Asunto: VP21-L-2009-437

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: FELIPE DAVID, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.665.484, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: GRANJA PRIMAVERA CLUB SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de noviembre de 1992, bajo el No. 42, Tomo 5-B, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano FELIPE DAVID, debidamente asistido por la profesional del derecho PETRA MARITZA REYES BELARDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.927, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB SA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 15 de junio de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 19 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano FELIPE DAVID, debidamente asistido por la profesional del derecho PETRA MARITZA REYES BELARDE y; el profesional del derecho EVERT JUNIO RIJO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 103.290, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición representante judicial de la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB SA, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por las sumas de dinero allí especificadas.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente, dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, esta instancia judicial con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso de ese método alternativo, como es la conciliación, excitó a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, se repite, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano FELIPE DAVID, debidamente asistido por la profesional del derecho PETRA MARITZA REYES BELARDE, actuando libre de constreñimiento y coacción y; el profesional del derecho EVERT JUNIO RIJO URDANETA, actuando en su condición representante judicial de la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB SA, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) que comprende todos los derechos laborales reclamados en el presente asunto, es decir, los conceptos laborales de prestación de antigüedad,, recargo por trabajo nocturno, recargo por trabajo en día feriado, recargo por trabajo en día de descanso, vacaciones y bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas y fraccionadas, los cuales serían pagadas de la siguiente forma: la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) el día 19 de noviembre de 2009; y; la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) el día 20 de enero de 2010 en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, esta instancia judicial concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.
Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del acuerdo judicial celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano FELIPE DAVID contra la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB SA.
SEGUNDO: se suspende la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se da por terminada la presente causa y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto se de cumplimiento a la obligación contraída en el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por las profesionales del derecho PETRA MARITZA REYES BELARDE, YELITZA GONZÁLEZ y ELEYDA CUENCAS CHIRINOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.927, 37.922 y 53.660, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, y; la parte demandada, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho EVERT JUNIO RIJO URDANETA y FRANCISCO CARABALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 64.609 y 103.290, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 557-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO