fue despedido injustificadamente, por tal razón procedió a demandar el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad Artículo 108, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Incidencia del Bono Vacacional y Utilidades, Salarios Retenidos, Domingos Trabajados. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, pero desconoce la jornada laborada, de igual forma que el despido haya sido de manera injustificada; reconoce adeudarle solo una diferencia de los domingos laborados; y por último desconoce el salario utilizado por el trabajador en el cálculo efectuado en el libelo de la demanda, no obstante a ello a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al demandante, por los montos y conceptos demandados la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.977,00), los cuales serán pagaderos en dos partes iguales: la primera parte, el día 30 de noviembre de 2009, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 988,50), la segunda parte, el día 20 de diciembre de 2009, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 988,50), por ante la sede de este juzgado la primera parte y la segunda, por ante la sede de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Nueva Esparta. TERCERA: El trabajador asistido en este acto por el abogado en Función Pública DIEGO PÉREZ BORGES, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada en los términos expuestos por ésta y manifiestan que una vez realizados los pagos acordados, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento de los pagos acordados en las fechas indicadas, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución por la totalidad del monto adeudado.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ.,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


Abg. EVA ROSAS SILVA



ESV/ERS/yvs.-