Asunto: VH22-X-2009-004
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
DEMANDANTE: ROBERTH SOTO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-7.821.314, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS: EDENIS CUSTODIO ZAMBRANO, ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO y ANTONIO BENITO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-13.840.198, V-14.083.172 y V-10.681.064, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el profesional del derecho ROBERTH SOTO, actuando en su propio nombre y representación, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES contra los ciudadanos EDENIS CUSTODIO ZAMBRANO, ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO y ANTONIO BENITO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, siendo admitida mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009, instándose a consignar la dirección exacta donde practicar la citación de estos últimos.
Con fecha 12 de agosto de 2009, el profesional del derecho ROBERTO SOTO, indicó como domicilio procesal de los ciudadanos EDENIS CUSTODIO ZAMBRANO, ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO y ANTONIO BENITO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, el sector Tierra Negra diagonal a la Parrillera Divino Niño frente a la Plaza, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde funciona la oficina del ciudadano DÁMASO MAVÁREZ.
CONSIDERACIONES
Se ha realizado un breve recorrido histórico de este proceso con la finalidad de realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho y garantizar así derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto, y en ese sentido, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas son de la jurisdicción).
Por su parte, el artículo 269 ejusdem, expresa lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De las normas anteriormente transcritas, podemos decir que la regla general en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho.
La disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, el primero, como una solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y el segundo de ellos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo.
En el presente caso, el término instancia es utilizado como impulso, pues el proceso se inicia a impulso de parte y perime en los supuestos establecidos en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, provocando su extinción. Es decir, al no ponerse en movimiento la actividad del órgano jurisdiccional mediante la pertinente actuación de parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 324, de fecha 23 de febrero de 2006, caso: RAITZA MORELIA CARRERO CASTILLO contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es carga de la parte interesada y a falta de ésta, se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal.
De manera, que la Institución Jurídica de la “Perención de la Instancia” viene a constituir entonces, el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En relación a la perención de la instancia breve concebida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 537, expediente 2001-436, de fecha 06 de julio de 2004, caso: JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, estableció dentro de las obligaciones que impone la ley al demandante, en primer lugar, el hecho de instar la citación del demandando realizando todas las gestiones necesarias para lograrla, esto es, en el caso que se estudia, la consignación de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, la consignación, mediante diligencia, de la dirección de ellos.
En segundo lugar, la de satisfacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Es decir, el demandante debe cubrir el pago destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deben evacuar la citación de los demandados fuera de la sede del Tribunal, pues dicho gasto no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, y, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se evidencia con meridiana claridad que el profesional del derecho ROBERTH SOTO, desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día de hoy, 26 de noviembre de 2009, ambas fechas exclusive, no cumplió con ninguna de las obligaciones que le confiere la ley para lograr la citación de los demandados EDENIS CUSTODIO ZAMBRANO, ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO y ANTONIO BENITO GUTIÉRREZ ZAMBRANO.
Es decir, no proveyó las copias fotostáticas simples necesarias para la elaboración de las compulsas ni indicó sus domicilios para proceder a la citación de los ciudadanos EDENIS CUSTODIO ZAMBRANO, ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO y ANTONIO BENITO GUTIÉRREZ ZAMBRANO así como tampoco cubrió las necesidades de transporte de los Alguaciles que deben practicar esas citaciones, constatándose de esta manera, el hecho de haber discurrido un período superior a treinta (30) días, razón por la cual, procede en derecho la “perención de la instancia” y consecuencialmente, la “extinción del proceso” por disposición expresa del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con el efecto consiguiente, de haber quedado firme la decisión proferido en el presente asunto. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión al reclamante.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano ROBERTH SOTO contra los ciudadanos EDENIS CUSTODIO ZAMBRANO, ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO y ANTONIO BENITO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que el ciudadano ROBERTH SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 72.701, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actúa en su propio nombre y representación y; los ciudadanos EDENIS CUSTODIO ZAMBRANO, ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO y ANTONIO BENITO GUTIÉRREZ ZAMBRANO, no tienen representación judicial constituida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 559-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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