Asunto: VP21-L-2008-707



TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: FRANK REINALDO BRICEÑO SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.926.949 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: WIRE LOGGS SERVICES CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 21, Tomo 11-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano FRANK REINALDO BRICEÑO SANDREA debidamente representado por la profesional del derecho LISBETH BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 107.694, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 25 de julio de 2008, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de julio de 2009 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 12 de agosto de 2009, este órgano jurisdiccional procedió a dictar sentencia definitiva declarando procedente la demanda, siendo publicada en forma escrita el día 18 de septiembre de 2009.
Recurrida la decisión anterior, el Tribunal Superior Tercero de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió escrito de transacción presentado por las partes en conflicto, dictando sentencia interlocutoria declarando el desinterés de los recurrentes de sus recursos subjetivos de apelaciones.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).
El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.(Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”. (Negrillas son de la jurisdicción).

La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción cursante a los folios 215 al 218 de las actas del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que el ciudadano FRANK REINALDO BRICEÑO SANDREA, manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica de la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 116.531, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, para suscribirla, y; por otra parte, el profesional del derecho GIUSEPPE ERNESTO BOVE BOVE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, aceptó todos los términos y condiciones allí expresados, cumpliendo con la obligación contraída mediante el pago de la sima de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) efectuado ese mismo día 19 de noviembre de 2009 en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, trayendo como consecuencia, el haberse alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.
Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del acuerdo judicial celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano FRANK REINALDO BRICEÑO SANDREA contra la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA.
SEGUNDO: se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano FRANK REINALDO BRICEÑO SANDREA, estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, MARÍA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS, ANNY MONTANER, JOHANNA ARIAS, MIGNELY DÍAZ y JHON MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 120.247, 85.304, 110.055 y 115.134, actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del estado Zulia y; la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MERCEDES CARIDAD, GIUSEPPE ERNESTO BOVE BOVE, MARÍA EUGENIA LUGO Y MONICA TORRES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 33.727, 117.277, 124.130 y 60.590, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) día del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 558-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO