Asunto: VP21-L-2008-1018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.822.856, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2003, quedando anotado bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 1, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO, debidamente representado por la profesional del derecho GLADYS HERRERA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 15.361, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 11 de mayo de 2009 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 25 de mayo de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), ocupando el cargo de Inspector de Equipos Estáticos, en el trabajo que prestaba para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), hasta el día 27 de julio de 2007, en un horario de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descanso, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una horas de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) devengado un salario básico de la suma de dos mil novecientos noventa y tres (Bs.2.993,oo) mensuales, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días.
2.- Que el día 04 de diciembre de 2007 comenzó nuevamente a prestar sus servicios personales para la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), ocupando el mismo cargo y horario hasta el día 18 de mayo de 2008 cuando fue despedido de forma injustificada; devengado un salario básico de la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) mensuales, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) meses y cinco (05) días. Nótese que el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO también invocó que la segunda relación de trabajo discurrió desde el día 10 de diciembre de 2007 hasta el día 15 de abril de 2008.
3.- Que fueron infructuosas todas las gestiones para que le pagaran sus prestaciones sociales, razón por la cual, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo notificada la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS) el día 16 de julio de 2008, y posteriormente no compareció al acto de reclamo llevado a efecto el día 06 de agosto de 2008.
4.- Que durante la relación de trabajo discurrida entre el día 25 de mayo de 2006 hasta el día 27 de julio de 2007 devengó un salario básico de la suma de noventa y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.99,75) diarios, un salario normal de la suma de noventa y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.99,75) diarios y un salario integral de la suma de ciento treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.135,95) diarios; sin embargo, también fue invocado un salario integral de la suma de ciento dieciocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.118,96) diarios.
5.- Que durante la relación de trabajo discurrida entre el día 10 de diciembre de 2007 hasta el día 15 de abril de 2008 devengó un salario básico de la suma de ochenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.85,48) diarios, un salario normal de la suma de ochenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.85,48) diarios y un salario integral de la suma de ciento veintiún bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.121,88) diarios.
6.- Reclama a la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS) CA, la suma de veinticuatro mil seiscientos veintidós bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.24.622,76), por los conceptos laborales de antigüedad legal, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas e intereses sobre prestaciones sociales como consecuencia del contrato discurrido entre el día 25 de mayo de 2006 hasta el día 27 de julio de 2007; y la suma de ocho mil ciento cincuenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.8.150,51), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales como consecuencia del contrato discurrido entre el día 10 de diciembre de 2007 hasta el día 15 de abril de 2008, así como, los intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Invoca como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción laboral, derivada de la relación de trabajo correspondiente al periodo discurrido desde el día 25 de mayo de 2006 hasta el día 27 de julio de 2007, pues alega que la reclamación administrativa incoada en su contra ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, expediente signado con el No. 075-2008-03-01443, no le fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Negó, rechazó y contradijo en forma enfática el hecho de haber despedido al ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO y muchos menos que se haya negado a pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la prestación de sus servicios personales.
3.- Negó, rechazó y contradijo el cálculo realizado correspondiente al primer contrato de trabajo discurrido desde el día 25 de mayo de 2006 hasta el día 27 de julio de 2007, el salario básico y normal de la suma de noventa y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.99,75), los salarios integrales de la suma de ciento dieciocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.118,96) y la suma de ciento treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.135,95), así como, las alícuotas partes de bono vacacional y utilidades utilizados para su conformación; en consecuencia, niega las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, intereses sobre prestaciones sociales y la suma total reclamada de veinticuatro mil seiscientos veintidós bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.24.622,76) por este periodo.
4.- Negó, rechazó y contradijo el cálculo realizado correspondiente al segundo contrato de trabajo que alega la parte actora discurrió desde el día 10 de diciembre de 2007 hasta el día 15 de abril de 2008, el salario básico y normal de la suma de ochenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.85,48) y el salario integral de la suma de ciento veintiún bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.121,88), así como, las alícuotas partes de bono vacacional y utilidades utilizados para su conformación; en consecuencia, niega las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y la suma total reclamada de ocho mil ciento cincuenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.8.150,51) por este periodo.
5.- Como realidad de los hechos admite las dos relaciones de trabajo con el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO, la primera discurrida desde el día 27 de mayo de 2006 hasta el día 27 de julio de 2007, y la segunda, discurrida desde el día 10 de diciembre de 2007 hasta el día 18 de mayo de 2008 fecha en que renunció voluntariamente sin cumplir el preaviso legal que le correspondía, alegando que en caso que esta instancia judicial considere que no este prescrita la primera relación de trabajo, según los cálculos efectuados por la empresa, la misma arroja como resultado la suma de nueve mil treinta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.9.037,22) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e intereses sobre la prestación de antigüedad y la segunda relación de trabajo arroja como resultado la suma de dos mil dieciséis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.2.016,72) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e intereses sobre la prestación de antigüedad.
6.- Que debe descontarse de la segunda relación de trabajo, los siete (07) días del preaviso omitido por el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO, cuya suma asciende a quinientos noventa y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.598,36).

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho IDALIA JOSEFINA CHÁVEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 10.572, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, referida a la prescripción de la acción laboral del periodo discurrido desde el día 25 de mayo de 2006 hasta el día 27 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de culminación de esa relación laboral y la interposición de la demanda.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó lo siguiente:
“la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista colombiano Dr. CÉSAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA, se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.
Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de cinco (5) años.
La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que, se encuentra admitida la relación laboral entre el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO y la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), en la oportunidad de la contestación de la demanda, denunciándose igualmente, como punto previo la defensa de fondo, referida a la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinarse bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, la representación judicial de la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la relación que lo vinculó con el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO era de naturaleza laboral, y aceptó que la primera relación de trabajo concluyó el día 27 de julio de 2007.
Por su parte, el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO, invocó en su escrito de la demanda el hecho de haber terminado la primera relación de trabajo el día 27 de julio de 2007; razón por la cual, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la primera relación de trabajo, siendo evidente, que debemos tomar como fecha de la finalización de esa relación laboral el día 27 de julio de 2007, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Con base a lo antes establecido anteriormente, se evidencia, que la fecha de la culminación laboral fue el día 27 de julio de 2007, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO tenía hasta el día 27 de julio de 2008, para intentar su pretensión y, de esa manera, notificar a la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), con la finalidad de concurrir a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
Así las cosas, observa esta instancia judicial que, la demanda fue propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, el día 10 de noviembre de 2008, lo que trae como consecuencia, en principio, que la acción laboral se encuentra prescrita, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral.
Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:
Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

El precepto legal antes trascrito consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción laboral, entre ellas, la reclamación ante la autoridad administrativa, empero, condicionada al hecho que debe notificarse al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción ó dentro de los dos (2) meses siguientes a aquél, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda o instauración de un procedimiento administrativo en su contra (entiéndase: colocándolo en mora) a los efectos de interrumpir la prescripción.
¿Que debe entonces entenderse por notificarse al reclamado?
El insigne maestro EDUARDO J. COUTURE, en su vocabulario jurídico, notificación es la acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento, constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del juez u otro acto de procedimiento.
De manera que, la validez del acto conciliatorio ante la autoridad administrativa dependerá de la existencia de la introducción de la reclamación formulada por el trabajador y si se ha producido o no la notificación del demandado de esa reclamación y; del deber de sus representantes de comparecer ante la Inspectoría del Trabajo a los fines del acto de contestación, la cual debe contener (léase: notificación) una identificación clara y precisa de su receptor, además de un sello húmedo o de cualquier otra señal que demuestre haber sido recibida por él.
En este orden de ideas, la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), con la finalidad de esclarecer objetivamente las pretensiones de su oponente, promovió como prueba informativa la “reclamación administrativa” de fecha 16 de julio de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cursante a los folios 85 al 95 de las actas del expediente.
De igual forma, el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO también promovió copias certificadas la “reclamación administrativa” de fecha 16 de julio de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cursante a los folios 13 al 20 de las actas del expediente, las cuales procederemos a estudiar y analizar con la finalidad de establecer si es capaz de demostrar y/o interrumpir la acción laboral invocada en este asunto.
Con respecto a estos medios de prueba, este órgano jurisdiccional con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de los hechos allí explanados, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre otros hechos, que el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO realizó una reclamación administrativa a la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la prestación de sus servicios personales durante el lapso comprendido entre el día 25 de mayo de 2006 hasta el día 27 de julio de 2007, ambas fechas inclusive.
De la misma forma, se demuestra que el día 22 de julio de 2008, la Funcionaria del Trabajo YELITZA HERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria I de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestó haber fijado el cartel de notificación a las puertas de la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), pues nadie respondió a su llamado.
Con fecha 06 de agosto de 2008, el Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), a dar contestación a la reclamación incoada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO, declarando en consecuencia, agotada la vía administrativa.
Ahora bien, la representación judicial de la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), tanto en su escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en este asunto, impugnó el contenido de la notificación realizada a su representada, en virtud de presentar vicios para su validez, pues no se había dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, esta instancia judicial con la finalidad de resguardar los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, procede a analizar o verificar si efectivamente existe o no del vicio o error al momento de practicarse la notificación de la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), para su concurrencia al acto de la contestación de la reclamación administrativa incoada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO en su contra y; al efecto, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De la norma procesal laboral antes reseñada, se desprende que para la validez de la notificación por vía cartelaria de la empresa demandada ante la jurisdicción competente, se debe fijar un ejemplar a la puerta de la sede la empresa así como la entrega de una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia.
En este sentido, el funcionario competente tiene la ineludible obligación de dejar expresa constancia en el expediente de haber cumplido tal formalidad y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, pues ambos requisitos son esenciales para la validez de la notificación del demandado o reclamado.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia en forma fehaciente que la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia al no haber cumplido establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido, de no haber dejado el cartel librado a la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), en alguna de las oficinas que exige el precitado precepto legal, esto es, una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, ni fue identificada la persona a la que le fue entregada el mismo, es evidente, que se afectó el orden público laboral de manera flagrante, menoscabándose el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de esta última, razón por la cual, ésta es suficiente para declarar la procedencia de la denuncia invocada en el presente asunto y, consecuencialmente, la nulidad de la notificación en cuestión.
Ahora, al haberse declarado la nulidad de la notificación practicada por la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), ni el no acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, como es, su concurrencia a dar contestación a la reclamación incoada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO, es evidente, que no se dio cumplimiento a lo establecido en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, que para el día 10 de noviembre de 2008, fecha en la cual se presentó la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, se hace obligatoria la declaratoria de la prescripción de la acción laboral correspondiente al período discurrido entre desde el día 25 de mayo de 2006 hasta el día 27 de julio de 2007. Así se decide.
En otro orden de ideas, la representación judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO, argumentó la existencia del documento denominado “servicio de consultas laborales” expedido por la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo del Estado Zulia, como medio de interrupción de la acción laboral invocada por la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), pues constituía un acto capaz de colocarla en mora a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 1969 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón del argumento anteriormente expresa, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:
El artículo 1969 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia fehaciente las formas en que puede ser interrumpida la prescripción de la acción laboral, entre ellas, con cualquier acto que la constituya en mora de cumplir con la obligación a la persona respecto del cual se quiera impedir el curso de la prescripción.
Sobre este aspecto, este órgano jurisdiccional debe relacionarlo con las obligaciones de dar o hacer previstas en el artículo 1269 del Código Civil, pues esta norma impone, entre otros, cuando en la convención no exista plazo para el cumplimiento de la obligación, el deudor se constituirá en mora por un requerimiento u otro acto equivalente, entendidos éstos como la notificación o intimación del acreedor al deudor de cualquier forma.
La doctrina mas autorizada sobre la materia, entre ellos, JOSÉ MÉLICH ORSINI, nos dice que para que se de el supuesto de interrupción por causa de un acto que constituya en mora, lo único que se requiere es que el mismo no deje de subsistir ninguna duda acerca de la voluntad del agente de tal acto de hacer valer el derecho al que el acto se refiere. “. (La Prescripción Extintiva y la Caducidad. Pág. 140. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios No. 58. Caracas 2002).
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se debe dejar expresa constancia que el documento denominado “servicio de consulta laborales” emana de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos datos fueron aportados por el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO, razón por la cual, tal documento simplemente constituye una consulta y/o expectativas de sus derechos laborales provenientes de un contrato de trabajo y, no como el hecho de haberse configurado el cobro de sus acreencias laborales para colocar en mora a la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), pues, para ello debe existir la prueba de la prestación de sus servicios personales subordinados para que adquieran el carácter de derechos adquiridos y sean créditos de exigibilidad inmediata, tal como lo propugna el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo razonado, se deja establecido que el documento denominado “servicio de consulta laborales”, analizado e incorporado al proceso por las partes en conflicto, incluyéndose en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es desechado por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener la pretensión del ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO, siendo este el documento de donde se deriva el derecho reclamado en este procedimiento y; por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
Ahora bien, en el supuesto negado, que lo decidido anteriormente no tenga su asidero jurídico, es decir, que el documento denominado “servicio de consulta laborales” tenga los efectos probatorios deseados por el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO, ello no es óbice para la declaratoria de la interrupción de la defensa de fondo opuesta por la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), pues como se ha dejado sentado anteriormente, la notificación de esta última, fue declarada nula por violentar el orden público laboral, su derecho a la defensa y su derecho al debido proceso durante la pendencia del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo evidente entonces, que no se dio cumplimiento a lo establecido en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, dentro de los dos (02) meses siguientes al día 02 de junio de 2008, fecha del recibo del documento, trayendo como consecuencia jurídica, que para el día 10 de noviembre de 2008, fecha en la cual se presentó la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, se encontraba prescrita la acción laboral correspondiente al período discurrido entre desde el día 25 de mayo de 2006 hasta el día 27 de julio de 2007 y; en ese sentido, se declara su procedencia. Así se decide.
Así las cosas, es de observarse que el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral de la relación laboral discurrida desde el día 25 de mayo de 2006 hasta el día 27 de julio de 2007, en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, resultando forzoso concluir con la procedencia de su declaratoria. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la segunda relación de trabajo discurrida desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 18 de mayo de 2008 entre el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO y la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), el cargo desempeñado, y el salario básico y normal, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
a.- Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo discurrida desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 18 de mayo de 2008.
b.- Determinar el salario integral devengado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO durante la relación laboral discurrida desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 18 de mayo de 2008.
c.- Si al ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la prestación de sus servicios a la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS (CODISPOCOD RS) durante el período comprendido desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 18 de mayo de 2008.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.
Con relación al documento denominado “reclamación administrativa” esta instancia judicial, debe ratificar como en efecto ratifica las consideraciones expresadas en el punto previo de este fallo, relativo a la defensa de fondo opuesta por la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), razón por la cual se hace inútil y estéril al proceso emitir un nuevo pronunciamiento. Así se decide.
En relación al documento denominado “contrato de trabajo”, esta instancia judicial lo desecha del proceso por no aportar ninguna solución a los hechos controvertidos en este asunto, pues, no está en discusión la existencia de la relación del trabajo entre el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO y la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS). Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ALFREDO PIÑERO CORREDOR y LEONARDO ESPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.451.760 y V-9.740.669, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
Con relación a las testimoniales juradas promovidas, se deja expresa constancia su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO

Promovió original de documento denominado “carta de renuncia” de fecha 18 de mayo de 2008 presentada a la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), cursante al folio 50 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este asunto, añadiendo la inexistencia del despido injustificado. En tal sentido, esta instancia judicial le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO renunció el día 18 de mayo de 2008 al cargo que venía desempeñado desde el día 04 de diciembre de 2007 como Inspector de Equipos Estáticos dentro de la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS). Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió como prueba “Inspección Judicial” conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con el objeto de verificar datos relativos al conflicto planteado por las partes.
Con relación a este medio probatorio, este órgano jurisdiccional deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad, mediante auto de fecha 05 de junio de 2009. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio probatorio, este órgano jurisdiccional deja expresa constancia de su evacuación en el proceso, según se evidencia de comunicación de fecha 28 de julio de 2009, sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el punto previo del presente fallo, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

a.- Promovió copia fotostática de documento denominado “servicio de consulta laborales” emanada del la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con respecto a este medios de prueba, se deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este asunto; sin embargo, la misma fue valorada en el punto previo de este fallo, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
b.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Actas de Asambleas Ordinarias” de fechas 23 de enero de 2008 y 15 de julio de 2005 de la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS).
En relación a estos medios de prueba, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial de la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este asunto, en virtud de haber sido promovido en copia fotostática simple y haber sido promovido de forma extemporánea; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso <>, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe esta instancia judicial determinar si la prestación del servicio del ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO con la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), culminó por despido injustificado o por renuncia voluntaria y; al efecto se observa lo siguiente:
En relación a este punto en particular, la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), demostró la renuncia del ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO como medio de terminación de la prestación de sus servicios personales, dando así cumplimiento al mandato contenido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y; en ese sentido, debe tenerse que la segunda relación de trabajo discurrió entre el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 18 de mayo de 2008, declarándose la improcedencia de las indemnizaciones laborales contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar el salario integral devengado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO durante toda la relación laboral con la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS) y; al efecto se observa lo siguiente:
Con respecto al salario básico y normal devengado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO durante el periodo discurrido desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 18 de mayo de 2008, observa esta instancia que no hay controversia sobre ellos, y ambos quedaron establecidos en la suma de ochenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.85,48). Así se decide.
En relación al salario integral de la suma de ciento veintiún bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.121,88) invocado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO en su escrito de la demanda para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el periodo discurrido desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 18 de mayo de 2008, se observa que la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), los rechazó en forma vehemente durante el decurso del proceso, invocando su improcedencia pues el salario que le correspondía era por la suma de noventa bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.90,94). Sin embargo, no cumplió con su carga de probar tal postura procesal a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia; en tal sentido, debe tenerse por admitido el salario integral en la suma de ciento veintiún bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.121,88). Así se decide.
Del mismo modo, debemos emitir una opinión relacionada con la procedencia o no de la aplicación del factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) equivalente a ciento veinte (120) días de salarios reclamado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO a la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), por concepto de las utilidades fraccionadas.
Aplicando nuevamente las reglas de la carga probatoria en el proceso laboral, le correspondía a la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), probar que el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO no devengaba los ciento (120) días de bonificación de fin de año, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; al no ocurrir tal situación, debe declararse su procedencia, los cuales serán calculados a salario normal devengado y su pago se hará en forma fraccionada Así se decide.
Habiéndose establecido el salario básico, normal e integral, del ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO durante el periodo comprendido desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 18 de mayo de 2008, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO con ocasión de la prestación de sus servicios a la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de cinco (05) meses y catorce (14) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de marzo de 2007 hasta el día 04 de mayo de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos dieciocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.218,80).
2.- seis punto veinticinco (6.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 04 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.534,25).
3.- dos punto noventa y un (2.91) días, por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes al período discurrido entre el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 04 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.249,31).
4.- cuarenta (40) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil cuatrocientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.3.419,20).
5.- la suma de doscientos treinta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.238,88) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 04 de marzo de 2008 hasta el día 04 de mayo de 2008.
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de cinco mil seiscientos sesenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.5.660,44) a favor del ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO. Así se decide.
Así mismo se ordena a la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y sus intereses) adeudados al ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 18 de mayo de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 18 de mayo de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 18 de mayo de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas), a la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 17 de noviembre de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS (CODISPOCOD RS), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.





DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), relativa a la prescripción de la acción laboral correspondiente al periodo discurrido desde el día 25 de mayo de 2006 hasta el día 27 de julio de 2007.
SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO contra la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
TERCERO: la suma de cinco mil seiscientos sesenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.5.660,44) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como también, sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.
Se hace constar que el ciudadano CARLOS AUGUSTO HUERTA FRANCO estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho GLADYS HERRERA SILVA y ARMANDO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 15.361 y 52.896, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la Asociación COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO RS, (CODISPOCOD RS), estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho IDALIA JOSEFINA CHÁVEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrícula 10.572, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO,

En la misma fecha, siendo dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No.405 -2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO.