REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ACTA


N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000449
PARTE ACTORA: JORGE LUÍS MILLÁN ESPINOZA
ASISTIDO POR: RANDALL MARCANO
PARTE DEMANDADA: CANTERA MANZANILLO, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA FLORES SIERRA, ALFREDO AUGUSTO MILLÁN HERNÁNDEZ, VIVIANY BRITO RODRÍGUEZ y MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000449, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano JORGE LUÍS MILLÁN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.547.640, debidamente asistido por el Abogado RANDALL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.438; y por la parte demandada CANTERA MANZANILLO, C. A., comparecen los Abogados CRISTINA FLORES SIERRA y ALFREDO AUGUSTO MILLÁN HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.886 y 69.160, respectivamente, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 16-10-2009, anotado bajo el N° 39, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Una vez discutidos los puntos controvertidos en la presente litis, presentes los Apoderados Judiciales de la parte demandada, antes identificados, declaran que convienen en mutuas y recíprocas concesiones, manifestando que reconocen la relación laboral, el salario, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el reclamo por concepto de cesta tickets; asimismo, manifiestan que desconocen la aplicación de la Contratación Colectiva y el accidente de trabajo al que hace mención en la demanda, por cuanto la empresa, capacitó mediante charlas de salud y seguridad a los trabajadores, constituyó comité de salud y seguridad, estableció programas y políticas de salud y seguridad, suministró al trabajador la dotación de implementos de seguridad para su protección, y el trabajador al momento de ocurrir el accidente no portaba las referidas prendas, por lo cual la empresa no se hace responsable directa ni indirectamente de los daños sufridos por el mismo, por lo cual el accidente se produjo por culpa de la víctima; en tal sentido, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.500,00), por los conceptos y montos demandados, pagaderos de la siguiente manera: el día 30-11-2009 la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), y la diferencia, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), el día 10-12-2009. La parte actora acepta conforme la anterior proposición y declara que nada quedará a deberle la empresa por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, una vez se efectúe el pago convenido.
Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la oportunidad señala dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo. Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, no ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el pago de lo acordado. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA


Abg. EVA ROSAS SILVA