Asunto: VP21-L-2009-009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: RAFAEL JESÚS PIÑA ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.129.849, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: INVERSIONES NADER CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2007, anotado bajo el No. 35, Tercer Trimestre, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTIGAS, debidamente representado por la profesional del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 109.562 y actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 13 de enero de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el día 02 de junio de 2009 ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que en fecha 01 de octubre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, desempeñando el cargo de chofer, cuyas actividades eran transportar el personal adscrito a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, desde el sitio de trabajo hasta sus lugares de habitación y viceversa, prestando ese servicio por guardias mixtas rotativas de dos (02) días cada una, en un horario comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), y desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) con dos (02) días de descanso, hasta el día 31 de julio de 2008, cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de diez (10) meses.
2.- Que devengó como último salario básico de la suma de veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.26,33) diarios, como último salario normal de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.46,92) diarios y los siguientes salarios integrales: la suma de cuarenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs.48,08) durante el mes de enero de 2008; la suma de cuarenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.41,92) durante el mes de febrero de 2008; la suma de cuarenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.46,12) durante el mes de marzo de 2008; la suma de cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.44,40) durante el mes de abril de 2008; la suma de sesenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.63,87) durante el mes de mayo de 2008; la suma de cincuenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.56,27) durante el mes de junio de 2008 y la suma de cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.55,65) durante el mes de julio de 2008.
3.- Reclama a la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, el pago de la suma de ocho mil ciento setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.179,50) por los conceptos especificados en el escrito de la demanda, específicamente, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y la indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Solicita el pago de la indexación monetaria, los intereses moratorios y el pago de las costas y costos del presente proceso, estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTIGAS haya sido despedido en forma injustificada el día 31 de julio de 2008.
2.- Negó, rechazó y contradijo, por ser absolutamente incierto, que al ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTIGAS le correspondan las sumas de dinero expresadas en el libelo de la demanda por concepto de antigüedad y días adicionales de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y; además, los salarios utilizados para su conformación, pues le fueron pagados el día 31 de julio de 2008 al momento de la culminación del contrato de obra.
3.- Invocó la improcedencia de los conceptos de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la relación de trabajo culminó por la terminación del contrato de servicio No. 0FS.VEW.0020.2007.WS, referente al servicio de transporte de personal suscrito entre las sociedades mercantiles SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, e INVERSIONES NADER CA, donde aparece el ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTÍGAS, siendo una causa ajena a la voluntad de las partes.

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido debe este juzgador emitir una opinión acerca de la incomparecencia de la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio celebrada en este asunto y; al efecto se observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, se repite, se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTIGAS se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo que, se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda (en el presente caso por incomparecencia a la audiencia de juicio), pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
Sobre la base de los argumentos anteriormente expresados, esta instancia procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto en este asunto.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

Promovió de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes documentos:
1.- Originales y copias computarizadas de documento denominado “recibos de pago” cursantes a los folios 46 al 54 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este proceso, demostrándose la relación de trabajo con el ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTIGAS; el cargo de chofer desempeñado; el salario básico de la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios devengado desde el día 29 de agosto de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008 y de la suma de veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.26,33) devengado desde el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008; observándose el pago de los conceptos laborales bonos nocturnos, horas extraordinarias de trabajo, primas dominicales y descansos y feriado trabajado. Así se decide.
Con relación la prueba de “exhibición” a los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de julio de 2008, esta instancia judicial declara la certeza del contenido de los documentos denominados “recibos de pago” cursante a los folios 46 al 54 conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos quincenales realizados por la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, al ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTIGAS, ratificándose lo expuesto con anterioridad en el presente capítulo. Así se decide.
2.- Originales de documentos denominados “recibos de utilidades” cursantes a los folios 55 y 56 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este proceso, demostrándose la relación de trabajo con el ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTIGAS, el cargo de chofer desempeñado, el hecho de haber recibido la suma de doscientos dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.202,59) por concepto de utilidades líquidas del año 2007 y la suma de trescientos noventa y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.391.43) por concepto de utilidades del año 2007. Así se decide.
Con relación la prueba de “exhibición” a los documentos denominados “recibos de utilidades” correspondientes al año 2007, esta instancia judicial declara la certeza del contenido de los documentos denominados “recibos de utilidades” cursante a los folios 55 y 56 conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los pagos realizados por este concepto, ratificándose lo expuesto con anterioridad en el presente capítulo. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con la finalidad de que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 04 de agosto de 2009, donde se informa que en los archivos de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, no reposa ninguna reclamación administrativa incoada por el ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTIGAS durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009.
Sin embargo, esta prueba informativa es desechada del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no arroja ninguna resolución a las resultas del proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

1.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pagos” cursante a los folios 60 al 67 del expediente.
Con respecto a este medios de prueba, se deja expresa constancia que fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTÍGAS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este asunto; en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su análisis y estudio, fue debidamente realizado en el capítulo primero de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones realizadas anteriormente. Así se decide.
2.- Promovió original de documento denominado “comprobante de liquidación final” cursante al folio 68 del expediente.
Con respecto a este medios de prueba, se deja expresa que la representación judicial del ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTÍGAS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, lo reconoció totalmente en su contenido y firma; razón por la cual, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, le pagó la suma de cuatro mil ciento setenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.4.174,23) por concepto de liquidación final de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo el motivo de la terminación de la relación de trabajo la renuncia del ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTÍGAS. Así se decide.
3.- Promovió original de documento denominado “recibo de utilidades” cursante al folio 69 del expediente.
Con respecto a este medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTÍGAS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este asunto; en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su análisis y estudio, fue debidamente realizado en el capítulo primero de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones realizadas anteriormente. Así se decide.
4.- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “contrato de servicio” No.0FS. VEW.0020.2007.WS (Servicio de Transporte de Personal en Vans) suscrito entre las sociedades mercantiles SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, e INVERSIONES NADER CA, cursantes a los folios 70 al 104 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTÍGAS, por haber sido promovido en copia simple, ser un documento emanado por un tercero ajeno al proceso, y que su representado nunca suscribió ningún contrato con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENZUELA SA.
Ahora bien, esta instancia judicial debe acotar que estamos frente a un documento privado emanado de un tercero ajeno de la causa, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial o mediante la prueba informativa con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, debe ser desechado como en efecto se desecha del proceso, aunado al hecho de no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.
5.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “misiva” de fecha 16 de julio de 2008, cursante al folio 105 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTÍGAS, por haber sido promovido en copia simple, ser un documento emanado por un tercero ajeno al proceso, y que su representado nunca suscribió ningún contrato con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENZUELA SA.
Ahora bien, esta instancia judicial debe acotar que estamos frente a un documento privado emanado de un tercero ajeno de la causa, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial o mediante la prueba informativa con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, es desechado del proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

En el caso bajo estudio, se repite, se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la audiencia de juicio oral y pública tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTIGAS se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Durante la fase probatoria, la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, a pesar de no asistir a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trajo a las actas procesales del expediente una (01) prueba documental capaz de dar por desvirtuado parcialmente los hechos que le imputa su oponente, a saber, el documento denominado “comprobante de liquidación final”, de donde se desprende fehacientemente que le pagó al ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTÍGAS, la suma de cuatro mil ciento setenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.4.174,23) por concepto de prestaciones sociales y los conceptos laborales de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, siendo el motivo de la culminación de la relación de trabajo su renuncia voluntaria, quedando desvirtuada su pretensión con relación al reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, en ese sentido se declara su improcedencia. Así se decide.
De esta manera, queda evidenciado en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, que el ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTÍGAS le prestó sus servicios personales como chofer desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de julio de 2008 cuando renunció voluntariamente a sus laborales habituales de trabajo, cumpliendo la prestación de ese servicio por guardias mixtas rotativas de dos (02) días cada una, en un horario comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), y desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) con dos (02) días de descanso, acumulando un tiempo de servicio de diez (10) meses.
De igual forma, quedó probado en las actas del proceso el pago realizado por la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, al ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTIGAS por la suma de cuatro mil ciento setenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.4.174,23) discriminados de la siguiente forma: la suma de un mil setecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.1.756,34) por concepto de prestación de antigüedad legal; la suma de cuatrocientos noventa bolívares con treinta y cinco (Bs.490,35) por concepto de prestación de antigüedad adicional; la suma de doscientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.299,70) por concepto de vacaciones fraccionadas; la suma de ciento treinta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.139,86) por concepto de bono vacacional fraccionado; la suma de un mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.487,98) por concepto de utilidades fraccionadas, calculadas con base al factor dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66 %) equivalente a sesenta (60) días; el pago de la suma de doscientos dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.202,59) por concepto de utilidades liquidas correspondientes al año 2007 y la suma de trescientos noventa y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.391,43) por concepto de utilidades correspondiente al año 2007, los cuales deberán ser descontados o deducidos del monto total que por prestaciones sociales arroje a favor del ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTIGAS. Así se decide.
De la misma forma, quedan admitidos en las actas del expediente los diferentes salarios que serán tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales se ha hecho acreedor el ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTIGAS, los cuales se discriminan a continuación:
Con relación a los salarios básicos devengados, se determinan de la siguiente forma:
a.- la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.
b.- la suma de veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.26,33) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008.
Con relación a los salarios normales devengados, quedaron determinados de la siguiente forma:
a.- la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
b.- la suma de cuarenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.40,55) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008;
c.- la suma de treinta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.35,35) diarios, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008.
d.- la suma de treinta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.38,89) diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.
e.- la suma de treinta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.37,44) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.
f.- la suma de cincuenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.53,86) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008.
g.- la suma de cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.47,45) diarios, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008.
h.- la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.46,92) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008.
Con relación a los salarios integrales devengados, quedaron determinados de la siguiente forma:
a.- la suma de cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.48,48) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008.
b.- la suma de cuarenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.41,92) diarios, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008.
c.- la suma de cuarenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.46,12) diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.
d.- la suma de cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.44,40) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.
e.- la suma de sesenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.63,87) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008.
f.- la suma de cincuenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.56,27) diarios, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008.
g.- la suma de cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.55,65) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008.
Por último corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por la parte actora es contraria a derecho y al efecto observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, que la pretensión incoada por el ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTIGAS se encuentra inmersa dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTIGAS por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De lo anteriormente decidido se desprende que al ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTIGAS, le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, las sumas de dinero procedentes en derecho que más adelante se especificarán, mediante la aplicación de los salarios anteriormente detallados y discriminados, de la siguiente manera:
1.- cinco (05) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.242,40).
2.- cinco (05) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.209,60).
3.- cinco (05) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs.230,60).
4.- cinco (05) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintidós bolívares (Bs.222,oo).
5.- cinco (05) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos diecinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.319,35).
6.- cinco (05) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.281,35).
7.- cinco (05) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.278,25).
8.- diez (10) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de julio de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de quinientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.556,50).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 8 ascienden a la suma de dos mil trescientos cuarenta bolívares con cinco céntimos (Bs.2.340,05) y habiéndosele pagado la suma de dos mil doscientos cuarenta y seis con sesenta y nueve céntimos (Bs.2.246,69), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, cursante al folio 68 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, le adeuda la suma de noventa y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.93,36). Así se decide.
9.- doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de julio de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de quinientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.586,50).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de doscientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.299,70), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, cursante al folio 68 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, le adeuda la suma de doscientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.286,80). Así se decide.
10.- cinco punto ochenta y tres (5.83) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período comprendido entre el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de julio de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.153,50).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de ciento treinta y nueve con ochenta y seis céntimos (Bs.139,86), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, cursante al folio 68 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, le adeuda la suma de trece bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.13,64). Así se decide.
11.- treinta y cinco (35) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.1.642,20).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.487,98), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, cursante al folio 68 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, le adeuda la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.154,22). Así se decide.
Todos los conceptos laborales anteriormente discriminados ascienden a la suma de quinientos cuarenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs.548,02) a favor del ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTIGAS. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) adeudados al ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTIGAS para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de julio de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de julio de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 31 de julio de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas), a la sociedad mercantil INVERSIONES NADER, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 19 de enero de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTIGAS contra la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de quinientos cuarenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs.548,02) por las diferencias de los conceptos laborales de prestación de antigüedad y adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, por no haber vencimiento total de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano RAFAEL JESÚS PIÑA ARTIGAS estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS, JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARÍA RITA OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del estado Zulia y; la sociedad mercantil INVERSIONES NADER CA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho DIAMARIS ALEJANDRA FARÍA BOHÓRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrícula 88.433, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 406-2009.
LA SECRETARIA,
NORELIS MINDIOLA ROMERO