Asunto: VP21-L-2008-576



TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JORGE LUÍS FRANCO REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.889.433 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandadas: PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1996 bajo el No. 37, tomo 13-A, domiciliada en el municipio Cabimas en el estado Zulia. Y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, debidamente representado por el profesional del derecho GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 83.836, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, quien actúa como tercero interviniente; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 09 de junio de 2008, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 05 de marzo de 2009 y a su vez, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 05 de febrero de 2007 para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), desempeñando el cargo de obrero (ayudante de soldador), cuyas funciones consistían en esmerilar, sacar arena del samblasting dentro de los tanques de crudo de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, soldar, mover andamios, montar la escuadra, sacar el sedimento de los tanques para almacenar crudo en reparación, distribuir y recoger equipos y herramientas entre otras, en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, específicamente en el área de la Salina, patio de tanques, hasta el día 26 de agosto de 2007, fecha en la cual fue despedido sin haber terminado el contrato de trabajo, acumulando una antigüedad de seis (06) meses y veintiún (21) días de trabajo.
2.- Que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), es una contratista petrolera que presta obras y servicios a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, específicamente lo relacionado al servicio de mantenimiento de tanques de almacenamiento de crudo pesado y liviano.
2.- Que cumplía un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) de lunes a viernes con sábados y domingos como descansos legales y contractuales; de igual forma que devengó como último salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios.
4.- Reclama a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), la suma de catorce mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.14.462,14), a la cual hay que descontarle la suma de ocho mil setecientos noventa y tres con cuarenta y cinco céntimos (Bs.8.793,45), arrojando en consecuencia, una diferencia a su favor de la suma de cinco mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.5.668,70) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen de retiro y bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, sus intereses moratorios e indexación monetaria a las estas sumas de dinero, así como la condenatoria en costas procesales.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA).

1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, la fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicios acumulado, el cargo desempeñado como ayudante de soldador, que prestó sus servicios en el área La Salina de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en virtud del contrato de obra suscrito por esta última con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), denominado “Contrato de Reacondicionamiento Mayor de Tanque de Almacenamiento” signado con el No.4600012072, regulado por la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero, el salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, que laboró bajo un sistema de guardias de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso de forma no rotativa y que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), es una contratista petrolera al servicio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.
2.- Niega, rechaza y contradice el despido invocado por el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, arguyendo que entre las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y PDVSA, PETRÓLEO SA, se celebró un contrato denominado “Contrato de Reacondicionamiento Mayor de Tanque de Almacenamiento” signado con el No.4600012072, el cual fue terminado por la última nombrada de forma unilateral sin la conclusión o terminación del servicio por reservarse dicha potestad.
3.- Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, por concepto de aumento salarial y /o bonos, bonificación especial de carácter no remunerativo de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero del periodo 2007-2009, por cuanto, no mantuvo su condición de trabajador activo para la fecha del depósito legal al día 01 de noviembre de 2007.
4.- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, le corresponda el salario normal y el salario integral invocado en el libelo de la demanda.
5.- Niega, rechaza y contradice las suma de dinero reclamadas por el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, específicamente por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen de retiro y bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, bonificación especial no remunerativa, bono por retraso del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 y la suma total de cinco mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.5.668,70), por cuanto la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), pagó oportunamente todos los beneficios contractuales estipulados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007.
6.- Que el beneficio de alimentación no fue otorgado por cuanto la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, estableció no pagarlo a los trabajadores que estuviera fuera del Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) y además, porque los trabajadores que si estaban seleccionados por el sistema para el “Contrato de Reacondicionamiento Mayor de Tanque de Almacenamiento” signado con el No.4600012072, no aprobaron los exámenes realizados por la contratista y contratante, viéndose en la imperiosa necesidad de contratar personal fuera del Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), a los cuales la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, indicó no que no eran beneficiarios de ese concepto contractual.
7.- Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, intereses moratorios y la indexación judicial por atraso y falta oportuna de pago, por cuanto la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), pagó oportunamente todos los beneficios contractuales estipulados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007.


ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA, PETRÓLEO SA, COMO TERCERO INTERVINIENTE.

1.- Invoco como defensa perentoria al fondo de la causa, la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Niega, rechaza y contradice ser solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), frente al ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, por cuanto este último no se encuentra en los registros de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, es decir, no fue seleccionado por el Sistema de Democratización y Empleo y no se encuentra dentro de la estructura de costos de la obra ejecutada por la contratista.
3.- Niega, rechaza y contradice, por desconocerlo, la relación de trabajo que invoca el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), el cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación, el salario básico devengado y las sumas de dinero reclamadas, por concepto de preaviso, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen de retiro y bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, bonificación especial no remunerativa, bono por retraso del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 y la suma total de cinco mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.5.668,70).

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho ciudadana MARLENE BOCARANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 89.035 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público, con relación a la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó lo siguiente:

“la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista colombiano Dr. CÉSAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA, se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.
Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (2) años antes de la promulgación de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bao el No. 38.236, que estableció el lapso de cinco (5) años.
La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al trabajador de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación de la misma, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación de la demanda como la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que, la relación que lo vinculó con el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, era de naturaleza laboral y alegó que la misma concluyó el día 26 de agosto de 2007 por terminación de contrato, por su parte la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, admitió tácitamente en su escrito de contestación a la demanda que la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, de igual forma fue el día 26 de agosto de 2007.
Por su parte, el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, alegó en su escrito de demanda que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), lo despidió el día 26 de agosto de 2007; por lo que, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 26 de agosto de 2007, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la culminación laboral del ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, fue el día 26 de agosto de 2007 cuando la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), dio por terminada la relación de trabajo, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía hasta el día 26 de agosto de 2008 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, quien actúa como tercero interviniente, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.
Al mismo tiempo se evidencia que en fecha 06 de junio de 2008, se recibió la demanda interpuesta ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con fecha 09 de junio de 2008, se admitió la misma; posteriormente ante el llamamiento de tercero que realizó la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), se ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, y en fecha 05 de agosto de 2008, fue notificada esta última, según se desprende de la declaración del ciudadano ARGENIS OLIVEROS, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual corre inserta al folio 47 de las actas del expediente.
Del extracto de los dos párrafos anteriores, se evidencia de un simple cómputo que el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, acudió ante la jurisdicción e interpuso su demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, antes del día 26 de agosto de 2008, teniéndose en consecuencia que, debe quién suscribe constatar, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así las cosas, observa este juzgador, que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, fue notificada el día 05 de agosto de 2008, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual trae como consecuencia jurídica que no había transcurrido el lapso de tiempo permitido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para que operase la prescripción de la acción laboral invocada.
En razón de las consideraciones antes expresadas, se infiere con meridiana claridad que el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, logró interrumpir los efectos jurídicos de la defensa de fondo invocada en la forma legalmente prevista en el artículo 61 y en el ordinal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la declaratoria de improcedencia de la prescripción de la acción laboral opuesta. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), la fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicios acumulado, el cargo desempeñado, el salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, el horario de trabajo y el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2005-2007, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Sí la forma de culminación de la relación de trabajo con el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, fue por despido injustificado o por terminación de contrato.
2.- Si le corresponden o no al ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incluido el beneficio de alimentación a través de la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como (TEA), previa determinación de los salarios devengados.
3.- Si existe la figura jurídica de la solidaridad por conexidad o inherencia entre las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo con el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, así como, la solidaridad existente con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y; además, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

1.- Promovió copia al carbón de documentos denominados “sobre de pago” emitidos por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), cursantes al folio 96, y marcados con el número 1.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, alegando que fueron emitidos por su representada y se evidencia del pago de los conceptos establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria demostrándose el cargo desempeñado como soldador ayudante; que devengo un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) desde el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2007; que acumuló un bonificable de la suma de nueve mil ochocientos tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.9.803,75), y que devengó los conceptos denominados tiempo ordinario diurno, descansos legal y contractual, descanso trabajado, descanso compensatorio, prima dominical, horas extraordinarias de trabajo diurnas, feriado, feriado laborado, comida por extensión de jornada y la indemnización sustitutiva de vivienda. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática de documento denominado “planilla de liquidación” emitida por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), cursantes al folio 97, y marcada con el número 2.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria demostrándose el pago de la suma de ocho mil setecientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.8.793,45) realizado por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), al ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES por concepto liquidación final de prestaciones sociales, por el periodo comprendido desde el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 26 de agosto de 2007, es decir, por un tiempo acumulado de servicios de seis (06) meses y veintiún (21) días, devengado un salario básico y normal de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) y un salario integral de la suma de cuarenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.49,28) desempeñando el cargo de soldador ayudante en el departamento Tanque 07 (limpieza de tanque), siendo la forma de culminación de la relación de trabajo la terminación del contrato. Así se decide.
3.- Promovió copia fotostática de documento denominado “acta administrativa” emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, cursantes al folio 98, y marcada con la letra “X”.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, alegando su representada una vez que se abrió el procedimiento administrativo sancionatorio siempre estuvo presente en atender el reclamo formulado por el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES y expuso el porque no pago el beneficio de alimentación a través de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, la reconoció igualmente, exponiendo que nunca se tuvo la pretensión de demandar a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, por sede administrativa.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria demostrándose que el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, interpuso reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, Signado con el No 008-08-03-00136.

CAPÍTULO SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “solicitud de examen físico preempleo”; “solicitud de examen físico preretiro”, “recibos de pago” y la “planillas de liquidación”.
1.- Con respecto a la prueba de prueba de “exhibición” del original del documento denominado “solicitud de examen físico preempleo”, esta instancia judicial deja expresa constancia que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, la representación judicial la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), exhibió el mencionado documento el cual corre inserto a los folios 186 y 187 de las actas del expediente, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES.
En tal sentido, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio al documento denominado “solicitud de examen físico preempleo” inserto a los folios 186 y 187 de las actas del expediente, sin embargo, es desechados del proceso, en razón que no aporta ninguna solución a los hechos controvertidos por las partes del proceso, pues, el presente proceso no existe ninguna reclamación por concepto de enfermedad o accidente de trabajo, así como, tampoco esta discutida la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA). Así se decide.
2.- Con respecto a la prueba de prueba de “exhibición” del original del documento denominado “solicitud de examen físico preretiro”, esta instancia judicial deja expresa constancia que no fue exhibido en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA).
En relación a los documentos denominados “solicitud de examen físico preretiro” y “carne”, solicitado para su exhibición, esta instancia judicial acoge el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, donde expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), no exhibió los documentos denominados “solicitud de examen físico preretiro” y “carné”, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de un documento que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
3.- Con respecto a la prueba de prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “recibos de pago”, esta instancia judicial deja expresa constancia que fueron consignados al expediente por la representación judicial la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en la oportunidad de consignar el material probatorio ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los cuales corren a insertos a los folios 105 y 106 de las actas del expediente, y cuales fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, alegando que no son todos los recibos de pago que deben tomarse en consideración a los efectos del calculo de los salarios de su representado para el pago de sus prestaciones sociales. De igual forma, fueron reconocidos los documentos denominados “recibos de pago” promovidos por él, resultando estéril e innecesario su análisis y estudio nuevamente, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas en el capitulo anterior. Así se decide.
4.- Con respecto a la prueba de prueba de “exhibición” del original del documento denominado “planilla de liquidación” marcados con la letra “A”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria el documento promovido por el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, resultando estéril e innecesario su análisis y estudio nuevamente, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas en el literal en el capitulo anterior. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los tanques de crudo Nos.75013, 55007 y 268125, pertenecientes a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, a los fines de determinar si formaron parte del área de trabajo del ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES.
Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que fue declarada desistida mediante auto de fecha 27 de marzo de 2009. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA),
CAPÍTULO PRIMERO

1.- Promovió original de documento denominado “comprobante de liquidación final” emitido por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), cursante al folio 101 del expediente, y marcado con la letra “A”.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, sin embargo, su estudio y análisis fue realizado con anterioridad en el capítulo primero de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
2.- Promovió original de documento denominado “voucher bancario” a nombre del ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, cursante al folio 102 del expediente y marcado con la sigla “A1”.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), le pagó al ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES la suma de ocho mil setecientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.8.776,25) por concepto de liquidación final de prestaciones sociales. Así se decide.
3.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Publicación Periódica del Diario Panorama de la Lista del Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM)”, cursante al folio 93 del expediente y marcado con las letra “B”.
Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, la impugnó en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por estar promovida en copia simple, el trabajador no tiene acceso a la parte administrativa y no tiene responsabilidad de que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), no lo incluyera en el sistema.
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), arguyó que es un hecho público y notorio que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, publicara una lista en el diario Panorama que evidencia el personal de aspirantes a empleo, donde aparece la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, como empresa planificadora y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), como empresa ejecutora, y no aparece el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, en razón de ser un trabajador contratado mediante un caso de emergencia tal y como lo contempla el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero.
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, la impugnó por estar promovida en copia simple de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
4.- Promovió copia fotostática de documento denominado “minuta de reunión” de fecha 24 de noviembre de 2005, cursante al folio 104 del expediente y marcado con las letra “C”.
Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, la impugnó en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por estar promovida en copia simple y no aporta ninguna resolución a las resultas del proceso.
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), arguyó que es un hecho publico y notorio que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, emitiera esa minuta de reunión, pudiéndose evidenciar del cuarto renglón que el personal obrero utilizado no pertenece al (SISDEM), dada la emergencia con que se trabaja, de igual forma alega que está elaborada por el ciudadano RAFAEL BRACHO, en representación de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, teniendo estrecha relación con la publicación del personal del (SISDEM).
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, la impugnó por estar promovida en copia simple.
Ahora bien, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
5.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), cursante a los folio 105 y 106 del expediente, y marcados con los números 1 al 3.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, sin embargo, su estudio y análisis fue realizado con anterioridad en el capítulo primero de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “informe de terceros” dirigidas a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 08 de abril de 2009, informándose que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, no fue notificada previa solicitud del ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, para comparecer y atender por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del Estado Zulia, el reclamo laboral en fechas 14 de febrero de 2008 y 04 de marzo de 2008 Y 25 de marzo de 2008.
En tal sentido, esta instancia judicial la desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos por las partes en conflicto. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) y al Terminal Lacustre La Salina de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, a los fines de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a la inspección judicial en el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber quedado desistida mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, emanado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Así se decide.
Con relación a la inspección judicial en el Terminal Lacustre la salina, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos NIXMARI NAVA, PEDRO RANGEL, LUIS ROJAS y LEONCIO LUGO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Se deja expresa constancia que solamente compareció la ciudadana NIXMARI NAVA, quien fue legalmente juramentada y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración de la ciudadana NIXMARI NAVA, observa este juzgador que manifestó haber trabajado como coordinadora de Seguridad, Higiene y Ambiente para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en la obra reacondicionamiento mayor de tanques de almacenamiento ejecutada en la Salina y adjudicada directamente por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA; que trabajó con el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES en esa misma obra; que la obra fue ejecutada bajo los parámetros de emergencia y con trabajadores fuera del Sistema de Democratización y Empleo, pues, se les hizo saber a todos los trabajadores de esa condición al momento de entrar a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), al igual que se le explicó a ella una vez que comenzó a trabajar después de haber comenzado la obra.
Ahora bien, al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES manifestó que comenzó a laborar para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en fecha junio de 2007; que estuvo amparada bajo los beneficios del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, pero, sin percibir el beneficio de alimentación mejor conocido como TEA, pues el único personal que recibiría ese beneficio era quienes estuvieran en la lista emitida por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, del sistema de Democratización y Empleo (SISDEM).
De lo anteriormente expresado, esta instancia judicial a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, le concede valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Así se decide.

DEL TERCERO INTERVINIENTE
SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA, PETRÓLEO SA.
CAPÍTULO PRIMERO

Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) y al Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), a los fines de dejar constancia de los hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a la inspección judicial en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) y en el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber quedado desistida mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, emanado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL BRACHO, ARGENIS REYES, HERMES GARCÍA, ALEJANDRO BERMÚDEZ, JOSÉ PÉREZ, ANTONINO BRAVO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con respecto a estas testimoniales, esta instancia judicial, nada tiene que decidir, habida consideración de no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió copias fotostáticas de documento denominado “circular” dirigida a todas las empresas contratistas de la sociedad mercantil PDVSA EXPLORACIÓN y PRODUCCIÓN OCCIDENTE, cursante a los folios 100 al 105 del expediente.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, sin embargo se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, no arroja ninguna resolución a los hechos controvertidos por las partes en conflicto, es decir, no existe reclamación alguna en el petitum de la demanda de las bonificaciones que se señalan en el referido documento. Así se decide.

CONCLUSIONES

De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, debidamente representado por el profesional del derecho GUMERCINDO NAVA, esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, en virtud de no habérsele pagado conforme a los salarios normales e integrales devengados durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), la cual discurrió entre el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 26 de agosto de 2007, cuando fue despedido injustificadamente a las labores que venía ejerciendo como soldador ayudante, por espacio de seis (06) y veintiún (21) días efectivamente laborados.
Por su parte, la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), afirmó haberle pagado al ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, la suma de ocho mil setecientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.8.793,45) conforme a lo normado en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, pagándoles sus prestaciones sociales y utilidades según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final” que recibió durante la prestación de sus servicios, no quedando nada a deberles por ningún concepto, sin embargo, hizo el llamamiento como tercero a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, como parte interesada en las resultas del presente proceso, frente a las obligaciones que pudiere contraer como contratista frente al ciudadano JORGE LUIS FRANCO REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Procedamos entonces a desarrollar los límites de la controversia de la siguiente manera:
En primer orden debemos determinar si la relación de trabajo que vinculó a las partes en conflicto, culminó terminación del contrato ó por despido injustificado de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA).
En ese sentido, se observa que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que, la relación de trabajo que la unió con el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, había culminado por terminación del contrato denominado “reacondicionamiento mayor de tanques de almacenamiento” signado con el No.4600012072, concluido por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y no por despido injustificado.
Al efecto, se desprende de las actas que conforman este asunto que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), no demostró en forma fehaciente, la terminación del contrato adjudicado por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, es decir, no trajo el proceso al acta de terminación de dicho contrato, así como tampoco la notificación de ese hecho al ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, en ese sentido, debe tenerse como admitido que la prestación del servicio terminó efectivamente por despido injustificado. Sin embargo tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto por las razones que se desarrollarán mas adelante, específicamente en el momento de emitir una opinión relativa a la procedencia o no de los beneficios devenidos de la convención colectiva de trabajo petrolero. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007 y; al efecto se observa lo siguiente:
Hemos dejado sentado con anterioridad que la relación de trabajo entre el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), discurrió entre el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 26 de agosto de 2007.
En relación a los salarios invocados por el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, en su escrito de la demanda para el cálculo de las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), admitió únicamente el salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) y rechazó en forma vehemente durante el decurso del proceso, el salario normal y el salario integral pues, a su decir, fueron pagados correctamente en el documento denominado “comprobante de liquidación final”.
De igual forma, esta instancia judicial considera que los salarios diarios invocados por el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, en su escrito de la demanda para reclamar las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no se ajustan a derecho, pues es sabido que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose siempre en consideración, el tiempo de servicio efectivamente prestado y los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas, razón por cual, no pueden tenerse como admitido en este asunto tales salarios y; en ese sentido, conforme a los principios de equidad y justicia y el derecho pertinente al caso, se procederá a su recálculo con al finalidad de determinar la existencia o no de las indemnizaciones y/o bonificaciones reclamadas. Así se decide.
Decidido lo anterior, la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:
“Salario Normal: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado por el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: salario básico; bono compensatorio; ayuda especial única (ayuda de ciudad); pago de comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6º día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7X7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Así mismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 10-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:
a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;
b) Los que sean considerados por la Ley como se carácter no salarial;
c) Los esporádicos o eventuales; y
d) Los provenientes de liberalidades del patrono.” (Negrillas son de la jurisdicción).

De la norma transcrita con anterior, se evidencia en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella.
Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Con relación al salario normal devengado por el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, esta instancia judicial tomará en consideración los conceptos laborados de “salario básico”, “prima dominical” y “comida por extensión de jornada”, generados durante las cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, esto es, las semanas correspondientes desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007; desde el día 09 de julio de 2007 hasta el día 15 de julio de 2007; desde el día 16 de julio de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007 y desde el día 23 de julio de 2007 hasta el día 29 de julio de 2007, y; de una simple operación aritmética entre los veintisiete (27) días efectivamente laborados, asciende a la suma de treinta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.33,61) diarios. Así se decide.
Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:
La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:
“Salario: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (08) horas; y por tiempo extraordinario de guardia la media (1/2) hora o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (08) horas en la guardias mixta y nocturna respectivamente), bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima dominical adicional cuando aplique para el sistema de siete por siete (7 x 7), prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente, prima por días feriados trabajados, prima por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando esta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago de manutención contenida en la cláusula 25 literal “a” del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media hora (1/2) para reposo y comida y el pago del sexto (06) día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Así mismo forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

Frente a la definición contemplada en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: LUIS RAFAEL SCHARBAY RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES S.A, del siguiente tenor:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
“Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.
Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:
a) Que no ingresen en su patrimonio;
b) Que el trabajador no pueda disponer de la misma;
c) Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;
d) Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;
e) Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.
Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.19,10). Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de diez mil trescientos diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.10.319,50) que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de liquidación final” cursante al folio 97 de las actas del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado, es decir, la suma de tres mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.3.439,48) fue dividida entre ciento ochenta (180) días como meses completos efectivamente laborados durante la relación de trabajo obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.4,46). Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) y se multiplicó por los cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007, a la vez su resultado, es decir, la suma de un mil seiscientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.606,50) fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “descanso trabajado”, “descanso compensatorio”, “horas extraordinarias de trabajo diurnas”, “feriado” “feriado laborado” que devengó el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, esto es, las semanas correspondientes desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007; desde el día 09 de julio de 2007 hasta el día 15 de julio de 2007; desde el día 16 de julio de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007 y desde el día 23 de julio de 2007 hasta el día 29 de julio de 2007, y; de una simple operación aritmética entre los veintisiete (27) días efectivamente laborados, asciende a la suma de veintitrés bolívares con veintiún céntimos (Bs.23,21). Así se decide.
En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, el “descanso trabajado”, el “descanso compensatorio”, las “horas extraordinarias de trabajo diurnas”, el día “feriado” y el día “feriado laborado”. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, asciende a la suma de ochenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.80,38). Así se decide.
Decidido lo anterior, procedamos al recálculo de las indemnizaciones y/o beneficios que le corresponden al ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado de seis (06) meses y veintiún (21) días, de la siguiente manera:
1.- quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de treinta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.33,61) diarios, lo cual asciende a la suma de quinientos cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.504,15).
2.- treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ochenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.80,38) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos once bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.411,40).
3.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ochenta bolívares con treinta céntimos (Bs.80,38) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.1.205,70).
4.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ochenta bolívares con treinta céntimos (Bs.80,38) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.1.205,70).
Los ordinales 2, 3 y 4, ascienden a la suma de cuatro mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.822,80) y como quiera que al ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, se le pagó la suma de dos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.2.956,74) tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, el cual corre inserto al folio 101 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), le adeuda la suma de un mil ochocientos sesenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs.1.866,06) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
5.- dieciséis punto noventa y ocho (16.98) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.33,61) diarios, lo cual asciende a la suma de quinientos setenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.570,69).
Ahora bien, como quiera que al ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, se le pagó la suma de quinientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.545,49), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, el cual corre inserto al folio 101 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), le adeuda la suma de veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs.25,20) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
6.- veinticinco (25) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, lo cual asciende a la suma de ochocientos tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.803,25).
Ahora bien, como quiera que al ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, se le pagó la misma suma de ochocientos tres bolívares (Bs.803,oo) tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, el cual corre inserto al folio 101 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), le adeuda la suma de cero bolívares con veinticinco céntimos (Bs.0,25) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
7.- la suma de tres mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.3.439,48) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007 en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al periodo comprendido desde el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 26 de agosto de 2007 a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de diez mil trescientos diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.10.319,50).
Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), pagó la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, el cual corre inserto al folio 101 del expediente, en tal sentido, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
8.- un (01) día por concepto de examen médico de retiro previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, lo cual asciende a la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13).
Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), pagó la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, el cual corre inserto al folio 101 del expediente, en tal sentido, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
De igual modo, esta instancia judicial debe emitir un pronunciamiento o consideraciones respecto al pago de la bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA reclamada por el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
Sostiene el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, que la bonificación de alimentación nunca le fue pagada durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA).
Por su parte, la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, afirmó que no le correspondía tal concepto, por cuanto el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, había sido contratado en una situación de emergencia tal y como lo señala el numeral 3 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera y no estaban registrados en el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.
Así la cláusula 14 del cuerpo normativo contractual expresa lo siguiente:
“…las contratitas a que se refiere la cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los trabajadores permanentes de dichas contratitas gozarán del beneficio en los mismos términos que los trabajadores propios de la empresa; mientras que los trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato, hoy denominado bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.
De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), reconoció ser contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época en que se desarrolló la relación de trabajo (entiéndase: 05 de febrero de 2007 hasta el día 26 de agosto de 2007), fue de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), desde el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007 y de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo) desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 26 de agosto de 2007.
Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), está obligada a pagar el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, es evidente que, debe declararse su procedencia, Así se decide.
9.- una (01) cuota de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), lo cual asciende a la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo).
10.- cuatro (04) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cinco mil novecientos noventa y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.5.995,66), a favor del ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES. Así se decide.
Como último punto controvertido en este asunto, debemos determinar si la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, es o no solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), frente al ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES.
Ahora bien, con relación a la solidaridad invocada entre las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA) y PDVSA, PETRÓLEO SA, observa esta instancia judicial que durante el desarrollo del proceso, tanto en el acto de contestación de la demanda como en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se limitó a negar su responsabilidad laboral únicamente frente al ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, sin objetar en ningún momento la existencia del contrato denominado “reacondicionamiento mayor de tanques de almacenamiento”, signado con el No. 4600012072 ejecutado en el Patio de Tanques La Salina, específicamente en los tanques 75013, 55007 y 268125, razón por la cual, de acuerdo con las reglas de la carga probatoria en materia laboral establecida en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, se da por admitida la existencia del referido contrato y consecuencialmente, la relación de “conexidad” de ambas empresas requerida por el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora, siendo un hecho no controvertido que el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES, prestó sus servicios para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en la ejecución de ese contrato antes referido, es evidente, que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de su contratista, frente a sus trabajadores, correspondiente al tiempo de duración de esas obras o trabajos contratados, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRAPETROL), actuando en nombre y representación de todos sus sindicatos afiliados, cuya vigencia corresponde a los años 2005-2007, precisamente por ser la beneficiaria directa de los servicios que la contratista le presta.
Es decir, la ejecución de los servicios prestados por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), se produjo como una consecuencia de la actividad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y; por tanto, está demostrada la conexidad de ellas. Así se decide.
Sobre la base de los argumentos esbozados anteriormente, resulta solidariamente responsable la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), ante el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES que directamente contrató para la ejecución del mencionado contrato de trabajo, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante como deudores de las obligaciones derivadas de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente a él que se constituye como su acreedor por las sumas de dinero discriminadas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
En consecuencia, analizados como han sido todos los medios de pruebas evacuados en este proceso, conllevan al ánimo de esta instancia judicial que, los mismos hacen plena prueba y fehaciente contra las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y PDVSA, PETRÓLEO SA, de los hechos controvertidos en el proceso y, por ende, debe declararse parcialmente procedente la acción y pretensión incoada por el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES en su contra. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 26 de agosto de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 26 de agosto de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 26 de agosto de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y solidariamente de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA) y solidariamente de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA,, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 12 de junio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA) y solidariamente de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA,, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción perentoria de fondo, relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de cinco mil novecientos noventa y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.5.995,66) por los conceptos laborales de diferencias de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y beneficio de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: Se exime a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA) y a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano JORGE LUÍS FRANCO REYES estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho GUMERCINDO SEGUNDO NAVA y MARÍA NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 83.836 y 131.137; la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ENDER FERNÁNDO BRICEÑO GÓMEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 24.335, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, BETSY MARGARITA MERÍN EVANS, CÉLIDA CORINA RENDILES NOGUERA y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 89.035, 76.515, 68.667 y 126.427 domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 414-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO.